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STC2371-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. No. 11001-02-03-000-2025-00547-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2371-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00547-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Marcos contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Envigado.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2022-00XX-00[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jessica impulsó un juicio verbal en contra del tutelante, con el fin de que se declarara la unión marital de hecho conformada entre ambos desde agosto del 2015, « la cual continúa vigente »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «003DemandaPoderAmparoPobrezaAnexos».] 2.2.

El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado admitió la demanda y corrió el traslado al convocado[footnoteRef:3]. [3: Archivo «009Admite2022-00374».] 2.3. El 13 de diciembre siguiente, Marcela presentó demanda en contra Marcos y Jessica, a efectos de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada por ella y el accionado inicial desde el 31 de enero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2022, y la consecuente sociedad patrimonial.

Además, instó a que se regulara la custodia y cuidado, cuota alimentaria y régimen de visitas de su hijo[footnoteRef:4]. [4: Archivo «001DemandaIntervención».] 2.4. El 14 de junio del 2023[footnoteRef:5], el despacho admitió la intervención ad excludendum de la citada señora[footnoteRef:6]. [5: Archivo «004AutoIntervenciónAdExcludendum2022-00374».] [6: Archivo «004AutoIntervenciónAdExcludendum2022-00374».] 2.5.

El 14 de agosto del 2023, el demandado se allanó a las pretensiones de la demanda principal, puesto que « a la fecha por medio de la escritura pública No. 2482 de 2023 Proferida por la notaría 18 del círculo de Medellín declararon su unión marital ». De otro lado, se opuso a las súplicas presentadas por la interviniente ad excludendum y planteó las excepciones de mérito denominadas « falta de legitimación e inexistencia del derecho »; « enriquecimiento sin causa » y la genérica[footnoteRef:7]. [7: Archivo «013ContestaciónDemanda».] A su turno, la apoderada de Jessica aseveró que el accionado « desde el mes de noviembre del año 2015 ha compartido su techo, su lecho y su mesa con mi mandante (…) y no con la señora (…) pues mientras Marcos compartía con ella solo esporádicos y ocasionales momentos familiares en razón de su hijo en común, con mi mandante compartía de manera ININTERRUMPIDA SU TECHO, LECHO Y MESA, Y SÍ TENÍAN UN PROYECTO DE VIDA EN COMÚN ».

En ese orden, propuso los siguientes medios de defensa: « inexistencia del vínculo que se pretende declarar, por falta de los requisitos fundamentales para que se configure la unión marital de hecho »; y « falta de legitimación en la causa por activa »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «005ContestaciónDemanda».] 2.6. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado dictó sentencia el 25 de septiembre del 2024 [footnoteRef:9], en la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Marcela y Marcos desde el 31 de enero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2022; decretó en estado de disolución y liquidación la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes; desestimó las demás pretensiones de la interventora y las formuladas por la demandante inicial. [9: Archivo «075ActaSentenciaAdExcludendum2022-00374».] Adicionalmente, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue el comportamiento de Marcos y Jessica sobre los presuntos punibles de falso testimonio y fraude procesal. 2.7.

Las apoderadas de los referidos señores interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos y posteriormente admitidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en auto del 24 de octubre del 2024 [footnoteRef:10]. En dicho proveído se advirtió que se le imprimiría a la alzada el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. [10: Archivo «05266311000120220037402CdnoSegundaInstancia», pág. 8.] 2.8.

El 21 de noviembre del 2024 [footnoteRef:11], la Magistratura accionada declaró desiertos los recurso ante el silencio de ambas partes. [11: Archivo «05266311000120220037402CdnoSegundaInstancia», pág. 13.] 2.9. Inconforme, la apoderada de Jessica interpuso recurso reposición[footnoteRef:12], el cual fue negado el 19 de diciembre siguiente [footnoteRef:13]. [12: Archivo «05266311000120220037402CdnoSegundaInstancia», pág. 31.] [13: Archivo «05266311000120220037402CdnoSegundaInstancia», pág. 40.] 3.

El gestor censura la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado el 25 de septiembre del 2024, comoquiera que omitió pronunciarse frente a la escritura pública en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho con la demandante inicial, « transgrediendo con esto el principio de la “Autonomía de la voluntad privada”, a través de un proceso que buscaba la declaración de una unión marital de hecho, más no la declaratoria de nulidad de una escritura pública ».

Destaca que ese yerro implica que, a la fecha, cuente con «2 uniones maritales de hecho vigentes: La que declaré de manera libre, espontánea y voluntaria a través de escritura pública con Jessica, y la que el juez 1 de familia de envigado declaró a través de su sentencia con Marcela, lo cual es jurídicamente inviable, pues el estado civil tiene carácter de indivisible, según el artículo 1 del decreto 1260 de 1970 ».

De otro lado, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el censor sostiene que transgredió sus derechos fundamentales al negarse a estudiar de fondo el proceso judicial por un « error técnico de falta de sustentación oportuna », el cual no puede ser un « impedimento (…) porque de ser así se estaría dando prevalencia al cumplimiento de un requisito formal sobre la garantía de mis derechos sustanciales ». 3.

Conforme a lo relatado, el actor solicita que se anule el fallo emitido por el Juzgado de Familia y se ordene proferir uno nuevo conforme a derecho. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aseguró que las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia satisfacen el deber de motivación, al punto que en la tutela interpuesta contra ese colegiado por una de las partes esta Sala negó el amparo pretendido (CSJ, STC025-2025). 2.

El Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado precisó que en la sentencia que puso fin a la controversia « se plasmó (…) el estado civil declarado a través de escritura pública entre los señores Jessica y Marcos correspondió a un montaje de dichas personas con su apoderada judicial, para desvirtuar lo pretendido por la señora Marcela, motivo por el cual se ordenó compulsar copias ».

Resaltó que no ha existido determinación arbitraria por parte del Despacho. 3. El apoderado de Marcela alegó que no existe relevancia constitucional en relación con los hechos expuestos por el accionante, toda vez que no existe una explicación clara y suficiente. Indicó que, en todo caso, el actor contó con todos los medios para hacer valer sus derechos.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la salvaguarda de la referencia, porque no satisface el requisito general de la subsidiariedad. 2. En efecto, revisadas las pruebas allegadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 21 de noviembre del 2024, por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la alzada, desaprovechando con ello el medio que tuvo a su alcance para exponer ante el superior lo que por esta vía plantea.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (Se resalta.

Cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). 3. Por último, es necesario precisar que no puede esta Sala adentrarse al estudio de fondo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado, en tanto sobre esa decisión la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, si bien el gestor apeló tal providencia, omitió sustentar la alzada en la oportunidad concedida para tal fin, lo que llevó a que el recurso fuera declarado de desierto.

Así las cosas, al no fundamentar la apelación ante el superior, desaprovechó la oportunidad que tuvo de presentar ante la autoridad competente los reproches que por esta vía formula. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7