Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00004-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2371-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00004-01 (Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de enero de 2024, con la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00308-00. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor -con posterioridad a la acción popular que impetró en contra de Jesús Toro Oyuela propietario del Hotel el Viajero Pereira- elevó solicitud de ejecución de las costas.
Asunto de conocimiento del Juzgado atacado. Reprochó que la mencionada autoridad «no da celeridad alguna al ejecutivo», como tampoco sanciona por desacato al allí accionado, quien según dice no paga las agencias. Mencionó que la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo se niegan a presentar acción de reparación directa en su nombre contra la administración de justicia. 3.
Deprecó que se ordene al Juzgado cuestionado darle celeridad al proceso ejecutivo. Además, que ordene el embargo de los bienes del accionado. Y que se emita sanción por desacatar el fallo. En cuanto a los agentes del Ministerio Público que presenten la acción de reparación directa en su nombre o remitir sus reclamos a la autoridad competente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó negar el amparo ante la imposibilidad de apresurar la ejecución en razón a que ya se emitió orden para continuar la ejecución y ninguna de las cautelas surtió efectos. Informó que el desacato está en etapa probatoria. 2. La Alcaldía de Pereira y la Defensoría del Pueblo imploraron su desvinculación, toda vez que no han vulnerado los derechos alegados por el impulsor. 3.
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda informó que el actor no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo ante su despacho. Pidió su desvinculación. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a-quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Constató que la autoridad debatida «satisfizo las pretensiones en el trascurso de este auxilio…, pues con autos del 23-01-2024 desestimó la reposición por falta de sustentación y prosiguió con la fase de pruebas en el trámite incidental».
En lo concerniente a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, consideró que «el interesado imputa una omisión inexistente, ya que dejó de acreditar que solicitó la asesoría jurídica reclamada en la demanda». IV. LA IMPUGNACIÓN El gestor, sin mayor argumentación manifestó que «apelo» la decisión. V. CONSIDERACIONES 1.
Esta Sala -en su calidad de juez constitucional advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, la Sala observa que el Juzgado accionado –con auto del 26 de septiembre de 2023[footnoteRef:1]- declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el quejoso, de « conformidad con lo establecido en el inciso 1° del numeral 3 del artículo 594 y el numeral 9 del artículo 595 del Código General del Proceso…».
Asimismo, con proveído separado de la misma fecha[footnoteRef:2], determinó: « PRIMERO: Se apertura el incidente de desacato en contra del accionado señor Abel De Jesús Toro Oyuela, propietario del establecimiento de comercio denominado Hotel el Viajero Pereira ubicado en la Carrera 6 No. 14-43 de Pereira–Risaralda…» [1: Folio 1-2. Anexo 010AutoNoDecretaMedida.pdf.
Carpeta C03MedidasAContinuacionCostas.Expediente Juzgado.] [2: Folio 1-3. Anexo 001AperturaIncidenteAccionPopular.pdf. Carpeta C05IncidenteDesacato Expediente Juzgado] Inconforme con la primera decisión, el gestor presentó recurso de reposición e imploró la sanción por desacato, sin que la autoridad debatida pasando casi 3 meses emitiera pronunciamiento alguno. Al respecto, y al margen de la presunta mora judicial en que pudo incurrir el Juzgado accionado, la Sala evidencia que -con auto del 23 de enero de 2024[footnoteRef:3]- el Despacho declaró «Inadmisible el recurso presentado el día 29-09-2023 en contra del auto # 02549 el 26-09-2023».
Asimismo, en razón a que la parte pasiva no dio respuesta a la apertura del desacato, con auto de la misma calenda[footnoteRef:4] dispuso «el decreto de las pruebas en un término de diez (10) días». [3: Folio 1-2. Anexo 018AutoInadmiteRecurso.pdf. Expediente Juzgado] [4: Folio 1-2. Anexo 017 AutoDecretaPruebasIncidente.pdf. Expediente Juzgado] 2.
De lo anotado, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue atendida mientras estaba en trámite el presente amparo. Esto es, la autoridad debatida realizó las actuaciones para darle celeridad al proceso, resolvió el recurso impetrado y decretó las pruebas en el trámite del desacato, actuación necesaria para resolver de fondo el asunto.
Ello denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza « bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo », por lo que como « se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 3.
Finalmente, en cuanto a los reparos frente al Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, se observa que, al interior del presente asunto, con auto del 18 de enero de 2024, se requirió al accionante a fin de «arrimar copia de las peticiones, quejas y reclamos presentados ante la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo en los términos descritos en el libelo, junto con la prueba de radicación y respuestas».
Solicitud que no fue atendida por el quejoso. Por tanto, ante la falta de elementos demostrativos esta Sala no puede endilgar vulneración alguna por parte de las mencionadas entidades a los derechos esgrimidos por el impulsor. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6