Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01710-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2370-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01710-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2024, que negó el amparo reclamado por Samuel Emilio Pérez Gómez -como agente oficioso de María Cristina Gómez Sánchez-, contra el Juzgado 25 de Familia y la Comisaria 8ª de Familia de la Localidad de Kennedy I, ambos de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la medida de protección No.434-21, R.U.G. 1074-2021, 2021-00502[footnoteRef:2]. [2: 05AdmiteTutela.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El impulsor reclamó la protección de los derechos fundamentales, de la agenciada, al debido proceso, salud y la vida digna, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas[footnoteRef:3]. [3: 04EscritoTutelayAnexos.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. El 24 de mayo de 2021 Teresa de Jesús Sánchez de Gómez solicitó acción de protección a su favor por violencia intrafamiliar contra de María Cristina, Gloria Teresa y Juan José Gómez Sánchez, trámite en el que la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I de esta ciudad –el 6 de julio de 2021 impuso medida de protección definitiva consistente en «cesar de inmediato…todo acto de provocación verbal, psicológica, intimidación, maltrato, humillación, ultraje, amenaza, ofensa, agravio, acoso, persecución, retaliación, escándalo o cualquier otro acto que le cause daño tanto físico como emocional [a la señora Teresa de Jesús Sánchez de Gómez]».
También advirtió sobre las consecuencias legales del incumplimiento de la medida[footnoteRef:4]. Disposición que apelada por María Cristina Gómez Sánchez[footnoteRef:5] fue confirmada por el Juzgado Veinticinco de Familia de esta urbe el -23 de febrero de 2022[footnoteRef:6]-. [4: Documento 001 MEDIDA DE PROTECCION. Pdf. Folios 97-103 C01PrimerIngreso.] [5: 007 MP.00434-2021 Recurso de Apelación.pdf] [6: Documento 011AUTO RESUELVE APELACION.
Pdf. C01PrimerIngreso. ] 2.1. En el interregno de la alzada referenciada, -el 27 de agosto de 2021 Sánchez de Gómez solicitó trámite de incumplimiento a la medida de protección en contra de María Cristina y Gloria Teresa Gómez Sánchez, por hechos ocurridos el 24 de julio de esa anualidad. Surtido el trámite incidental, la Comisaría cognoscente -el 28 de septiembre de 2021- declaró probado el primer incidente por incumplimiento a la medida de protección ordenada.
En consecuencia, impuso a María Cristina Gómez sanción consistente en multa de 2 SMLMV, mientras que a Gloria Teresa Gómez le fue impuesta una sanción consistente en multa de 4 SMLMV, convertibles en arresto, para lo cual señaló el término previsto para su consignación. Adicionalmente ordenó como medida complementaria de protección (Rad. 1562-2021) el desalojo de Lucia Gómez Sánchez sin que se hubiese presentado apelación contra esta última determinación[footnoteRef:7].
Decisión que fue confirmada por el Juzgado de Familia denunciado el 22 de febrero de 2023[footnoteRef:8]. [7: Documento 006FALLO TIMP 434-21_10042021_125013.pdf. C02SegundoIngreso.] [8: Documento 017SentenciaResuelveConsultaIncumplimiento. Pdf. C02SegundoIngreso. ] 2.2. El Juzgado de Familia querellado –el 2 de marzo de 2023-, remitió el expediente a la Comisaría de Familia accionada[footnoteRef:9], la cual –el 21 de abril siguiente– profirió determinación de obedecimiento al superior[footnoteRef:10].
Por su parte, en oficio adiado el 15 de julio de 2024, la agenciada solicitó que « se aclare y se defina la situación del proceso » censurado, afirmando que ello lo había solicitado el 18 de junio anterior[footnoteRef:11]. [9: 020 RemisionComisaria.pdf] [10: Folio 79 - MP 434-21 PARTE 2.pdf] [11: 016 MemorialImpulso.pdf] 2.3. El impulsor censuró que pese haber «presentado memoriales de impulsando el trámite [el]… 18 DE JUNIO, 15 DE JULIO Y 15 DE OCTUBRE DE 2024, no se ha obtenido respuesta o avance en el proceso», el cual «ha sufrido demoras injustificadas desde el 2 de marzo de 2023, fecha desde la cual no se ha proferido decisión alguna», pese a que la agenciada sufre «serios problemas de salud…lo que agrava su situación frente a la incertidumbre procesal».
Adujo que, pese a que «[e]l JUZGADO 25 mediante decisión del 25 DE OCTUBRE DE 2024, manifestó haber trasladado la actuación a LA COMISARÍA OCTAVA DE FAMILIA DE KENNEDY 1 LAGO TIMIZA, bajo la medida de protección N.º 434-21-RUG1074-21…hasta la fecha, dicha entidad no ha emitido respuesta ni ha adoptado acciones pertinentes». 3. Deprecó que se ordene (i) al juzgado querellado «resolver la situación jurídica del proceso», (ii) a la Comisaría Octava de Kennedy «emitir una respuesta inmediata y adoptar las medidas necesarias dentro del proceso».
Y, (iii) que en «caso de que se profiera una medida de privación de la libertad» se le conceda «como subrogado penal la detención domiciliaria sustentada en las condiciones de salud física y mental» de la agenciada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado de Familia accionado realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas. Señaló que « el 2 de marzo de 2023, el expediente es devuelto a la Comisaria de origen, sin que a la fecha hubiese retornado nuevamente el legajo digital »[footnoteRef:12].
La Comisaría 8ª de Familia de Bogotá solicitó denegar las pretensiones por hecho superado dado que el asunto fue definido por el Juzgado accionado e indicó que « no se ha emitido el AUTO de conversión de arresto por el no pago de la multa impuesta »[footnoteRef:13]. [12: 12ContestaciónJuz25FliaBtá.pdf] [13: 07ContestaciónComisaríaOctavaFliaKennedy1.pdf] 2.
La Procuraduría 152 Judicial II de Familia de Bogotá indicó que el impulsor no estaba legitimado por activa para la interposición del resguardo y defendió la legalidad de las actuaciones procesales surtidas[footnoteRef:14]. La Personería de Bogotá afirmó que no vulneró derecho alguno de la accionante[footnoteRef:15]. [14: 13ConceptoMinPúblico.pdf] [15: 14ContestaciónPersoneríaBogotá.pdf] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, de una parte «la actora no ha incoado solicitud alguna ante los demandados con el fin de que le sea concedido un plazo para el pago de la multa que le fue impuesta». De otro porque, «se encontraba pendiente el trámite de la conversión de multa en arresto» para el momento en que promovió la tutela.
Sumado a que « en el plenario no obra prueba alguna » de que la tutelante hubiese elevado « las solicitudes de 18 de junio, de 15 de julio y de 15 de octubre de 2024 »[footnoteRef:16]. [16: 15Fallo.pdf] IV. IMPUGNACIÓN El impulsor impugnó aduciendo que las solicitudes expuestas en el escrito inicial no fueron respondidas. Además, que « [l]a medida de conversión en arresto se encuentra en proceso de ejecución, generando un grave riesgo para la salud » de la agenciada « quien padece trastorno mixto de ansiedad, síndrome de colon irritable, síncope vasopresor recurrente y poliartropatías, condiciones que requieren atención médica constante y especializada ».
Refirió que « la dilación de las respuestas generó agravios emocionales y físicos a MARÍA CRISTINA…así como perjuicios económicos »[footnoteRef:17]. En consecuencia, solicitó (i) « Ordenar la suspensión inmediata de la medida cautelar »; (ii) « Sustituir la medida de arresto en centro carcelario por arresto domiciliario »; (iii) se exhorte « a la Procuraduría General de la Nación y otras autoridades » para investigar a la Comisaría accionada;
(iv) se determine « la viabilidad de una reparación integral por los daños y perjuicios causados a » la agenciada y (v) se autorice al agente para « realizar los acompañamientos respectivos en caso de ejecutarse la medida de arresto domiciliario ». [17: 17EscritoImpugnación.pdf] V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el desenlace objetado, pero por las razones que pasan a exponerse.
De entrada, se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado. Comoquiera que la mora judicial alegada por la gestora ha cesado. Frente al asunto se advierte que la autoridad administrativa querellada estando en trámite el asunto emitió auto –el 28 de noviembre de 2024[footnoteRef:18] con el cual, entre otras determinaciones, resolvió convertir en arresto « la multa impuesta por el incumplimiento de las acciones de protección, a razón de DOS (02) salarios mínimos legales convertibles en SEIS (06) DÍAS de arresto a MARÍA CRISTINA GÓMEZ SÁNCHEZ », y, dispuso remitir el expediente al juzgado querellado para la expedición de las órdenes de arresto.
Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC10718-2023). [18: Documento AP 434-2021 TERESA DE JESUS SANCHEZ DE GOMEZ. Pdf. Folios 599-600.] 2. Ahora bien, si lo pretendido es obtener el decaimiento de la conversión de la multa en arresto dispuesta por la autoridad administrativa mediante proveído del 28 de noviembre de 2024, la salvaguarda no satisface el presupuesto genérico de subsidiariedad.
Ello pues, la promotora no interpuso recurso de reposición procedente a voces del artículo 7° de la ley 294 de 1996, modificado por el precepto 4º de la Ley 575 de 2000. Omisión que imposibilita el uso de esta senda eminentemente residual. 2.1. La misma suerte corre la pretensión encaminada a que le sea otorgado el « subrogado penal la detención domiciliaria » o que se autorice al agente para « realizar los acompañamientos respectivos en caso de ejecutarse la medida de arresto domiciliario ».
Ello pues, se advierte que el 21 de enero de 2025[footnoteRef:19], el proceso fue remitido ante el Juzgado 25 de Familia accionado a efectos de decidir lo referente a la expedición de las « ORDENES DE ARRESTO » –asunto que ingresó al despacho el 22 de enero siguiente[footnoteRef:20]–, por lo que se evidencia que se encuentra en curso el proceso, escenario en cual puede solicitar lo que por esta senda pretende, lo cual ratifica la improcedencia del resguardo.
Sumado a que no se acreditaron las condiciones de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional (CSJ, STC12442-2024). [19: 010 TrazabilidadCorreo.pdf] [20: 011 ConstanciaPaseADespacho_22Enero.pdf] 3. Por lo demás, en cuanto a las inconformidades y solicitudes planteadas en la impugnación, atinentes a que «se exhorte a la Procuraduría General de la Nación y otros entes competentes a investigar posibles omisiones o irregularidades por parte de la COMISARÍA 8°…[y] se evalúe la posibilidad de una reparación integral por los daños y perjuicios ocasionados por la dilación injustificada», se advierte su inviabilidad.
En efecto, entrañan un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). En todo caso, si la actora lo estima del caso y cuenta con los elementos de juicio para acreditar las presuntas faltas endilgadas a la Comisaría tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional (CSJ, STC6501-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8