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STC2377-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00818-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2377-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00818-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rigoberto Gaitán Lugo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº 2587531030012022-00069.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación convocada en el asunto referido. En sustento, indicó que presentó demanda en contra de Jairo Sterling Claros y Gladys Myriam Gaitán Virgüez, con el propósito de que se declarara su responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados.

Lo anterior, debido al trámite y obtención irregular de una licencia de construcción, así como de la efectiva edificación del cuarto y quinto piso sobre dos inmuebles colindantes, identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 156-81417 y 156‑100193, ubicados en el municipio de La Vega. Los demandados se opusieron a sus pretensiones y formularon excepciones de fondo y demanda de reconvención para que aquél fuera declarado responsable por los daños que generó al no acatar las normas de licencia urbanística y adelantar la construcción, así como les pagara, entre otros costos, lo correspondiente a la licencia de construcción. En sentencia de 11 de octubre de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta acogió la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, presentada por los demandados iniciales, y negó las pretensiones de la demanda principal y las de reconvención, providencia apelada por ambas partes.

El Tribunal declaró desierto el recurso del accionante el 12 de diciembre de 2024 por falta de sustentación en esa instancia y, en fallo de 28 de noviembre de 2025, resolvió el de los demandantes en reconvención para acceder parcialmente a las pretensiones de estos. En consecuencia, dispuso DECLARAR civilmente responsable al señor RIGOBERTO GAITÁN LUGO, como sujeto obligado frente a las cargas urbanísticas derivadas de la Resolución No.0178 del 5 de octubre de 2018, confirmada mediante las Resoluciones No.227 de 2018 y 507 del 23 de septiembre de 2019, proferidas por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de La Vega.

(…) [Y condenarlo] pagar a favor de los señores JAIRO STERLING CLAROS y GLADYS MYRIAM GAITÁN VIRGÜEZ y dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $39.538.335 por daño emergente y $55.722.913. por lucro cesante, obligaciones detalladas en el numeral “2.5.6.” de las consideraciones de esta sentencia. Aunque el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el Tribunal negó su concesión el 15 de diciembre de 2025 por no alcanzar el interés pecuniario correspondiente.

Afirmó que en el proceso se incurrió en vía de hecho porque i) se permitió la intervención de la abogada Lady Mariana Sterling Gaitán en nombre de los demandados iniciales entre el 12 de julio y el 28 de agosto de 2023, a pesar de su « incompatibilidad » para actuar, pues es « servidora pública de la JEP » y esa autoridad la está investigando disciplinariamente; ii) el Tribunal se extralimitó al definir el recurso de apelación « por la indebida apreciación y valoración de las pruebas y la adecuación indebida a un proceso que las partes no presentaron, sustentaron y probaron »; y iii) se pasó por alto la « ilegalidad y nulidad del acto administrativo Licencia de Construcción » que fue obtenido de manera fraudulenta al suplantarse su voluntad. 2.

En consecuencia, solicitó, principalmente, declarar la ilegalidad de la actuación desde el 12 de julio de 2023, cuando intervino la abogada Lady Mariana Sterling Gaitán, « del acto administrativo Licencia de Construcción No. 0178 de 2018, confirmada por La Resolución No. 507 de 2019 » y de la sentencia dictada en segunda instancia el 28 de noviembre de 2025 y, subsidiariamente, que se le ordene al Tribunal dictar un nuevo fallo confirmando el de primera instancia. 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas relató los antecedentes el asunto y afirmó remitirse a las consideraciones de la sentencia cuestionada.  2.

El Juzgado Civil del Circuito de Villeta manifestó que en el asunto no vulneró los derechos del accionante, puesto que « todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite han estado acorde con las normas que regulan nuestro estatuto procesal, respetando el debido proceso y derecho de defensa de las partes ».  3. Gladys Miryam Gaitán Virgüez y Jairo Sterling Claros se opusieron al amparo porque las autoridades accionadas actuaron conforme a derecho.

Además indicaron que es el actor quien ha actuado de mala fe y que respecto de él deben adelantarse investigaciones penales y disciplinarias.  4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La Sala establece que el accionante cuestiona la sentencia de 28 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal revocó parcialmente la de primera instancia para acoger las pretensiones de la demanda de reconvención, declararlo responsable del incumplimiento de « cargas urbanísticas » e imponerle el pago de perjuicios en la suma de $39.538.335 como daño emergente y $55.722.913 por lucro cesante.

En su criterio, con esa actuación se desconoció la « incompatibilidad » de la abogada que representó a los demandantes en reconvención, el objeto del proceso y las pruebas allegadas, así como la « ilegalidad » de la licencia de construcción que permitió la edificación generadora de los perjuicios. 2. Sobre el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En lo que atañe al reparo formulado contra la actuación de la abogada Lady Mariana Sterling Gaitán, por haber intervenido en el proceso cuando tenía la calidad de « servidora pública », la Sala advierte que este resulta improcedente por la incuria del propio accionante, pues de la revisión de las diligencias no se desprende que hubiera puesto de presente tal circunstancia ante el juez convocado ni que, de considerarlo procedente, hubiera alegado la nulidad de lo actuado con apoyo en el motivo de invalidez que entienda estructurado.

Por tanto, es evidente la improcedencia del reclamo constitucional sobre el punto señalado, en tanto que el accionante no lo discutió por la vía pertinente, pues «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC11698-2021 y STC392-2026). 3.

En cuanto a la razonabilidad de la sentencia controvertida. 3.1. En cuanto a las demás censuras que propone el accionante frente al fallo de 28 de noviembre de 2025, esto es, que el Tribunal, al resolver la apelación de los demandantes en reconvención, acogió parcialmente las pretensiones de estos, lo declaró responsable de los perjuicios causados y le impuso el pago de una indemnización, todo con desconocimiento del objeto del proceso y bajo una valoración indebida de las pruebas, entre estas, de la licencia de Construcción n° 0178 de 2018, confirmada por la Resolución n° 507 de 2019; se constata el fracaso del amparo porque en los argumentos de la Corporación accionada no se encuentra arbitrariedad que permita la intervención de esta especial jurisdicción. 3.2.

En efecto, el accionado, tras relatar los antecedentes del asunto y recordar que en primera instancia se negaron tanto las pretensiones del demandante inicial -por falta de legitimación en la causa por activa- como las de los demandantes en reconvención -porque, en criterio del a quo, pese a haberse demostrado los daños derivados del incumplimiento de la licencia de construcción, no era procedente la determinación de perjuicios al haberse formulado por la vía de un proceso de responsabilidad civil extracontractual y no contractual-, precisó que únicamente resolvería la apelación de los demandantes en reconvención, pues la interpuesta por su contraparte había sido declarada desierta por falta de sustentación. Enseguida, advirtió que los citados apelantes sustentaron su recurso en que el juez del circuito había interpretado de forma equivocada la demanda y que, además, valoró las pruebas obrantes en el asunto de forma insuficiente, incluida la licencia de construcción 0178 de 2018.

Para resolver, el Tribunal acogió el primer argumento de los solicitantes, pues, de acuerdo con la postura de esta Sala (CSJ, SC780-2020), « corresponde al juez desentrañar la verdadera causa petendi y aplicar el régimen jurídico que corresponda, aun cuando la parte haya incurrido en imprecisiones técnicas o conceptuales ». Así, sobre el caso, anotó que la juez de primera instancia eludió el debate planteado, puesto que en la demanda inicial se puso de presente que, entre las partes, « existió un acuerdo de colaboración orientado a la edificación conjunta de un inmueble sobre dos lotes contiguos, de los que eran propietarios, con aportes recíprocos de trabajo, materiales y dinero, y con la finalidad de construir y usufructuar un mismo edificio » y en la de reconvención se alegó que el demandado –demandante inicial- incumplió los deberes fijados en la licencia de construcción, la que « les fue expedida, particularmente en su negativa a realizar el reforzamiento estructural del edificio antes de construir el cuarto piso, y adelantar los trámites de la Ley 675 de 2001 para someter el predio al régimen de propiedad horizontal, ambas exigencias impuestas por la autoridad administrativa, como requerimientos para legalizar la construcción ».

De los hechos expresados, el Tribunal encontró que la causa petendi era comprensible y que se fundaba en una « obligación urbanística incumplida, causación de perjuicios materiales, negativa injustificada del demandado de cumplir la licencia, afectación al inmueble y a la posibilidad de terminar y usufructuar la obra », punto en el que advirtió que las pretensiones, con claridad, se orientaron a que se declarara la responsabilidad del demandante inicial, así como la fijación de una indemnización por daño emergente y lucro cesante.

Concluyó, entonces, que las partes se habían vinculado « en torno a una relación de colaboración familiar y material orientada a la construcción de un edificio en los predios colindantes de propiedad de RIGOBERTO GAITÁN LUGO y de los señores JAIRO STERLING CLAROS y GLADYS MYRIAM GAITÁN VIRGÜEZ » y que, si bien en el proceso no se evidenciaba la existencia de « un contrato formalmente suscrito entre ellos, la prueba testimonial y documental » permitía colegir que existió un acuerdo de voluntades consensual que tuvo como finalidad el levantamiento de « una estructura conjunta, compartir elementos constructivos, como la pared medianera, las escaleras y las instalaciones básicas y gestionar una licencia de construcción común, inicialmente obtenida para los tres primeros pisos, y ahora proyectada para la edificación de un cuarto piso con cubierta y fachada ».

Añadió que las partes conformaron una « asociación de hecho orientada a la ejecución de un proyecto urbanístico común sobre dos predios colindantes » y que por esto se unificaron « esfuerzos técnicos, administrativos y constructivos con el fin de levantar un solo volumen arquitectónico, gestionar una licencia urbana compartida y asumir cargas urbanísticas comunes », alianza que si bien no podía catalogarse como una « unión temporal », sí evidenciaba que entre las partes existió «(i) voluntad concurrente para realizar un proyecto conjunto;

(ii) coordinación efectiva en la gestión del licenciamiento, estudios técnicos y obras; y (iii) asunción solidaria de las obligaciones urbanísticas impuestas por la autoridad municipal », contrato que generó para los propietarios un vínculo jurídico colaborativo con « efectos obligacionales, que sirve de fundamento para analizar la responsabilidad alegada en la demanda de reconvención ».

En consecuencia, expresó: (…) el incumplimiento de las cargas impuestas por la licencia de construcción, que beneficia y grava simultáneamente a todos los copropietarios, puede dar lugar a responsabilidad de carácter contractual, pues surge de un vínculo jurídico voluntario derivado de la gestión conjunta del proyecto y de la obligación de observar la buena fe contractual en su ejecución (arts. 1602, 1603 y 1494 del C.C.).

Enseguida, se refirió a la responsabilidad civil derivada de los contratos y advirtió que el aquí accionante, en su contestación a la demanda de reconvención, alegó i) que JAIRO STERLING CLAROS y GLADYS MYRIAM GAITÁN VIRGÜEZ carecen de legitimación para reclamar perjuicios, por cuanto los hechos de los que derivan sus pretensiones fueron ejecutados por ellos mismos; ii) que resulta cuestionable la validez y regularidad del procedimiento administrativo de licenciamiento, pues el poder que otorgó estaba dirigido exclusivamente a su interés en la construcción del cuarto piso; iii) que el reforzamiento estructural exigido por la Secretaría de Planeación Municipal se deriva únicamente de la ejecución de un quinto piso, no de la ampliación del cuarto piso inicialmente tramitado; y iv) que los valores reclamados por concepto de perjuicios e indexaciones, resultan infundados y carentes de respaldo técnico o contable, por lo que fueron objetados.

Frente a lo anterior, el Tribunal expuso que, si bien el demandante en reconvención había negado su incumplimiento a las normas urbanísticas y, además, expuso que la licencia de construcción otorgada desbordó la autorización que él había concedido, pues se « introdujeron modificaciones en el proyecto sin su consentimiento y realizaron actuaciones ante la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal valiéndose de notificaciones selectivas, intervención de terceros sin poder y supuestas inconsistencias documentales », las pruebas acreditaban lo contrario.

Adicionalmente, anotó que las excepciones que formuló el demandado en reconvención, denominadas « falta de legitimación en la causa y falta de legitimación ad procesum » no encontraban respaldo, pues además de no sustentarse en « hechos específicos que demuestren la falta de titularidad de los reconvinientes en relación con el derecho reclamado, ni acredita [rse] que estos carezcan de interés jurídico directo en la controversia », no se señalaba « defecto alguno relacionado con la capacidad procesal, la representación judicial o la validez del mandato del apoderado », cuestiones que sí sustentarían tal defensa.

Posteriormente, el Tribunal relacionó las pruebas obrantes en el caso, entre estas, el poder otorgado por las partes al arquitecto Tirso Vera para tramitar la licencia de construcción, en relación con los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 156-100193 y 156-81417, las actuaciones urbanísticas seguidas para la expedición de la Resolución n° 0178 del 5 de octubre de 2018, los recursos propuestos por el accionante y la confirmación de ese acto administrativo con las Resoluciones n° 227 de 2018 y 507 de 2019, esta última en la que se le ordenó a los tres propietarios que « bajo la responsabilidad de un profesional idóneo, acreditaran mediante certificación técnica la ejecución total (100%) del reforzamiento estructural del inmueble, conforme a las condiciones y parámetros establecidos en el estudio de sismo resistencia elaborado por el ingeniero José Arturo Rojas Forbes ».

Luego, relacionó lo dicho por las partes en sus interrogatorios, lo expresado por los testigos y por los peritos que rindieron los dictámenes que aportaron ambas partes, de todo lo cual concluyó, de un lado, que el accionante « reconoció el trámite de licencia, su notificación, la oposición al quinto piso, y admite no haber ejecutado el reforzamiento ni la cesión; tampoco pagó compensación » y además, aceptó « que su padre gestionó y decidió, pero él es el propietario inscrito, esto corrobora el incumplimiento objetivo de las cargas (reforzamiento y cesión) » y, de otro, que los demandantes en reconvención « iniciaron refuerzo de su costado y que la continuidad y finalización exigían intervención del lado opuesto (del demandado), además de la cesión y adecuaciones comunes (escalera, PH, etc.) », además, resaltó el Tribunal que los testimonios eran convergentes en que « solo hubo refuerzo parcial del lado de los demandantes en reconvención y falta del costado del demandado, con impactos en seguridad y habitabilidad ».

En consecuencia, sostuvo que estaba probado que el accionante intervino (…) de manera directa y determinante en la solicitud inicial del licenciamiento, al suscribir, junto con los demandantes en reconvención, el poder otorgado el 20 de febrero de 2017 al arquitecto TIRSO VERA GARZÓN para tramitar la licencia de ampliación del cuarto piso, cubierta y fachada.

Incluso si posteriormente alegó una extralimitación del mandatario al incluir un altillo o quinto nivel, lo cierto es que el propio RIGOBERTO GAITÁN LUGO autorizó formalmente el trámite, fue notificado del acto administrativo expedido, interpuso los recursos de reposición y apelación, y ejecutó las obras correspondientes al cuarto piso, pese a que la licencia condicionaba dicha construcción al reforzamiento estructural integral de la edificación. Esa conducta revela un grado de participación activa y conocimiento pleno del proceso de licenciamiento.

Así las cosas, consolidado el acto administrativo en firme, el demandado en reconvención no podía desligarse de sus cargas alegando desacuerdos con el alcance de la licencia o una supuesta extralimitación del arquitecto, máxime cuando las obras que ejecutó, particularmente en el cuarto piso, quedaron amparadas por la misma licencia y requerían del reforzamiento estructural conjunto para garantizar la estabilidad y sismo-resistencia del edificio.

El incumplimiento de esa carga constituye la causa directa de los perjuicios alegados por los demandantes en reconvención, quienes sí avanzaron en la ejecución parcial de las obligaciones impuestas. De lo anterior advirtió estaba demostrado « el incumplimiento de las obligaciones urbanísticas impuestas por la autoridad municipal », circunstancia « verificable y directamente atribuible al demandado en reconvención, en su calidad de propietario inscrito y beneficiario del acto administrativo », pues dichas obligaciones, anotó, se trataban de cargas reales y de orden público y no se extinguían « por diferencias internas entre los copropietarios, ni por alegadas extralimitaciones de quien actuó como mandatario técnico durante el proceso de licenciamiento ».

Por tanto, expresó que se configuraba la responsabilidad civil atribuida al demandado en reconvención, « consistente en la no ejecución o participación en las obras, procedimientos y acciones que fueron impuestos en la resolución administrativa que otorgó la licencia de construcción », algunas de estas que debían atenderse « incluso antes de la ejecución de las obras constructivas, como el reforzamiento de la estructura ».

Por último, el Tribunal pasó a determinar el monto de los perjuicios causados por el demandado en reconvención, teniendo en cuenta los « comprobantes de egreso, recibos oficiales de pago y notas suscritas por intervinientes técnicos », así como los « costos asociados al trámite de licenciamiento, estudios técnicos y cargas urbanísticas, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la resolución 0178 de 2018 ». 3.3.

Así las cosas, como se advirtió, para la Sala los argumentos anteriores no lucen arbitrarios, pues el Tribunal definió la controversia a su cargo razonablemente y sin desconocer las alegaciones del actor al contestar la demanda de reconvención. Téngase en cuenta que, sobre el objeto del proceso, el ad quem determinó que las partes aceptaron que las divergencias provenían de un acuerdo consensual, sobre la construcción de un edificio en predios colindantes de su propiedad, contrato que les imponía el cumplimiento de varios compromisos, por lo que el Tribunal no desbordó sus competencias al definir lo relativo a la responsabilidad civil contractual de los contratantes.

Además, la corporación accionada observó la licencia de construcción que permitió la edificación, expedida en virtud del poder que el accionante le otorgó al arquitecto que realizó los trámites, sin que sobre ese acto pudiese el accionado pronunciarse en torno a su legalidad o validez, pues esto corresponde a otra jurisdicción (contencioso administrativa) y, con todo, se destaca que se probó que dicho poder fue efectivamente conferido por el actor.

Como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC075-2026).

Asimismo, los desacuerdos frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC13858-2025). 4.

Así las cosas, el amparo será desestimado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Rigoberto Gaitán Lugo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15