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STC2375-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00011-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2375-2024 Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00011-01 (Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 1° de febrero de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Diana Milena Villar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

En el trámite se notificó a las partes intervinientes en el proceso de radicado 2023-00230-00. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La gestora -en calidad de propietaria- impetró demanda de impugnación de actas de asamblea en contra del Conjunto Residencial Arauco – Hacienda Rosa Blanca.

Asimismo, en escrito separado, solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda. Una vez repartida la demanda, el Juzgado accionado –con auto del 20 de octubre de 2023- la inadmitió a fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, dado que la mencionada medida no la exoneraba de esa carga por no ser previa. 2.1.

Refirió que su apoderado subsanó la demanda extemporáneamente como consecuencia de una incapacidad médica. Sin embargo, el Juzgado –con proveído del 17 de noviembre de 2023- la rechazó de plano. Frente a ello, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el Juzgado –con auto del 19 de enero de 2024- mantuvo su postura.

Y concedió la alzada –la cual no ha sido resuelta-. 2.2. En su sentir, el Juzgado censurado hace una interpretación «excesiva, errada e infundada de la Ley 2213 de 2022, pues ni en jurisprudencia ni en la tan mencionada ley se hace distinción sobre los tipos de medida cautelar», lo que imposibilita acceder a una materialización de justicia efectiva. 3.

Deprecó que se ordene al Juzgado cuestionado declarar de «…forma total la nulidad del auto que inadmite demanda emitido el 20 de octubre de 2023, auto que rechaza demanda emitido el 17 de noviembre del 2023 y auto que resuelve recurso de reposición, emitido el 19 de enero del 2024». Además, que admita la demanda y decrete la medida cautelar implorada.

II. RESPUESTA RECIBIDA. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, luego de relatar sus actuaciones, expresó que no ha vulnerado derecho alguno de los alegados por la actora, pues «la demanda se rechazó por no haberse subsanado la demanda conforme el auto de fecha 19 de octubre de 2023, aunado al hecho de haberse presentado extemporáneamente el escrito de subsanación».

Agregó, que «se encuentran pendientes por resolver los recursos invocados por el demandante dentro del proceso». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Consideró que «al margen de las precisiones que se puedan realizar acerca de la decisión tomada por el fallador de instancia, no le corresponde a esta especialidad usurpar la competencia del juez natural encargado de definir la problemática en sede del recurso de apelación, quedando así vedada la intervención por esta senda.

En consecuencia, no hay posibilidad de proveer al respecto siempre que siga en vilo la decisión adoptada por el estrado accionado». IV. LA IMPUGNACIÓN La gestora adujo que «de no mediar interferencia del Juez Constitucional para la protección de mis derechos procesales y debido proceso, la decisión que resultaré dentro de la resolución del recurso de alzada propuesto por mi apoderado, se tornaría inocua de ser favorable, pues para dicho momento no habrían disposiciones vigentes de la asamblea extraordinaria impugnada que dejar sin efecto, pues para dicho momento con toda certeza y seguridad, la copropiedad habría celebrado asamblea ordinaria».

V. CONSIDERACIONES Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que el amparo será declarado improcedente. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, al margen de que se comparta o no la decisión tomada por el fallador de instancia, lo cierto es que, con proveído del 19 de enero de 2024 se negó el recurso de reposición impetrado por la actora contra el auto del 17 de noviembre de 2023, que rechazó la demanda y concedió el recurso de apelación presentado subsidiariamente –el cual, al momento de presentarse el amparo estaba pendiente de resolverse-.

En ese orden, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: (…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5