Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00736-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2369-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00736-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de diciembre de 2024, que negó el amparo reclamado por Edison Jader Restrepo contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Al trámite se vinculó a Créditos Orbe S.A.S[footnoteRef:2] [footnoteRef:3]. [2: 004AutoAdmiteTutela.pdf] [3: Inicialmente el trámite fue asignado al Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, el 16 de octubre de 2024, dictó sentencia de primera instancia. No obstante, en providencia del 29 de noviembre de 2024 el Tribunal a-quo declaró la nulidad de lo actuado. 004AutoAdmiteTutela.pdf / 007FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf / 04AutoDeclaraNulidadCompetencia02120240040401.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente consultado[footnoteRef:4], se resalta lo que viene. El accionante promovió demanda verbal de mínima cuantía contra Créditos Orbe S.A.S. en el marco de una acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011[footnoteRef:5] pretendiendo la devolución de $8.475.085 y los « pagos de intereses de mora », así como la reliquidación de un crédito por «cobros inoportunos e indebidos» [footnoteRef:6].
El asunto fue inadmitido por la Superintendencia de Industria y Comercio el 15 de junio de 2023[footnoteRef:7]. Subsanada la demanda[footnoteRef:8] –el 16 de junio siguiente[footnoteRef:9]–, la autoridad cognoscente con proveído del 30 de junio de dicha anualidad la admitió a trámite y estipuló correr el traslado correspondiente[footnoteRef:10].
El 19 de diciembre posterior resolvió prorrogar « el término para resolver esta instancia hasta el día 24 de septiembre del año 2024 »[footnoteRef:11]. [4: Consulta de Trámites - www.sic.gov.co ] [5: 23120770--0000000001.pdf] [6: 23120770--0000000002.pdf] [7: 2023064781AU0000000001.pdf] [8: 23120770--0000200002.pdf] [9: 23120770--0000200001.pdf] [10: 2023069141AU0000000001.pdf] [11: 2023149219AU0000000001.pdf] 2.1.
El accionante censuró que pese a que la autoridad jurisdiccional querellada en respuesta a una petición verbal, el 16 de agosto de 2024 le manifestó que la falta de resolución para definir el asunto «no obedece a una arbitrariedad…ya que contamos con un gran volumen de demandas que deben ingresarse a Despacho en el orden cronológico de su radicación Adicionando…que…en este momento con la Resolución 1887 de 18 de abril de 2024, los términos judiciales …se suspendieron durante 48 días, como plan para descongestionar el alto cumulo de demandas presentadas en el año 2023», continúa sin definirse de fondo el asunto. 3.
Deprecó que se ordene a la autoridad accionada que informe « la fecha exacta en la que se dictará sentencia sin más dilación ». II. RESPUESTA RECIBIDA Quien afirmó representar a Créditos Orbe S.A.S indicó que « no ha vulnerado los derechos fundamentales del Accionante ». III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo deprecado.
Estimó justificada la mora judicial en la resolución del caso, porque «el 19 de diciembre de 2023 la SIC prorrogó el término para decidir hasta el 24 de septiembre del [2024], pero …dado el cúmulo de demandas [radicadas en 2023], abonado a que en sistema de la SIC se consigna que en el proceso de la referencia se realizó una actuación el 12 de diciembre de 2024 » evidencia que « el problema estructural de la congestión se torna en una justificación válida y razonable ».
IV. IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor. Manifestó «procedo a interponer el Recurso de Impugnación». V. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el desenlace objetado, pero por carencia actual de objeto por hecho superado. Comoquiera que la mora judicial alegada por el gestor ha cesado. Frente al asunto se advierte que el estrado jurisdiccional querellado estando en trámite el asunto emitió auto –el 11 de diciembre de 2024[footnoteRef:12] con el cual tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación y citó a audiencia el 18 de diciembre siguiente[footnoteRef:13] [footnoteRef:14].
Fecha en la cual emitió sentencia que declaró « probada la excepción INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR POR PARTE DE CREDIORBE » y negó las pretensiones de la demanda. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.
(CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC10718-2023). [12: 2024163650AU0000000001.pdf] [13: ZXlhcA-2025000103SE0000000001.pdf] [14: 23120770--0002000001.MP4] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4