Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00048-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC237-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00048-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Olbar Duarte Sánchez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados Promiscuo de Familia, Civil del Circuito y 1° Promiscuo municipal, todos de Acacías, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos de sucesión con radicado n° 2019-00293-01, jurisdicción voluntaria con radicado n° 2009-00350-00, Divisorio 2010-00070-00, Sucesión 2009-00143-00 y ejecutivo con radicado n° 2011-00327-00, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende que se deje sin efectos el auto que en segunda instancia resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos relativos a la sucesión de su causante Margarita Sánchez Salcedo (rad. N° 2019-00293-01). También aspira a que se decrete la nulidad de lo actuado en los demás procesos judiciales que precedieron este último trámite y que incidieron en la conformación de los activos objeto de liquidación, los cuales considera que deben rehacerse.
En síntesis, señaló que i). su ascendiente era la propietaria de un inmueble desde el año 1955, ii). en el año 2009 se tramitó la sucesión de la expareja de su progenitora, lo que derivó en la adjudicación del 50% del dominio de ese predio a sus hermanos (rad. N° 2009-00143-00), iii). En el año 2010 se impulsó un proceso divisorio relativo al fundo (rad. 2010-00070-00), iv). en el año 2015 se declaró judicialmente la «interdicción» de la hoy causante (rad.
N° 2009-00350-00), v). sus hermanos presentaron demanda de sucesión de la difunta, en la que se resolvieron las objeciones a los respectivos inventarios y avalúos mediante auto de segunda instancia de 26 sep. 2023 (rad. 2019-00293-00). En esencia, reprochó de manera genérica las actuaciones que acaecieron entre el 2009 y 2015 en esos litigios.
También cuestionó la forma en la que el tribunal accionado resolvió las objeciones presentadas en el último trámite en comento (26 sep. 2023). 2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente, relataron sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el tropiezo del amparo en lo que respecta a las censuras contra las actuaciones judiciales acaecidas entre los años 2009 y 2015 en los procesos objeto de revisión como quiera que entre esa época y la radicación de este resguardo (12 dic. 2023[footnoteRef:1]) se superó con holgura el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular. [1: Según correo electrónico de radicación de la salvaguarda.] 2.
También fracasa el auxilio en lo que respecta al auto que en segunda instancia resolvió las objeciones de los inventarios y avalúos del liquidatorio porque esa determinación, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica el tribunal inició por referirse a la primera objeción propuesta por el hoy impulsor en relación con el porcentaje de propiedad del inmueble denunciado como activo de la sucesión, luego de lo cual concluyó que el objetante no demostró que su causante fuera la titular de la totalidad del fundo, como lo afirmó. Al respecto indicó: «La objeción propuesta por el apoderado judicial del heredero Olbar Duarte Sánchez, consistió en que se incluyera el 100% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N. 232-20737, y no del 50% como fue denunciado por los herederos demandantes.
Con el certificado especial para proceso de pertenencia y el certificado de tradición y libertad del inmueble que allegó la parte actora, permite inferir sin lugar a equívocos que sólo el 50% del derecho de dominio de ese predio rural está en cabeza de la de Cujus Margarita Sánchez Salcedo, así se desprende de la anotación N. 4 del Folio de matrícula inmobiliaria que corresponde a la inscripción de la sentencia de fecha 6/8/2009 de adjudicación del 50% del inmueble a favor de los herederos de Facundo Sánchez Perilla, proferida dentro del proceso de Sucesión que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad.
No es este el estadio procesal idóneo para atacar la partición y adjudicación del 50% del predio denominado "Guaduilla" que se aprobó en el sucesorio de don Facundo Sánchez Perilla.» En seguida se pronunció sobre la segunda objeción referente a un automotor que el tutelante consideró debía hacer parte de los inventarios. Sobre esa partida y la ausencia de prueba que demostrara la titularidad del dominio en cabeza de la difunta, la magistratura predicó: «El segundo motivo de disenso, es la exclusión del bien consistente en un vehículo automotor marca Chevrolet Spring de placas ZIQ-706, que afirma el apelante es de propiedad de la señora Margarita Sánchez Salcedo (Q.E.P.D.), porque fue ella quien suministró el dinero para comprarlo, para su uso personal.
Obra en el paginario, el certificado de tradición del vehículo automotor mencionado N.12322 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca de fecha 12/08/2020, que certifica que el bien es de propiedad de los señores Olbar Duarte Sánchez y Luis Antonio Sánchez Sánchez, sin que en el sub lite, se haya desvirtuado el derecho de dominio.» Finalmente, el tribunal abordó el reproche del actor, según el cual, la cuenta de ahorros de la causante contaba con un saldo superior al inventariado.
Frente a esa cuestión expuso: «Finalmente, alega el apelante que en la cuenta de ahorros del Banco Popular la fallecida Margarita Sánchez tenía dinero [e]n suma superior a la que aparece registrada. El Banco Popular emitió certificación de la existencia de la cuenta de ahorros y su saldo, documentos del cual se infiere que el saldo de la cuenta que está registrada a nombre de la causante es de $ 0.42, suma de dinero que ordenó incluir como activo de la masa hereditaria el Juez de conocimiento.» De ese panorama concluyó que: «Así las cosas, el ahora apelante [objetante] tenía la carga de la prueba y no cumplió con ella; ante los rigorismos previstos en el artículo 167 del Código General del Proceso, al unisono del artículo 1757 del Código Civil, la H. Corte Constitucional ha sostenido que ( )» Fíjese entonces que la decisión de desestimar las objeciones del precursor no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular, porque el objetante no satisfizo la carga probatoria para soportar sus afirmaciones, en concreto, que su progenitora fuera la titular del dominio de los activos que pretendía hicieran parte de la sucesión; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). 3.
En definitiva, dado que no se satisface el requisito de inmediatez respecto algunos de los reproches, y en la medida que el auto que definió lo relativo a los inventarios y avalúos descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Olbar Duarte Sánchez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2