Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06268-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC237-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06268-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Largo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado No. 2025-10068. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « libre movilidad y accesibilidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. José Largo promovió una acción popular contra el establecimiento de comercio Su Suerte S.A. – Salamina para que « construya una rampa apta o salvaescaleras eléctricos apto para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas »[footnoteRef:1].
La cual correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), quien -en sentencia de 17 de octubre de 2025[footnoteRef:2]- negó las pretensiones de la acción constitucional. Inconforme, el accionante apeló. [1: Archivo “02EscritoAccionPopular”] [2: Archivo “43SentenciaNiega”] 2.1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -el 11 de diciembre de 2025[footnoteRef:3]- confirmó la sentencia apelada y se abstuvo de imponer condena en costas. [3: Archivo “07Sentencia”] 2.2.
El gestor censura que la autoridad querellada « no vio reparo alguno que no existiera accesibilidad en el inmueble donde se presta un servicio público y está abierto comercialmente al público en general, pues adujo que no era propietario el demandado del inmueble, y SIN EMBARGO NO VINCULÓ AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE TAL COMO LA LEY SE LO IMPONE, MANDA Y ORDENA A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN posteriormente en sentencia dijo que cerca al inmueble donde la demandada tiene el establecimiento de comercio abierto al público existe un punto de atención que si tiene rampa ». 3.
Depreca revocar la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 11 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción popular. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala no se había recibido respuestas. III.
CONSIDERACIONES 1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -el 11 de diciembre de 2025[footnoteRef:4]- confirmó « en su integridad la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas ». [4: Archivo “07Sentencia”] 1.1.
Para ello, refirió que el recurrente alegó que « el juez desconoció normas superiores e instrumentos internacionales vinculantes sobre accesibilidad y protección de las personas en situación de discapacidad ». No obstante, el Tribunal del análisis de los medios probatorios y el marco normativo aplicable encontró que debía refrendar la decisión del a quo.
En efecto, recordó que la acción popular es « un mecanismo dirigido a la protección de derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente definidos por la ley ». Destacó que no se excluye -de responsabilidad- a particulares cuando su actividad violente los derechos colectivos.
Sin embargo, para su prosperidad se « la existencia de una relación directa entre la conducta imputada y la vulneración del derecho colectivo señalado ». 1.2. En el caso particular, el accionante invocó el derecho colectivo « consistente en garantizar que las edificaciones y desarrollos urbanos se lleven a cabo de forma ordenada, respetando la normativa vigente y asegurando condiciones adecuadas de calidad de vida ».
Prerrogativa que estima trasgredida por el establecimiento de comercio demandado, por cuanto « no cuenta con una rampa accesible para personas en silla de ruedas ». No obstante, resaltó el Tribunal que « Susuerte S.A. opera más de un establecimiento en la misma área geográfica, existiendo otro punto de comercio a escasos metros del local objeto de la acción, con rampa de acceso ».
Esto es, « existe otro local comercial que presta las mismas funciones que queda carca al establecimiento accionado ». Resaltó que tal «constatación es de la mayor relevancia. La acción popular no se estructura sobre abstracciones, sino sobre hechos concretos, verificables y atribuibles a la parte demandada. Si las barreras que se pretenden atribuir a Susuerte en realidad resulta fácilmente superable por la cercanía de otro igual, resulta jurídicamente improcedente y desproporcionado imputar la responsabilidad al local que es objeto de este proceso».
De manera que, la proximidad de los inmuebles exige « una cuidadosa delimitación espacial, probatoria y factual, pues de lo contrario se trasladaría al particular una carga notoriamente desproporcionada e incluso irracional ». En ese orden de ideas, reconoció que « el establecimiento demandado sí presenta dificultades, pero estas son razonable y proporcionalmente superadas al existir en cercanía otro establecimiento de comercio de igual categoría y funciones ».
Destacó que el aquí gestor censuró que debió « aplicar de manera estricta el principio pro homine para privilegiar la protección de las personas con movilidad reducida ». No obstante, la accionada reseñó que ese principio no sustituye el deber del juez de analizar el material probatorio y de ponderar si la afectación es « imputable al demandado ».
Por tanto, confirmó la sentencia apelada. 2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:5]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que si bien es cierto no existe la rampa de acceso reclamada por el gestor, no lo es menos (i) que debía ponderarse si resultaba procedente y proporcionada la exigencia e imputación de responsabilidad; y que (ii) como las pruebas practicadas evidenciaron que existe « otro punto de comercio a escasos metros del local objeto de la acción » que presta los mismos servicios al cual por su cercanía se puede acudir (iii) « las barreras que se pretenden atribuir a Susuerte en realidad resulta fácilmente superable ». [5: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 2.1. Se precisa, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho.
En efecto, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC12201- 2021, entre otras).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6