1 Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00268-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC237-2025 Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00268-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 5 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que Liliana del Pilar García Cruz promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de ese municipio, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n.º 2018-00459-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, propiedad privada, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que actúa como heredera en el proceso de sucesión de Luis Eduardo García Bustamante, en el que el Juzgado Segundo de Familia de Yopal mediante sentencia de 14 de agosto de 2023 aprobó el trabajo de partición, decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 14 de noviembre de 2024.
Refirió que promovió trámite de rendición de cuentas en contra de la compañera supérstite del causante, Blanca Isabel Gómez Cobos, así como de los secuestres Wilson Leonardo Rodríguez Reyes y Yessika Martínez Pimienta, por la administración del predio «Agua Linda» y el hotel « Glorias Patria», inmuebles que hacen parte de la sucesión. Además, señaló que el Tribunal Superior de Yopal en auto proferido el pasado 22 de marzo, al resolver un conflicto de competencia, determinó que el competente para conocer tal asunto es el despacho accionado.
Informó que los días 2 de mayo y 5 de junio de 2024 requirió al despacho de conocimiento impulsar el proceso de rendición de cuentas y el 11 de junio siguiente le pidió autorización para ingresar al predio «Agua Linda». Cuestionó que el Juzgado Segundo de Familia de Yopal no se ha pronunciado sobre los anteriores requerimientos, se encuentra en mora de ordenar la entrega de bienes a los adjudicatarios y tampoco ha realizado actuación alguna en el proceso de rendición de cuentas.
Afirmó que Blanca Isabel Gómez Cobos está usufructuando de manera exclusiva los activos de la masa sucesoral, causándole un detrimento patrimonial a los demás herederos. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «[conminar]» al Juzgado Segundo de Familia de Yopal a tramitar con celeridad el trámite de rendición de cuentas presentada, ordenar la entrega de los bienes conforme la partición aprobada y autorizar su ingreso a los predios que le correspondieron.
Por otra parte, requirió remitir copias de los procesos que originaron esta acción a las autoridades penales y disciplinarias competentes, para que investiguen posibles conductas delictivas y disciplinarias. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Yopal afirmó que la tardanza en adelantar los trámites de sucesión y rendición de cuentas, atiende a la «congestión que atraviesa», pues tiene 562 procesos a su cargo entre los que se encuentran acciones constitucionales, así como casos de violencia intrafamiliar y restablecimiento de derechos, asuntos que gozan de preferencia. 2.
Orlando Correa, Yolanda Patricia y María Luisa García Barrera -partes en el proceso de sucesión-, coadyuvaron lo requerido por la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal negó el amparo, al considerar que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la reclamante no presentó solicitud de vigilancia administrativa para cuestionar la mora judicial que alega por esta vía. Adicionalmente, indicó que se encuentra justificada la tardanza en tramitar los procesos de sucesión y rendición de cuentas, toda vez que el Juzgado Segundo de Familia de Yopal explicó de manera razonable que la demora se debe a la «congestión de procesos» que presenta.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señaló que solicitar la vigilancia administrativa implica que transcurra un tiempo adicional mientras se resuelve ese requerimiento, lo cual agravaría su afectación patrimonial y sostuvo que no existe un motivo que justifique la mora de la autoridad bajo queja.
Adicionalmente cuestionó que el despacho accionado no le ha entregado «copias auténticas» del «registro de la hijuela» que le fue asignada, de la sentencia de 14 de agosto de 2023 y del trabajo de partición. Yolanda Patricia y María Luisa García Barrera coadyuvaron las manifestaciones de la impugnante. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Liliana del Pilar García Cruz cuestiona la tardanza del Juzgado Segundo de Familia de Yopal en ordenar la entrega de bienes a los adjudicatarios y tramitar la rendición de cuentas formulada frente a los secuestres y la cónyuge supérstite, conforme lo ha solicitado en el proceso de sucesión de Luis Eduardo García Bustamante, en el que se le reconoció su calidad de heredera, situación que le está causando un detrimento patrimonial. 3.
Actuaciones relevantes del proceso cuestionado. Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se observa lo siguiente. 3.1. Se promovió proceso de sucesión de Luis Eduardo García Bustamante en el que el Juzgado Segundo de Familia de Yopal en sentencia de 14 de agosto de 2023 aprobó el trabajo de partición, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 14 de noviembre de 2024.
El a quo en auto proferido el pasado 18 de diciembre ordenó por secretaría expedir copias auténticas del trabajo de partición junto con los fallos antes mencionados y oficiar a los secuestres para que entregaran inmediatamente los bienes a los adjudicatarios. 3.2 Por otra parte, Liliana del Pilar García Cruz inició trámite de rendición de cuentas en contra de Blanca Isabel Gómez Cobos, Wilson Leonardo Rodríguez Reyes y Yessika Martínez Pimienta.
Posteriormente, los días 2 de mayo y 5 de junio de 2024 solicitó se diera impulso a dicho trámite. El Juzgado de conocimiento en providencia de 18 de diciembre del mismo año admitió la rendición de cuentas y dispuso darle el trámite previsto en los artículos 379 y siguientes del Código General del Proceso. 4. Ausencia de vulneración actual por carencia de objeto.
Conforme lo anterior, se observa que, estando en curso este trámite constitucional, las solicitudes de la reclamante fueron atendidas por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, pues, se reitera, en autos separados proferidos el 18 de diciembre anterior ordenó: i) la entrega de los bienes de la sucesión a los adjudicatarios, ii) la expedición de copias auténticas de los fallos adoptados en ese asunto junto con el trabajo de partición y iii) admitió la demanda de rendición de cuentas, con lo cual impulsó el caso.
Lo anterior evidencia que la situación que originó la acción de tutela sobre el particular en este momento no existe, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse respecto de ese asunto. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 5. Otras consideraciones. En el mismo sentido, se advierte que está llamada al fracaso la pretensión de Liliana del Pilar García Cruz, relacionada con que se remitan copias del proceso de sucesión y el trámite de rendición de cuentas para que se investigue la comisión de conductas disciplinables o penales, pues si la reclamante considera que en esos trámites se llevaron a cabo comportamientos de tal naturaleza, le corresponde acudir a las autoridades competentes para instaurar las denuncias y quejas que a bien tenga.
Al punto, la Sala ha explicado que, (…) quien estime que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ.
STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088-2022, STC7756-2022, STC16368-2022 y STC 6766-2024). 6. Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11