1 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00711-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC238-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00711-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que Ovairo de Jesús Cardona Sierra promovió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con ocasión de la acción de tutela con radicado n.º 05001310301020240038000.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En confuso escrito, manifestó que su hijo Miguel Ángel Cardona Restrepo y él fueron desplazados forzadamente, motivo por el cual son acreedores de una indemnización a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Indicó que el 30 de agosto de 2024 Miguel Ángel Cardona Restrepo remitió escrito a la UARIV mediante el cual «renunció a la reparación» y nombró como beneficiario a su padre, aquí reclamante, del porcentaje que le correspondiera; sin embargo, dicha institución no se pronunció sobre lo anterior, por lo que promovió acción de tutela. Refirió que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia de 10 de octubre de 2024 advirtió que el actor el pasado 5 de septiembre solicitó a la UARIV el pago de la indemnización, incluyendo el porcentaje al que renunció su hijo, así como la «notificación» del documento denominado «carta cheque», por lo que, al evidenciar la ausencia de contestación, amparó el derecho de petición y resolvió, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, dé respuesta clara, precisa y de fondo frente a la petición presentada por el señor OVAIRO DE JESUS CARDONA SIERRA, el 05 de septiembre de 2024, mediante la cual indique los fundamentos fácticos y legales por los cuales se concede o se niega lo pretendido, señalando además si es del caso, el procedimiento o trámite que debe adelantar para acceder a lo solicitado.
Mencionó que solicitó se sancionara a la accionada por desacatar el fallo, por lo que el Juzgado requirió a la UARIV el 23 de octubre de 2024 para que rindiera un informe sobre el particular, el cual fue presentado el pasado 25 de octubre, en el que puso de presente que en memorial enviado al reclamante el día 12 anterior, dio respuesta a la petición que había formulado.
Expuso que el Juzgado de conocimiento en auto de 29 octubre de 2024 se abstuvo de abrir el incidente, comoquiera que la UARIV mediante comunicaciones emitidas los días 12 y 25 del mismo mes y año dio cumplimiento a la orden de tutela. Cuestionó que no se presentó un hecho superado, toda vez que la respuesta emitida por la UARIV el 12 de octubre de 2024 constituyó un «fraude», pues esa institución pretende que se allegue «varias veces» la documentación a efectos de reclamar la indemnización, desconociendo que la renuncia de Miguel Ángel Cardona Restrepo «[cumple todos los requisitos]» exigidos. 2.
Con fundamento en lo anterior, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato y se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín que sancione a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por incumplir el fallo de 10 de octubre de 2024. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente de tutela objeto de queja. 2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegó falta de legitimación en la causa aduciendo que carece de competencia para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por el despacho accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al considerar que el auto de 29 octubre de 2024 no transgrede los derechos del accionante, comoquiera que el Juzgado accionado expuso suficientemente los motivos por los cuales consideró que se cumplió la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre anterior.
En el mismo sentido señaló que no se hace necesario agotar todo el trámite del incidente de desacato cuando se obedece el fallo y existen pruebas que así lo demuestran. LA IMPUGNACIÓN El reclamante cuestionó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la renuncia de 30 de agosto de 2024 suscrita por Miguel Ángel Cardona Restrepo, la cual cumplía todos los requisitos exigidos por la UARIV, situación que en su criterio constituye «el delito de supresión, destrucción u ocultamiento de documentos públicos».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para, (…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y STC6407-2024 entre muchas otras).
Además, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. En el mismo sentido, esta Sala ha establecido que tales excepciones relacionadas con la protección al debido proceso tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
Aunado a lo expuesto, para que el amparo prospere frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional, se deben observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.
STC075-2022). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ovairo de Jesús Cardona Sierra cuestiona el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 29 de octubre de 2024, mediante el cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato que promovió en contra de la UARIV, pues considera que ésta no ha cumplido el fallo de tutela emitido el día 10 de octubre anterior, en la acción de tutela que originó este amparo. 3.
La providencia cuestionada. Para emitir el auto de 29 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín comenzó por establecer que el Decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento del incidente de desacato y dispone que, quien incumpla un fallo de tutela puede ser sancionado hasta con arresto de seis meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al descender al caso concreto, recordó que la UARIV en memoriales de 12 y 25 de octubre de 2024 informó al accionante que, (i) El dinero «[fue distribuido en partes iguales entre cada uno de los miembros que conforman el hogar de la víctima]», resultando Ovairo de Jesús Cardona Sierra « beneficiario del 20%, 6,66 % y 13.34 % de la citada indemnización », lo cual ya fue cobrada.
(ii) La renuncia a la reparación de Miguel Ángel Cardona Restrepo es improcedente porque no cumplió con los requisitos mínimos, los cuales consisten en que la documentación allegada contenga el nombre completo del titular del derecho, el número, fecha y lugar de expedición de documento de identificación, la dirección, «el fundamento contenido en el artículo 15 del Código Civil», la manifestación expresa e irrevocable de renunciar, el radicado del hecho victimizante y las huellas.
(iii) No es viable entregar la carta cheque por ser un documento que sólo se emite cuando se va a efectuar un desembolso. Con fundamento en lo anterior concluyó que la UARIV cumplió la orden de tutela contenida en la sentencia de 10 de octubre de 2024, pues respondió de manera clara y de fondo la petición elevada el pasado 5 de septiembre, toda vez que puso de presente al accionante los requisitos que debía contener la renuncia de su hijo y le explicó las razones por las cuales era improcedente llevar a cabo el pago solicitado.
Finalmente, indicó que, al haberse superado el hecho que motivó la acción de tutela, no había lugar a imponer sanciones. Por tanto, al no existir mérito para continuar con el trámite, se abstuvo de abrir el incidente de desacato en contra de la accionada. 4. De la razonabilidad de la decisión. Efectuado ese recuento, concluye la Sala el fracaso de la protección reclamada, pues no se observa en el pronunciamiento del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso, como lo prevé la jurisprudencia antes citada relativa a las excepciones y, sobre todo, no se advierte que la decisión sea producto de un fraude.
Por el contrario, la providencia atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico. Véase que el despacho accionado analizó las respuestas suministradas los días 12 y 25 de octubre de 2024, lo que le permitió concluir que la UARIV cumplió el fallo constitucional, por lo que no había motivos para continuar con el trámite del desacato, puesto que contestó la petición elevada el 5 de septiembre anterior alusiva a la solicitud de pago de una indemnización, tal como fuera ordenado en el fallo de tutela de 10 de octubre anterior.
En esa medida, no resulta arbitrario lo resuelto por la autoridad judicial accionada, porque la mencionada institución, en primer lugar, informó al reclamante que no podía cancelarle dos veces la indemnización reclamada, atendiendo a que ya había recibido el porcentaje que le correspondió y, en segundo lugar, señaló que la renuncia de Miguel Ángel Cardona Restrepo no contenía las exigencias solicitadas.
En todo caso, si a bien lo tiene el peticionario, junto con su hijo Miguel Ángel Cardona Restrepo, pueden presentar nuevamente la renuncia a la reparación, especificando quién será el beneficiario, con apego en las instrucciones, requisitos y exigencias establecidas por la UARIV, las cuales le fueron comunicadas. 5. Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11