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STC2379-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10327-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2379-2026 Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10327-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo emitido el 21 de enero de 2026 por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en la tutela de Luis Alberto Zuccardi Merlano contra el Juzgado Segundo de Familia de ese lugar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00120-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, invocó la guarda del derecho de petición, para que «se dé respuesta satisfactoria a la petición» elevada el 27 de noviembre de 2021, presentada ante el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, donde se tramita el proceso de sucesión de los causantes José Vicente Zuccardi Urzola e Hilda Merlano Alcocer, actuación en la cual interviene como heredero legítimo.

Señaló que a través de ese escrito solicitó: i) se le informara si era cierto lo afirmado por Gloria Ester Zuccardi Merlano, bajo la gravedad del juramento, en el sentido de que el despacho les había manifestado que podían arrendar el local objeto del trámite sucesoral; ii) se le indicara la razón por la cual el juzgado guardó silencio frente a las solicitudes elevadas por la abogada Luz Darly Gómez Pereira para autorizar el arrendamiento del inmueble a terceros, sin emitir auto al respecto; iii) se le precisara el fundamento legal con base en el cual se permitió consignar las cuotas partes que, según se afirma, le correspondían por concepto de canon de arrendamiento, pese a no haber otorgado su consentimiento; iv) Que se le informara el destino de los dineros consignados a nombre de la sucesión, los cuales —según afirma— no está obligado a recibir, por no haber autorizado el arrendamiento de su cuota parte del bien.

Sostuvo que el despacho judicial respondió remitiendo el enlace del expediente y señalando que no tenía competencia para pronunciarse frente a actuaciones surtidas en otros procesos o en distintas jurisdicciones, con fundamento en la jurisprudencia constitucional. En su criterio, no pretendían activar la función jurisdiccional ni exigir el cumplimiento de actuaciones propias del proceso, sino obtener información conforme al artículo 115 del Código General del Proceso, respecto de hechos ocurridos en presencia del despacho y sobre los cuales, según afirma, no obra constancia en el expediente radicado bajo el número 2021-00120-00.

Añadió que no requiere la intervención de apoderado para obtener respuesta y calificó de incongruente la contestación suministrada; también, que no se tuvo en cuenta que Gloria Ester Zuccardi Merlano afirmó bajo juramento que la juez les indicó que podían arrendar el local sin su consentimiento, pese a que tal circunstancia no consta en el expediente; y que en un proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo se afirmó la existencia de consignaciones dentro del trámite sucesoral que tampoco obran en el cartulario. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo informo que «la petición fue contestada inicialmente el 27 de noviembre de 2025», empero, el 10 de diciembre le dio alcance a la respuesta allego el link del expediente e indicando que «este Despacho no tiene competencia para pronunciarse frente a otros procesos judiciales de otras jurisdicciones» y que «las solicitudes y actuaciones dentro del trámite sucesoral, deben surtirse mediante su apoderado judicial (…), sumado a que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que "El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal».

El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo manifestó que en ese despacho cursa el proceso verbal sumario radicado bajo el número 70001418900420230030700, y que la última actuación registrada corresponde al auto de 10 de diciembre de 2025, mediante el cual no se aceptó la recusación formulada por el demandante Luis Alberto Zuccardi Merlano y se dispuso dar el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 143 del Código General del Proceso.

Finalmente, precisó que, revisado el portal web del Banco Agrario, no se encontró depósito judicial asociado al proceso en mención. La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas instó a que se la desvinculara de la presente «acción de tutela». Gloria Esther Zuccardi de Villalba, Beatriz Elene Zuccardi de Márquez y José Zuccardi Merlano exhortaron a que se negara el amparo.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Sincelejo resolvió desfavorablemente el resguardo puesto que « el accionado, a través de sus pronunciamientos del 27 de noviembre y del 10 de diciembre de 2025 no ha transgredido ninguna de las garantías del tutelante. Por el contrario, a dicho peticionario se le ha dado respuesta, la cual, pese a no satisfacer sus intereses subjetivos, se ajusta a los presupuestos de legalidad que le son exigibles» 2.- El precursor impugnó dicho veredicto ya que el a quo hizo una «descripción imprecisa del contenido de los hechos narrados en la tutela» y omitió la aplicación del art 115 del C.G.P «incurriendo en una omisión sustancial que afecta la decisión de la sentencia de primera instancia».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los argumentos que sirvieron de sustento a la impugnación, se concluye que lo opugnado será confirmado, por las razones que pasan a explicarse. 1.1.- La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».

Ello, porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha predicado, (…) [L] as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) (STC8023- 2020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.2- En el sub lite, el despacho accionado, mediante pronunciamientos de 27 de noviembre y 10 de diciembre de 2025, le indicó que debía canalizar sus inquietudes a través de su abogado, en la medida en que «la información o actuación solicitada está siendo tramitada en el proceso judicial», además que «la jurisprudencia ha sentado el criterio que el derecho de petición no debe utilizarse para impulsar los procesos, precisamente porque existen en el ordenamiento legal prescritos términos y oportunidades para hacer las solicitudes tendientes a la defensa de sus intereses».

El hecho de que el actor haya rotulado su escrito como « derecho de petición » no determina, por sí solo, su naturaleza jurídica, ni lo sustrae del ámbito procesal en el que se formuló. En otras palabras, la denominación otorgada por el interesado no es vinculante para el juez, quien debe atender al contenido material de la solicitud y al contexto en que fue presentada.

En este caso, las inquietudes planteadas guardaban relación directa con actuaciones surtidas dentro del proceso sucesoral, por lo que no se trataba de una petición autónoma en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino que debía canalizarse a través de los mecanismos previstos en la normativa procesal. El actor reprocha que se hizo caso omiso al fundamento normativo invocado en el escrito inicial, pues lo que buscaba era una certificación en los términos del artículo 115 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esa afirmación en nada cambia el contenido de la respuesta ofrecida por el juzgado convocado, pues para la prosperidad del amparo constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido efectivamente desconocidos o se encuentran amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC9528-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11