Micelio
STC2379-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2126 de 2021Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación n. 25000-22-13-000-2025-00030-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2379-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00030-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 4 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Oscar Fernando Morera Archila promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Funza y la Comisaría de Familia de Cota, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en el trámite de medida de protección con radicado VIF 810-2024 y 2024-00443-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades administrativas y judiciales accionadas. 2. Manifestó que, la señora Carolina Valero Urrea presentó denuncia en su contra ante la Comisaría de Familia de Cota, en la cual formuló acusaciones en su contra por presuntos actos constitutivos de violencia intrafamiliar.

Indicó que, desde el inicio del trámite administrativo, negó de manera categórica los hechos imputados en su contra, requiriendo que se adelantaran las diligencias necesarias para esclarecer lo acontecido con base en pruebas objetivas y respetando las garantías procesales. Pese a lo anterior, estableció que, «existen pruebas dentro del expediente que no fueron objeto de traslado oportuno por parte del Comisario y en contra de los derechos de mi persona, contraviniendo el principio de contradicción y afectando mi posibilidad de controvertirlas»; por lo tanto, afirmó que la Comisaría accionada al decretar la medida de protección incurrió en una vía de hecho, por sustentarse en pruebas que están viciadas de nulidad, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso.

Expuso que, formuló recurso de apelación en contra de la anterior determinación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado de Familia de Funza, que decidió confirmar la medida de protección, con base en las pruebas que se encuentran viciadas. Narró que, esa circunstancia genera nulidad absoluta de las decisiones adoptadas y una vulneración de manera directa del principio de contradicción, afectando su capacidad para ejercer el derecho de defensa en condiciones de igualdad.

Finalmente, afirmó que ese vicio no solo compromete la validez de las actuaciones, sino que también desvirtúa la finalidad del proceso, que es garantizar un juicio justo conforme a los postulados constitucionales y legales aplicables. 2. De lo anterior, se infiere, que el actor pretende se dejen sin efectos la sentencia de 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Funza, que confirmó la medida de protección impuesta dentro del expediente n° 810-2024 por la Comisaría de Familia de Cota, en virtud de que están basadas en pruebas que se encuentran viciadas por nulidad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Funza, indicó que mediante providencia de 16 de octubre de 2024 la Comisaría de Familia de Cota, impuso la medida de protección consistente en que el señor Oscar Fernando cesara todo acto de violencia, agresión o maltrato en contra de Carolina Valero Urrea, decisión que confirmó mediante fallo de 12 de diciembre de 2024.

Agregó que, « (…) no es procedente revocar o modificar la decisión impugnada por cuanto la misma encuentra su respaldo en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y que fueron debidamente valoradas dentro de la actuación administrativa, siendo que se adopta la medida de protección como mecanismo de prevención, para evitar se sigan presentando conflictos entre las partes».

También adujo que, dio aplicación a lo establecido en la Ley 294 de 1996 y su decisión la tomó con la finalidad de recuperar la armonía familiar, y prevenir cualquier situación que pueda generar violencia en contra de la mujer, la cual «no se debe permitir desde ningún punto de vista». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, luego de considerar que la providencia objeto de reclamo se encuentra sustentada en la normativa aplicable al caso y no se evidencia una transgresión que pueda vulnerar sus derechos fundamentales.

Expuso que, «la conclusión a la que llegó la funcionaria reprochada fue el resultado de valorar los medios de prueba aportados en el marco de la medida de protección y las particularidades del caso –Ley 575 del 2000 y sus reformas-, sin que en forma alguna se haya hecho alusión al material probatorio enlistado en el escrito de tutela sobre el cual se duele el tutelista del que no le fue corrido traslado».

LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que, el Tribunal incurrió en error al sostener que no se configuraba una vía de hecho, bajo el argumento de que el Juzgado de Familia actuó dentro de su margen de independencia judicial al valorar el material probatorio, puesto que, las autoridades judiciales también deben respetar las garantías fundamentales.

Así las cosas, enfatizó en que se omitió estudiar la nulidad que afecta la decisión inicial, adoptando una postura que convalidó una actuación contraria al debido proceso, lo que justifica la procedencia de la protección pedida. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias o actuaciones judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

De la violencia en el contexto familiar. El artículo 1° de la Ley 575 de 2000 establece que, « [t] oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente».

En cuanto al trámite de la actuación administrativa, el artículo 2 ordena que « [s] i el Comisario de Familia o el Juez de conocimiento determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar».

Por lo tanto, la ley impone a los funcionarios judiciales el deber de estudiar las situaciones de violencia dentro de la familia, que no solo está regulado en la legislación nacional, sino también en los tratados internacionales como lo son la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (CEDAW 1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995).

Siguiendo la misma preocupación e interés, la Organización de los Estados Americanos (OEA) en la Convención de Belém do Pará (1995), prohibió todo tipo de discriminación contra la mujer y dotó de parámetros jurídicos a todos los estados adscritos a esta organización para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. También, el artículo 1° de Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la Violencia (1993) que define así la violencia contra la mujer, «se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada».

Sentadas las anteriores precisiones la violencia familiar es un fenómeno social que atenta contra la unidad familiar y comprende según, el artículo 5° de la Ley 2126 de 2021, «toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo». 3.

La queja. Sentando el anterior marco teórico, al volver sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, del escrito de tutela se infiere que el señor Oscar Fernando Morera Archila pretende se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia de Funza el 12 de diciembre 2024, que confirmó la providencia dictada por la Comisaría de Familia de Cota que impuso una medida de protección por violencia intrafamiliar en su contra.

Considera que tales decisiones desconocen sus derechos porque apreciaron indebidamente las pruebas recaudadas a la par que algunos medios de convicción no le fueron trasladados para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción (rad. VIF 810-2024 y rad. 2024-00443). 4. Supuestos fácticos relevantes. 4.1 El 16 de octubre de 2024 la señora Carolina Valero Urrea solicitó ante la Comisaría de Familia de Cota, la imposición de una medida de protección contra el señor Oscar Fernando Morera, por hechos de violencia intrafamiliar. 4.2 En la misma fecha, la Comisaría de Familia de Cota, admitió la solicitud de medida de protección, por violencia de género y, en consecuencia, ordenó darle el trámite descrito en la Ley 294 de 1996 y 575 de 2000.

También ordenó imponer una medida provisional al señor Oscar Fernando y remitió a las partes a un examen psicosocial para que se realizara una valoración, en relación con la impresión diagnostica, conforme la normativa vigente y aplicar la valoración del riesgo de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2126 de 2021. 4.3 Enterado de la existencia del asunto, la Comisaría de Familia de Cota remitió al denunciado, copia integra del expediente de medida de protección con radicado n° VIF810-2024[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital.

Pág. 43.] 4.4 El 28 de octubre de 2024, en la audiencia de fallo la Comisaría de Familia de Cota dejó constancia que, « fueron decretadas en su totalidad las pruebas aportadas por las partes, y se decretaron y practicaron los testimonios de los señores BLANCA ARCHILA, y GUSTAVO MORERA. El despacho advierte que dará traslado de las pruebas a las partes el día 06 de noviembre de 2024 para que procedan a aportar sus respectivos alegatos de conclusión; lo anterior, teniendo en cuenta el robusto acervo probatorio a valorar, y así mismo, que notificará el fallo el día 08 de noviembre de 2024 ». 4.5 La señora Carolina Urrea solicitó a la Comisaría accionada que le reconociera el derecho de la no confrontación, petición a la que se accedió. 4.6 El apoderado del denunciado presentó los descargos respectivos y, posteriormente, solicitó prueba de oficio consistente en requerir a la Clínica Marly para que remitiera copia de la anamnesis de la señora Carolina Valero. 4.7 El 6 de noviembre de 2024, la Comisaría de Familia de Cota, corrió traslado de todas las pruebas[footnoteRef:2] a las partes y los conminó a que presentaran sus alegatos de conclusión[footnoteRef:3], los cuales en término fueron allegados al despacho. [2: Las pruebas decretadas y practicadas de las que se corrió traslado a las partes, son: -Formato de recepción de violencia del 19-09-2024, formato reporte de psicología del 16-10-2024. - Formato atención psicosocial 16-10-2024.

DE CAROLINA VALERO URREA: - Examen clínico - forense, instituto nacional de medicina legal. - Registro en video del 05-10-2024 DE OSCAR FERNANDO MORERA ARCHILA: DOCUMENTALES: - Video de la cámara de seguridad en el interior de la vivienda que comparten el señor Oscar morera y la señora carolina Valero, de fecha 05-10-2024 que inicia en la hora 04:31:48 am y finaliza 04:36:26 am. -Video de fecha 05-10-2024 que inicia en el minuto 04:36:09 am hasta el 04:45,00 am. -Video grabado desde el celular del señor Oscar Morera con el consentimiento de la señora carolina, tomado el 28 de octubre de 2024 a las 6:03 pm donde se evidencia lo hablado, el tono y las palabras utilizadas entre las partes, y especialmente la señora Carolina, reitera que su intención es darte una lección a Oscar, pero nunca señaló acto de violencia alguno." -"Certificado individual del pago de seguridad social de la plataforma de pago denominada enlace operativo en la que se certifica el 21 de octubre de 2024 que la empresa GUSECTOR S.A.S, pagó los aportes de seguridad social a la señora carolina Valero de Famisanar EPS, fondo de pensiones protección, aseguradora de riesgos laborales seguros bolívar y caja de compensación de Caram. -"Certificación de la caja de compensación familiar Cafam de fecha 31 de octubre de 2024 que señala que la señora carolina Valero se encuentra afiliada a GUSECTOR S.A. -"Certificado de afiliación del fondo de pensiones protección donde consta su afiliación el 08 de febrero de 2023* -"Certificación de afiliación a la ARL seguros Bolívar del 9 de febrero de 2023. -El formulario de afiliación a le EPS Famisanar del 10 de febrero de 2023." -"Desprendible de pago del primero de julio de 2024 a 30 de julio de 2024 de la señora Carolina Valero de su salario y el valor neto recibido." - Desprendible de pago del 1 de agosto de 2024 al 30 de agosto de 2024 de La señora carolina Valero y el valor neto recibido. - 'Desprendible de pago del 1 de septiembre al 30 del 2024 de la señora carolina Valero." - "Desprendible de pago del 1 de octubre al 30 de octubre de 2024 de la señora Carolina Valero. - "Detalle del pago realizado el 31 de octubre de 2024 a las 11:43 am, referencia 1 prepagada octubre de 2024. - "pago de fecha 22-07-2024, realizado a CODECOL LIMITADA por concepto de la medicina prepagada y fondo de exempleados. - "constancia de pago de feche 2024-09-05 con nombre de beneficiario Valero Urrea Carol, impresión realizada el 31 de octubre de 2024 a las 11:23 pm. - 'constancia de pago de fecha 2024-09-20 con nombre de beneficiario Valero Urrea Carol, impresión realizada el 31 de octubre de 2024 a las 02:02 pm. - "constancia de pago de fecha 2024-10-05 con nombre de beneficiario Valero Urrea Carol, impresión realizada el 31 de octubre de 2024 a las 01:59 pm." - 'Constancia aplicación de pago a la señora Carolina Urrea 2024 10-20, fecha de impresión 31 de octubre de 2024.

TESTIMONIALES: - BLANCA ARCHILA, Cedula 41.703.937, Madre del señor Oscar Morera. - GUSTAVO MORERA, Cedula 79.111.668, Padre del señor Oscar Morera. ] [3: Ib. Pág. 64] 4.8 La Comisaría de Familia de Cota en providencia de 8 de noviembre de 2024 resolvió confirmar como definitiva la medida de protección provisional decretada, ordenándole al señor Oscar Fernando que cese todo acto de violencia, agresión o maltrato en contra de la señora Carolina Valero.

Decisión que, en concreto, se sustentó en que, [s]i bien se tiene que hay hechos probados que ratifican la comisión de la violencia descrita por la señora CAROLINA URREA en la denuncia presentada ante esta comisaria de familia, de parte del señor OSCAR MORERA, es importante tener en cuenta que el acervo probatorio analizado en su conjunto, permite inferir a esta autoridad administrativa, que la relación de pareja de los anteriormente mencionados, se ha tornado inestable, y, que conforme a los registros de video, a los descargos presentados por el señor OSCAR MORERA, y la ratificación de la señora CAROLINA URREA, se ha identificado la consumación de distintas formas de violencia física y psicológica de forma mutua entre las partes. 4.9 El apoderado del señor Oscar Fernando, presentó recurso de apelación en contra de la antedicha decisión, teniendo en cuenta que: considerando que las pruebas presentadas y valoradas por la Comisaría de Familia de Cota no demuestran la existencia de actos de violencia intrafamiliar por parte del señor OSCAR PERNANDO MORERA, y que las interpretaciones realizadas por el despacho se basan en conjeturas y en apreciaciones subjetivas sin sustento probatorio suficiente, respetuosamente solicito se revoque la decisión contenida en el fallo de medidas de protección. Las pruebas testimoniales y audiovisuales aportadas, así como la ausencia de un nexo causal claro en el examen psicológico de la señora CAROLINA VALERO, no permiten inferir la existencia de violencia mutua ni de actos de maltrato psicológico.

En consecuencia, se ruega que se deje sin efecto la medida de protección provisional decretada, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la justicia objetiva para mi representado, y se proceda a negar la solicitud de medida de protección por no hallarse demostrados los elementos que sustenten dicha decisión. 5. La decisión cuestionada.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza en providencia de 12 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de la Comisaría accionada. Para el efecto, inicialmente se refirió a la normativa que regula lo atinente a la violencia intrafamiliar -por citar algunas: Leyes 51 de 1986, 284 de 1995, 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, Constitución Política de Colombia y Convenciones internacionales-, cuyo propósito es garantizar los derechos de los miembros mas débiles de la población y erradicar la violencia, recordando que la familia es el núcleo esencial de la sociedad.

Bajo ese contexto, procedió al análisis de las pruebas recaudadas empezando por las declaraciones de Carolina Valero Urrea y de Oscar Fernando Morera, de las que concluyó que, « (…) en efecto el señor OSCAR FERNANDO MORERA ha agredido física, verbal y psicológicamente, la señora CAROLINA VALERO URREA, y así mismo se advierte que las agresiones son mutuas, es una relación que se ha caracterizado por los problemas suscitados entre estos, tanto así que en varias oportunidad se han tratado de distanciar, conflictos que han presenciado sus familiares, y han estado involucrados los menores hijos de la pareja».

Luego se refirió al examen de medicina legal que adjuntó Carolina Urrea, en relación con el cual la Comisaría expuso que, «resulta conducente, pertinente y útil, toda vez que evidencia que las lesiones allí reportadas coinciden con las expuestas en la denuncia que presentó a este despacho. En efecto, se observa “uñas partidas 2 y 3 dedo de mano derecha, uña partida 4to dedo mano izquierda”, lo que ratifica que en el forcejeo que se adelantó el día de los hechos, la señora CAROLINA se vio afectada en su integridad física en las formas anteriormente relacionadas, prueba que guarda estrecha relación con el video que fue analizado previamente».

Dijo que con los testimonios de Blanca Archila y Gustavo Morera se confirmó que entre la pareja existen conductas constitutivas de violencia intrafamiliar por la mala relación que llevan y los desenlaces conflictivos entre ellos. Analizó el reporte de psicología de la Comisaría que estableció que efectivamente la señora Carolina Valero sufría de violencia psicológica por parte del señor Oscar Morera, bajo los siguientes supuestos: i) La señora Carolina presenta altos estados de ansiedad que requieren de una intervención oportuna, dado que ha empezado a somatizar sus emociones, presentando falta de apetito y de sueño, motivo por el cual presento un desmayo en los últimos días; ii) presenta secuelas físicas notorias de la última agresión física, las cuales deben ser valoradas por medicina legal; iii) ha normalizado los hechos de violencia intrafamiliar de los últimos años, bajo el concepto de familia establecido por su pareja, el cual uso para manipular sus acciones, entre otras.

Las pruebas mencionadas, sirvieron de base al Juzgado de conocimiento para tener por acreditado que, «entre la pareja, existe conflicto, el cual se acentúa, con agresiones verbales, y han desencadenado evidentes afectaciones psicológicas y emocionales, (uso de la fuerza para aprehender el celular), y en conjunto con las declaraciones rendidas en las que se evidencia una situación gravosa que puede empeorarse a futuro tanto para las partes como para sus hijos quienes se encuentran inevitablemente afectados por problemas de los adultos, conductas a las que estos no deberían estar expuestos, pues con tales comportamientos se afecta su salud emocional y mental que puede acarrear secuelas en su adultez».

En ese orden, explicó que, contrario a lo aseverado por el apelante, es evidente la afectación emocional y psicológica de Carolina Valero Urrea, propiciada por sus conflictos de pareja, presentados incluso con anterioridad a la denuncia realizada ante la Comisaría. Por tales motivos, consideró pertinente mantener, como medida de prevención y protección, la orden impuesta el pasado 16 de octubre de 2024 frente a las conductas de ambas partes. 6.

De la razonabilidad de la providencia. 6.1 Así las cosas, se advierte que la decisión del Juzgado Primero de Familia de Funza, que es la que definió el debate planteado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico. Además, téngase en cuenta que es el resultado del estudio de las pruebas allegadas en el trámite, que desencadenó en la necesidad de protección de la mujer como víctima de violencia doméstica, tan es así que, contrario a lo indicado por el reclamante, estudió diferentes elementos de juicio a las que tuvo acceso el accionante y a las que su apoderado se refirió en los alegatos de conclusión, así: (…) las pruebas aportadas por la señora Valero contienen serias inconsistencias, tanto en la narrativa como en las pruebas presentadas, que ponen en duda su veracidad.

Además, los videos y testimonios presentados por la defensa demuestran que mi representado mantuvo un comportamiento íntegro y responsable (…) en vista de los hechos, las pruebas y las inconsistencias en el relato de la señora Valero, solicito respetuosamente que esta Comisaría de Familia desestime las acusaciones formuladas. De ahí que se evidencia que el actor sí tuvo conocimiento de esas pruebas, por lo que carece de veracidad su afirmación de que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, aunque el impugnante, de manera insistente, afirmó que las autoridades accionadas basaron su decisión «en pruebas que nunca fueron trasladadas»[footnoteRef:4], se aclara que además de que no fueron decretadas, ni siquiera las autoridades accionadas se refirieron a dichas pruebas para sustentar sus decisiones. [4: El accionante relaciona como pruebas de las que no se le corrió traslado: 1.

Pantallazo de conversación de una persona llamada “Bibiana Rodríguez” que obra en folio #71 del expediente VIF 810-2024. 2. Pantallazo de conversación de una persona llamada “Alejandra Prieto (lual S…” que obra en folio #72 del expediente VIF 810-2024. 3. Pantallazo de conversación de una persona llamada “Oscar Morera” que obra en folio #73 del expediente VIF 810-2024. 4.

Foto de ropa interior masculina en blanco y negro que obra en folio #74 del expediente VIF 810-2024. 5. Pantallazo de conversación de una persona llamada “Ale Prieto” que obra en folio #75 del expediente VIF 810-2024. 6. Pantallazo de Itinerario de vuelo “CARTAGENA-BOGOTÁ” que obra en folio #76 del expediente VIF 810-2024. 7. Pantallazo de Itinerario de vuelo “BOGOTÁ-CARTAGENA” que obra en folio #77 del expediente VIF 810-2024. 8.

Pantallazo de cámara de seguridad del 5 de octubre a las 6:01 a.m. que obra en folio #78 del expediente VIF 810-2024. 9. Foto de una puerta que obra en folio #79 del expediente VIF 810-2024. 10. Foto de una cerradura de una puerta que obra en folio #80 del expediente VIF 810-2024. 11. Pantallazo de conversación de una persona llamada “Alejandra Prieto (lual S…” que obra en folio #81 del expediente VIF 810-2024.] Por lo demás, ha de recordarse que la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del funcionario singular, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica y otorgando el mérito correspondiente a los medios demostrativos que sirven de base a la resolución del caso (CSJ.

STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023) 6.2 Bajo ese contexto, no emerge la vía de hecho atribuida al Juzgado accionado, pues lo que se observa es que el actor pretende imponer su criterio acerca de la solución que debió darse al asunto y a su recurso de apelación, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la « autoridad » judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ.

STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023). Sobre este tópico, se ha considerado reiteradamente que cuando la decisión objeto de censura no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas, no abre paso a la protección invocada en tanto no obedece a capricho del funcionario accionado, puesto que, (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ.

STC. 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC123-2018, 18 ene. 2018, rad. 00859-01, entre otras). 6.3 Con todo, si el accionante evidencia la configuración de nulidades en el trámite, nada le impedía que las pusiera de presente ante las accionadas, omisión que también imposibilita la intervención de el juez constitucional, en la medida que la tutela no fue instituida para suplir los medios de defensa ordinarios dispuestos por en el ordenamiento para atacar las actuaciones de los jueces, so pena de desconocer el presupuesto de la subsidiariedad. 7.

Conclusión. Conforme a lo considerado en precedencia, toda vez que no se advierte que la providencia acusada sea caprichosa o desconocedora de derechos fundamentales, se impone confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10