Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00390-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2375-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00390-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por María Inés de la Cruz Navarro Carder contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado 05030-31-89-001-2024-00115-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES María Inés de la Cruz Navarro Carder interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia mediante la cual se suspendió el trámite del proceso divisorio radicado 2024-00115-00, pese a que, en su criterio, no se configuraba ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 161 del Código General del Proceso.
Del expediente se constata que, dentro del proceso divisorio, adelantado por María Inés de la Cruz Navarro Carder contra los comuneros: Esperanza Teresa Borja Álvarez, Ignacio Andrés Navarro Borja, Ana María Navarro Peláez, Margarita María Navarro Peláez, Rosa Alejandra Navarro Peláez, María Teresa Peláez, Aníbal Santiago Pérez Vergara ante el Juzgado accionado, mediante auto interlocutorio núm. 070 del 10 de febrero de 2025, se fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 409 del Código General del Proceso y se decretaron las pruebas a practicarse en dicha diligencia. Con posterioridad, mediante auto del 11 de junio de 2025[footnoteRef:1], el despacho aceptó la renuncia y revocatoria de poderes de algunos apoderados judiciales de los demandados y, en atención a solicitudes de aplazamiento, fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia el 24 de julio de 2025. [1: En atención al memorial presentado por la abogada Wilmary del Valle Salazar Rodríguez y teniendo en cuenta que certifica haber comunicado a su poderdante, esto es, a la codemandada Rosa Alejandra Navarro Peláez de la renuncia al poder, de esta manera se satisface la exigencia establecida en el artículo 76 del Código General del Proceso, en tal sentido se acepta dicha renuncia y se le informa a la abogada que la misma solo tendrá efectos pasados cinco días contados a partir de la recepción del memorial en este Juzgado.Sin lugar a realizar pronunciamiento alguna respecto a la renuncia al poder por parte de Mateo Vargas Pérez, toda vez que no se le ha reconocido personería. En ese mismo sentido, los codemandados Aníbal Santiago Pérez Vergara, Ignacio Andrés Navarro Borja y Esperanza Teresa Borja Álvarez informan que revocan el poder otorgado en este proceso al abogado Daniel Echeverri Pineda, cumpliéndose de esta manera los preceptuado en el artículo 76 del Código General del Proceso, en tal sentido se acepta la revocatoria al poder.
Finalmente, en atención a la solicitud de aplazamiento de la diligencia y en aras de que los demandados puedan estar debidamente representados por un profesional del derecho, se procederá a reprogramar la diligencia. En consecuencia, se fija el día jueves, 24 de julio de 2025 en la hora de las 13:30, la cual se desarrollará de manera presencial en la sala de audiencias de este Juzgado y para el desarrollo de la misma, se tendrán en cuenta las previsiones dispuestas en auto del 10 de abril de los corrientes.] Más adelante, a través de auto del 11 de julio de 2025[footnoteRef:2], el juzgado reconoció personería a un nuevo apoderado de una de las codemandadas y reprogramó nuevamente la diligencia para el 16 de septiembre de 2025 en atención a una nueva solicitud de aplazamiento. [2: «Se reconoce personería al abogado EDELBERTO DE LA OSSA ANAYA, identificado con C.C No. 1067836685 y portador de la T.P. No. 192.510 del CS de la J. para actuar en representación de la codemandada ESPERANZA TERESA BORJA ALVAREZ.
Finalmente, en atención a la solicitud de aplazamiento de la diligencia se procederá a reprogramar la misma por última vez. En consecuencia, se fija el martes, 16 de septiembre de 2025 en la hora de las 09:30, la cual se desarrollará de manera presencial en la sala de audiencias de este Juzgado y para el desarrollo de la misma, se tendrán en cuenta las previsiones dispuestas en auto del 10 de abril de los corrientes».] El 16 de septiembre de 2025, el despacho judicial mediante proveído[footnoteRef:3] dispuso la suspensión del proceso, al estimar necesario que, de manera previa, se definiera un trámite administrativo de corrección del área del inmueble objeto del litigio, ante las inconsistencias advertidas entre el área consignada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 033-15862 (337.600 m2) y la registrada en la ficha catastral (396.411 m2), diferencia que asciende a 58,811 m2.
En dicha providencia se indicó que la continuación del trámite judicial quedaba supeditada a la culminación de ese procedimiento administrativo: [3: «DECRETAR la suspensión del presente proceso divisorio por venta, hasta tanto se defina la corrección de cabida y linderos del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 033-15862».] «El artículo 161 del Código General del Proceso establece de manera taxativa dos causales de suspensión. Sin embargo, el juez, como director del proceso, está llamado a garantizar que el trámite avance de manera eficaz y ajustada a los principios de seguridad jurídica y economía procesal, evitando nulidades o actuaciones inanes.
En los procesos divisorios por venta, el avalúo constituye un eje estructural: sobre él se fija el precio base de la subasta y, en consecuencia, se determinan los valores que recibirán los comuneros en proporción a sus derechos. Si el inmueble presenta discrepancias en su cabida, cualquier avalúo practicado sin previa corrección carecería de correspondencia con la realidad física y jurídica del bien, afectando la validez misma del remate.
En este caso, la diferencia de 58,811 m² no es menor. En el evento de confirmarse la corrección solicitada ante el gestor catastral, el avalúo se incrementaría en proporción al área real, modificando sustancialmente el valor del bien y el producto que correspondería a cada comunero. Proceder con el proceso divisorio sin que se resuelva previamente la cabida y linderos equivaldría a fijar un precio base inexacto, comprometiendo la equidad del reparto y el derecho de propiedad de las partes.
Por ello, la suspensión se torna en medida necesaria para salvaguardar el objeto del proceso divisorio —la venta y distribución del bien—, garantizando que la subasta se adelante sobre parámetros ciertos y ajustados a la realidad registral y catastral. Esta decisión encuentra respaldo en los principios de debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y protección del derecho de propiedad».
Contra esa decisión, la demandante y algunos demandados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación solicitando la revocatoria de la suspensión, al considerar principalmente que las causales de suspensión son taxativas y en el caso en concreto ninguna de ellas se configuraba. Finalmente, mediante auto del 9 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá decidió no reponer la providencia que ordenó la suspensión del proceso y, a su vez, negó la concesión del recurso de apelación. Estimó que la discrepancia entre el área registrada y la catastral del inmueble incidía de manera determinante en el avalúo y en la subasta propia del proceso divisorio, por lo que continuar el trámite sin la previa definición de la cabida y linderos reales podía generar actuaciones ineficaces, decisiones incongruentes con la realidad física del bien y afectaciones a la igualdad de las partes, al derecho de propiedad y a la seguridad jurídica.
La accionante promovió la presente acción de tutela al estimar configurado un defecto procedimental absoluto, porque el Juzgado accionado dispuso la suspensión del proceso divisorio por la supuesta necesidad de definir previamente la cabida y linderos del inmueble ante Catastro, pese a que, en su criterio, no se estructuraba ninguna de las causales taxativas del artículo 161 del Código General del Proceso, no existía solicitud de suspensión de común acuerdo ni dependencia de otro proceso judicial.
Sostuvo, además, que la decisión desconoció el material probatorio obrante en el expediente, en particular los dictámenes periciales que coincidían en señalar el área del bien fijaban su avalúo y concluían la viabilidad de la división material, de modo que no era cierto que existiera indeterminación del objeto del litigio que impidiera continuar el trámite.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá sostuvo que las decisiones adoptadas en el proceso divisorio se ajustaron a las facultades del juez como director del proceso, al considerar necesario esclarecer el área del inmueble para garantizar una decisión de fondo adecuada. Indicó que la suspensión decretada buscaba evitar decisiones contradictorias o inconsistentes y negó la existencia de una vulneración al debido proceso.
Ignacio Andrés Navarro Borja, comunero vinculado al trámite constitucional, se opuso al amparo porque en su criterio este era improcedente por dirigirse contra providencias judiciales razonables dictadas dentro de un proceso divisorio sin vulneración alguna de derechos fundamentales. Esperanza Teresa Borja Álvarez solicitó que se negara el amparo constitucional al considerar que la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá no fue arbitraria ni caprichosa, sino que respondió a la necesidad de proteger los derechos de todos los comuneros.
Ana María Navarro Peláez presentó memorial coadyuvando la petición de amparo constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo constitucional al estimar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Lo anterior porque suspendió el proceso divisorio sin que se configurara alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 161 del Código General del Proceso. En particular, advirtió que el despacho accionado supeditó la continuación del trámite judicial a un procedimiento administrativo de corrección del área del inmueble, omitiendo ejercer los deberes y poderes que le asisten como director del proceso, conforme al artículo 42 del Código General del Proceso.
Por ende, dejó sin efectos el auto del 16 de septiembre de 2025 que dispuso la suspensión y, en consecuencia, ordenó al Juzgado accionado « que (…) proceda dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, a emitir nuevamente una decisión teniendo en cuenta los deberes que le asisten como director del proceso conforme el art. 42 del CGP y los poderes que el Código General del Proceso le concede en materia de pruebas de oficio. ».
El vinculado Ignacio Andrés Navarro Borja impugnó y sostuvo que la acción de tutela era improcedente por tratarse de una providencia judicial adoptada dentro de un proceso declarativo y que el juzgado actuó dentro del margen de discrecionalidad que le otorga la ley para dirigir el proceso. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que la decisión de primera instancia será confirmada, por cuanto el auto del 16 de septiembre de 2025 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Principio de continuidad procesal y deber de dirección judicial Como regla general, los procesos judiciales deben adelantarse de manera continua, ordenada y sin dilaciones injustificadas, respetando las etapas propias del procedimiento y garantizando una resolución oportuna del conflicto sometido a conocimiento del juez. Este principio de continuidad procesal se erige como una manifestación concreta del derecho fundamental al debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
En armonía con lo anterior, el Código General del Proceso asigna al juez un rol activo como director del proceso, imponiéndole el deber de dirigirlo con diligencia, velar por su rápida solución y adoptar las medidas necesarias para impedir su paralización o dilación indebida, procurando, además, la mayor economía procesal. Así lo dispone expresamente el artículo 42 del estatuto procesal, que consagra, entre otros, los deberes de dirigir el proceso, hacer efectiva la igualdad de las partes y emplear los poderes que el ordenamiento le confiere para la adecuada conducción del trámite.
De este marco normativo se desprende que la paralización del proceso constituye una situación excepcional, que solo puede tener lugar en los estrictos eventos previstos por el legislador y bajo una interpretación restrictiva, pues lo contrario implicaría vaciar de contenido el deber judicial de garantizar una administración de justicia pronta y eficaz.
La suspensión del proceso como medida excepcional (artículos 161 y 162 del CGP) Precisamente, como excepción a la regla de continuidad procesal, el artículo 161 del Código General del Proceso contempla los eventos en los cuales procede la suspensión del proceso judicial, circunscribiéndolos de manera taxativa a dos supuestos claramente definidos: (i) la existencia de un proceso judicial del cual dependa necesariamente la sentencia que deba dictarse, y (ii) la solicitud conjunta de las partes por un tiempo determinado: « Artículo 161.
Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. » (Énfasis agregado).
De la lectura de dicha disposición se advierte que, en lo que atañe al primer supuesto, comúnmente identificado como prejudicialidad, el legislador exige que la dependencia de un proceso judicial respecto de otro sea estricta y necesaria, esto es, que la decisión de fondo del proceso suspendido no pueda adoptarse sin que previamente se resuelva otro proceso judicial, pero no incluye cualquier actuación, trámite administrativo o gestión extrajudicial que eventualmente por mucho que pueda llegar a tener alguna incidencia directa o indirecta en el asunto, pues la norma transcrita es enfática en sostener que la suspensión por dicha causal se origina cuando la litispendencia se relaciona con otro « proceso judicial », lo cual excluye, en principio, actuaciones distintas a las de esa naturaleza.
Además, debe tenerse en cuenta, necesariamente, que el artículo 162 del Código General del Proceso introdujo una delimitación temporal expresa para la procedencia de la suspensión fundada en prejudicialidad, al disponer que, tratándose de procesos de doble instancia, dicha causal solo puede decretarse cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia. De este modo, el legislador excluyó de manera inequívoca la posibilidad de suspender el trámite en etapas anteriores del proceso, precisamente para evitar paralizaciones prematuras e injustificadas, así: « Artículo 162.
Decreto de la suspensión y sus efectos Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.» (Énfasis agregado). En consecuencia, para que resulte procedente la suspensión con fundamento en el numeral primero del artículo 161 del Código General del Proceso, no basta la mera existencia de una situación pendiente de definición, sino que se requiere, de un lado, la acreditación de un proceso judicial cuya decisión resulte estrictamente determinante y, de otro, que el proceso a suspender se encuentre en el estadio procesal expresamente señalado por el legislador, esto es, antes de dictar sentencia de única o segunda instancia, no de primera.
El caso concreto A la luz de las consideraciones expuestas, la decisión de suspender el proceso divisorio mediante el auto del 16 de septiembre de 2025 carece de sustento normativo. En efecto, el despacho accionado fundó la paralización del trámite en la necesidad de adelantar un procedimiento administrativo orientado a la corrección del área del inmueble objeto de división, circunstancia que no satisface el estándar de dependencia necesaria exigido por el artículo 161 del Código General del Proceso toda vez que no es un proceso judicial.
Adicionalmente, aun si se aceptara la posible incidencia de dicho trámite administrativo en aspectos posteriores del proceso, lo cierto es que la suspensión resultaba manifiestamente improcedente por razón del momento procesal en que fue decretada, pues el proceso no se encontraba en estado de dictar sentencia de segunda instancia, como lo exige de manera expresa el inciso segundo del artículo 162 del estatuto procesal.
En ese contexto, la providencia cuestionada no solo desconoció el carácter excepcional y restrictivo de la suspensión del proceso, sino que también soslayó los deberes y poderes que le asisten al juez como director del trámite, en particular aquellos encaminados a evitar la paralización del proceso y a emplear las herramientas procesales disponibles para esclarecer los hechos relevantes sin supeditar la continuidad del litigio a una actuación administrativa ajena al proceso judicial.
Conclusión Así las cosas, la suspensión decretada mediante el auto del 16 de septiembre de 2025 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al apartarse del marco normativo que regula de manera estricta dicha figura y al desconocer los principios de continuidad procesal y dirección judicial consagrados en los artículos 42, 161 y 162 del Código General del Proceso.
Por tal razón, se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4