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STC2369-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00051-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2369-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00051-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la tutela de Nelly Isabel Palencia Palencia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a Blanca Nieves Méndez y a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00063.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica », para que se ordenara al estrado convocado que: i)- Deje sin efecto « el proveído que aceptó la reforma de la demanda, donde (…) [se] indica una persona diferente que no corresponde a su nombre »; ii)- Haga control de legalidad, incluso del « auto que fija fecha para audiencia inicial » y, por ende lo « deje sin efecto »; y iii)- Se abstenga de « adelantar actuaciones procesales que impliquen decisiones de fondo sin garantizar defensa técnica efectiva de la demandada ».

En compendio, sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja aceptó la reforma de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que Eusebio Monroy Rojas, Blanca Nieves y Samuel Méndez, Marlon, Maide y Marly Monroy Méndez promovieron en su contra, en la cual excluyó a Enrique Palencia Palencia y continuó el litigio solo con ella (26 may. 2025); documental que señala como « demandada » a « Mary Monroy Méndez », dejando entrever, según su criterio, « la parcialidad de la funcionaria en acatar una solicitud que no corresponde a los sujetos procesales, máxime si se tiene en cuenta que son tres los requisitos que exige la ley para que se aplique la figura de REFORMA DE DEMANDA ».

Además, se dolió que fijara audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 10 de febrero de 2026 (28 jul.), sin considerar que « no cuenta con representación de abogado, en razón que este le renunció al poder que le confiriera para que la representara », por lo que se encuentra en « estado de indefensión ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja relató lo surtido en la causa debatida, esbozando que «[l] a demandada -ahora accionante- a través de su apoderado no contestó la demanda, ni propuso excepciones de fondo dentro del término legal que se le concedió para ello », incluso que dicho profesional renunció al poder conferido, empero tal dimisión no fue aceptada, por « no cumplir con lo estipulado en el inciso 4º del artículo 76 del C.G.P. » (30 mar. 2023).

Posteriormente, lo requirió para que cumpliera con tal disposición (26 sep. 2024) y desestimó una nueva petición de ese mismo linaje el 20 de enero de 2025, por lo que, ante el silencio de la interesada, la instó para que « inform [ara] si aún funge como su apoderado, el Doctor Henry Albeiro Osorio Almeyda, en razón a que ha presentado en dos ocasiones renuncia al poder, que no se le ha aceptado; en caso negativo, para que proceda a designar apoderado que la represente » (8 abr.), exigencia que reiteró el 7 de mayo último.

Precisó que Marly Monroy Méndez es una de las demandantes, pues así se lee en la « totalidad de la demanda debidamente integrada ». Finalmente, defendió la legalidad de su proceder, en tanto, « en ningún momento este Juzgado ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante, pues la requirió en varias oportunidades para que procediera a designar nuevo apoderado, incluso hasta antes de estudiar la reforma de la demanda, con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, sin que suministrara respuesta alguna a los varios requerimientos que se le hicieron y que le fueron enviados por parte del Juzgado al correo electrónico que ella misma suministró al solicitar el link del expediente digital ».

Eusebio Monroy Rojas, Blanca Nieves y Samuel Méndez, Marlon, Maide y Marly Monroy Méndez se opusieron a las pretensiones de la guarda, porque « la demandada ha tenido dentro del proceso 2021-063 todas las garantías judiciales y procesales para defender sus intereses y no se le ha violado su derecho de defensa y contradicción, si ella no lo ejerce voluntariamente nada puede hacer el juzgado dado que se trata de justicia rogada ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, comoquiera que « contra (i) el auto fechado 26 de mayo de 2025, que admitió la reforma de la demanda para excluir como demandado a Enrique Palencia Palencia y (ii) el interlocutorio adiado 28 de julio de 2025, que fijó fecha y hora (10/02/2026, a las 9:30 a.m.) para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del proceso, la demandante -aquí accionante- no formuló recurso de reposición, que era procedente de acuerdo con lo reglado en el artículo 318 ibidem », aunado a que el amparo tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, pues « lo decidido en auto de 26 de mayo de 2025 fue proferid [o] hace más de seis (6) meses ». 2.- La querellante impugnó con argumentos análogos a los de la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- En el sub examine, Nelly Isabel pretende que se deje sin efecto « el proveído que aceptó la reforma de la demanda, donde (…) [se] indica una persona diferente que no corresponde a su nombre », pues en ella se dijo que la convocada es « Mary Monroy Méndez », yerro que trasgrede el artículo 93 del Código General del Proceso.

Tal aspiración no está llamada a prosperar, ya que entre la fecha de la actuación censurada (26 may. 2025) y la radicación de la ayuda superlativa (28 en. 2026) transcurrieron ocho (8) meses y dos (2) días, lapso que supera ampliamente el término razonable de seis (6) meses que esta Corte y la Corte Constitucional han considerado prudente para el ejercicio de este mecanismo excepcional.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024, STC052-2025 y STC058-2026). Esto impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque si la impulsora demoró su proceder en defensa de sus atribuciones constitucionales, se descarta la presencia de una conducta indebida atribuible al organismo recriminado.  1.2.- Sumado a ello, se aprecia que la suplicante no refutó aquel proveído, a través del recurso de reposición procedente a voces del canon 318 ídem, con lo que permitió su firmeza.

Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural las inconformidades que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía « acción de tutela » intentar enmendar esa falta de gestión. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024, STC2845-2025 y STC845-2026. 1.3.- Se observa que la inconformidad de Nelly Isabel porque el juicio continuó, pues el iudex encartado fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 de la codificación procedimental, pese a la falta de defensa técnica, en tanto, su apoderado renunció al poder conferido, sin que tal rogativa haya sido atendida, por no cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., No se percibe que se haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario que transgreda los derechos fundamentales de la actora, dado que lo vislumbrado en el plenario es que la precursora no satisfizo los llamados que se le hicieron con el fin de que designara a un nuevo profesional que la representara en la lid confutada.

Además, según el numeral 2° de la citada norma, las partes y sus apoderados deben asistir a la vista pública, la cual « se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados ». Si la gestora no cuenta con solvencia económica para hacer tal elección, se destaca que tal suceso lo puede exponer ante la Defensoría del Pueblo, para que le asigne un profesional, sin que la autoridad cuestionada sea responsable de dicha omisión. Frente a ese tópico, esta Colegiatura ha sostenido que: (…) respecto a la alegada carencia de recursos económicos para contratar un abogado que interpusiera el recurso de casación, la Corte pone de presente que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, pues si carecía de recursos económicos pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio.

(CSJ STC, 16 jun. 2008, rad. 2008-01241-01; reiterada en STC2672-2014, STC1766-2023, STC14905-2024 y STC8176-2025). 2.- En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9