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STC2368-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2541 de 2025Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00465-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2368-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00465-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la tutela de Ana Cotes Luna, en representación de sus menores hijos Melissa y Pablo Rojas Cotes contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello, extensiva a los demás intervinientes en el proceso 05088-31-10-003-2025-00022-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «mínimo vital», «alimentación equilibrada y suficiente», «vida digna», «debido proceso», «administración de justicia pronta y efectiva» y «protección integral de [sus] (…) menores [hijos]», para que, en concreto, se ordenara al estrado convocado «realizar de manera inmediata las acciones necesarias para autorizar y efectuar la entrega de los dineros de alimentos depositados en el banco agrario».

En compendio, sostuvo que ante el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello adelanta proceso ejecutivo de alimentos n.° 2025-00022, a favor de sus descendientes y en contra del padre, Raúl Rojas Taborda, quien ha consignado mensualmente la cuota alimentaria; sin embargo, dicha célula judicial no ha autorizado la entrega de los dineros, bajo el argumento de evidenciar falta de liquidación del crédito.

Refirió que solicitó a la mencionada autoridad que autorizara la entrega de los recursos, dada la grave situación económica que afrontan sus hijos para cubrir alimentación, vivienda y salud; pedimento que también elevó el obligado, sin obtener respuesta efectiva, aún cuando el dinero ha permanecido represado durante varios meses, afectando el mínimo vital de los menores. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el ejecutivo n.° 2025-00022, defendió la legalidad de su proceder, y se opuso al resguardo, porque la tutelante: i) Para materializar su anhelo debe cumplir la carga procesal que ostenta, a saber, presentar en debida forma la liquidación del crédito (arts. 446 y 447 C.G.P.), que no puede suplir el despacho, ii) No presentó reposición contra el auto que rechazó la solicitud de entrega de títulos (27 oct. 2025), pese a que procedía, pues el hecho de que «se encuentr[e]n involucrados menores de edad, (…) no exime a la actora de agotar los recursos ordinarios (…) STC-946 de 2025», y iii) No acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Raúl Rojas Taborda indicó que solicitó personalmente y por correo al Juzgado accionado la entrega del dinero que viene depositando a favor de sus descendientes, porque ellos necesitan los recursos para su sostenimiento y bienestar, sin obtener respuesta favorable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACION 1.- El Tribunal Superior de Medellín -Sala de Familia- otorgó el amparo, para efecto de lo cual flexibilizó el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, si bien era cierto, que la precursora no formuló recurso contra la providencia que denegó la entrega de títulos (24 oct. 2025), también lo era, que lo anhelado era garantizar el derecho al mínimo vital de dos menores, sujetos de especial protección constitucional.

Luego, memoró que «no es dable supeditar la entrega de títulos depositados por concepto de cuotas de alimentos causadas en el curso del proceso, a que exista una liquidación de crédito en firme» (STC15467-2022),porque «una viene a ser la deuda derivada de los alimentos causados y no pagados en su momento, que es la que motiva el proceso de ejecución, y otras son las obligaciones alimentarias que se van haciendo exigibles dentro del proceso con el paso del tiempo, últimas respecto de las cuáles es procedente ordenar su entrega sin que medien las providencias que impulsen el proceso a la fase ulterior (…), pues esas sumas vienen a edificarse en el sustento de aquellos y en la garantía de su derecho fundamental al mínimo vital», por lo tanto, coligió que el estrado confutado desconoció los derechos de los menores al denegar el pago de las cuotas de alimentos consignadas por su progenitor. 2.- El Despacho accionado impugnó aduciendo que el resguardo era improcedente, en tanto: a) La accionante no presentó la liquidación del crédito, pese a que los artículos 446 y 447 del Código General del Proceso establecen que dicho requisito debe cumplirse para ordenar la entrega de los títulos judiciales -subsidiariedad-. b) La gestora no interpuso reposición contra el proveído que denegó la entrega anticipada de dineros (24 oct. 2025), aún cuando era el medio idóneo para controvertirlo (art. 318 ibídem ) -incuria-. c) El presupuesto de la subsidiariedad es predicable incluso frente a menores de edad (STC17222-2024, STC946-2025, STC11863-2021, STC7887-2024). d) La sentencia STC15467-2022 es anterior a la reforma legal del artículo 447 ídem, introducida por el artículo 4° de la Ley 2541 de 2025, que prevé que la entrega anticipada solo procede cuando «(…) se emite providencia definitiva dentro del proceso (…)» y, en el sub judice ya existe providencia que ordena seguir adelante la ejecución y, por tanto, la accionante tiene la carga procesal de presentar la liquidación antes de solicitar la entrega de los dineros.

CONSIDERACIONES 1.- La gestora denuncia al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello, porque no dispuso la entrega de los depósitos de alimentos que se encuentran a su disposición, por ausencia de liquidación del crédito (exp. 2025-00022). 2.- En efecto, revisado el dossier correspondiente al proceso ejecutivo de alimentos n.° 2025-00022, se advierte que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello, libró mandamiento ejecutivo a favor de los menores Melissa y Pablo Rojas Cotes, representados por su madre Ana Cotes Luna, quien presentó demanda a través de apoderado judicial designado en amparo de pobreza, y en contra de Raúl Rojas por la suma de $6.152.000, correspondientes a las cuotas alimentarias adeudadas entre septiembre de 2024 y enero de 2025, el vestuario de diciembre de 2024, los intereses legales del 0.5% mensual hasta el pago total y las cuotas que se sigan generando, además, ordenó el embargo del 35% del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el progenitor (10 mar. 2025); y posteriormente, dispuso seguir adelante con la ejecución (24 oct.).

El ejecutado, actuando en nombre propio, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones y, solicitó que «en el menor tiempo posible [se] entregar[an] los títulos a la señora Ana Cotes Luna, ya que no cuento con más ingresos y la demandante tampoco trabaja, y en la actualidad se encuentran mis hijos en situación difícil para sus alimentos, y escuela» (26 oct.).

Luego, la ejecutante reclamó la entrega de dineros que se encontraran a disposición del despacho como resultado de la materialización de la medida cautelar, explicando que los alimentarios estaban pasando por «muchas necesidades», que dichos recursos eran de vital importancia para garantizar su desarrollo y bienestar (8 oct.), y que «[e]sta semana [sus hijos] regresan del receso escolar y no tengo alimento, colabóreme por favor (…)» (15 oct.); pedimento al que no accedió la célula judicial accionada, tras argumentar que «no existe auto que apruebe o modifique la liquidación del crédito debidamente ejecutoriado (art. 447 C.G.P.), y en efecto no es aplicable la Ley 2541 de 2025, en materia de entrega anticipada de alimentos, ya que en el presente proceso existe orden de seguir adelante la ejecución» (24 oct.).

Asimismo, la accionante presentó liquidación del crédito (10 nov.), de la que se corrió traslado (12 a 14 nov.). Dichas actuaciones fueron rechazadas de plano por el referido estrado por improcedentes, ya que: 1) Raúl Rojas carecía de derecho de postulación, y 2) la liquidación del crédito allegada por la demandante no «(…) expresa mes a mes: “…los intereses causados a la fecha de su presentación…”, lo cual es uno de los requisitos mínimos para su estudio como lo exige el núm. 1 del art. 446 del CGP.

Así mismo, deberá incluir la condena en costas y corregir o aclarar el motivo por el cual pretende el cobro por concepto de primas y subsidios, dado que estos conceptos no fueron estipulados en el titulo ejecutivo objeto de recaudo, del mismo modo, deberá indicar si la liquidación de crédito está dirigida al Juzgado 2 de Familia de Oralidad del Circuito de Envigado como se indica en la misma o al presente asunto», otorgándole a dicho extremo procesal 30 días para corregirla, so pena, de decretar desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso (19 nov.). 2.1.- Bajo tal panorama, resulta pertinente precisar que, si bien, el Juzgado de Familia rechazó la solicitud de entrega de títulos (24 oct.) y la liquidación del crédito allegada por la ejecutante (19 nov.); decisiones frente a las no agotó el mecanismo de defensa judicial previsto por el legislador para cuestionarlas, a saber, el recurso de reposición, que resultaba idóneo (art. 318 ibídem ), lo que, en principio, haría pensar en la improsperidad del resguardo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad – incuria, se tendrá por superado.

Ello, puesto que se hallan en disputa los «derechos alimentarios» y al mínimo vital de dos menores de edad, que ostentan «protección constitucional reforzada», ya que se encuentran en circunstancias especiales que justifican una postura jurídica menos estricta (CSJ. STC027-2018, STC6740-2024, STC087-2025 y STC15890-2025, entre otras). Se encuentran acreditadas las condiciones especiales que presentaban los hijos de la accionante, pues tanto la ejecutante como el ejecutado pusieron de presente a la autoridad judicial la difícil situación económica que afrontaba la progenitora para solventar las necesidades básicas de los niños, que justificaba la necesidad de desembolso inmediato de tales dineros; madre a la que incluso, bajo el ropaje del amparo de pobreza, se le designó un profesional para que la representara; situación que se enfatiza, impone la intervención inmediata y urgente del juez constitucional, en aras de verificar si se configuró o no la transgresión de las garantías supra legales de aquellos en el aludido juicio ejecutivo (STC15890-2025 y STC13108-2025, entre otras). 3.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la viabilidad de la salvaguarda, por cuanto el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello incurrió en desafuero procedimental que amerita la injerencia constitucional.

Esto, porque al rechazar sin trámite la liquidación del crédito aportada por la ejecutante, requiriéndola para que la corrigiera, tras advertirle, que de no hacerlo, decretaría el desistimiento tácito (19 nov. 2025) y, luego, desestimar la solicitud de entrega de títulos por concepto de cuotas de alimentos, supeditándola a la existencia de la liquidación de la deuda ejecutoriada (24 oct.), pasó por alto que ante la cuantificación de la obligación efectuada por la accionante (10 nov.), de la que corrió traslado a la contraparte, sin objeción alguna (12 a 14 nov.), a lo que debió proceder la judicatura era a dar aplicación al numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso.

De manera que el juzgador recriminado ha debido estudiar y decidir si aprobaba o, modificaba de oficio el estado de cuenta presentado, de acuerdo a lo establecido en la orden de seguir adelante con la ejecución, los abonos realizados y las sumas retenidas al demandado en la ejecución. Sin embargo, el iudex cognoscente actuó al margen del procedimiento establecido, desatendiendo por ende, los derechos al «debido proceso » del extremo ejecutante y al mínimo vital de los menores involucrados, pues, rechazó la liquidación de crédito de la demandante, y restringió el desembolso de los dineros embargados, condicionándolo al estado de cuenta en firme, pese a que le era exigible adecuarlo oficiosamente en caso de encontrar alguna irregularidad, máxime cuando dichos recursos están destinados a garantizar a los niños su mínimo vital y libre desarrollo; interés superior que para ser protegido impone la concesión del auxilio. 4.- Finalmente, resulta necesario acotar que el precedente STC15467-2022 no es predicable al sub judice, porque versa sobre un asunto con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto.

Si en cuenta se tiene que en dicho caso, el juzgador constitucional coligió que el encartado «ha debido ordenar el pago de las cuotas causadas en el curso del proceso [ejecutivo de alimentos], sin necesidad de que exista orden de seguir adelante con la ejecución ni liquidación en firme», porque dichos montos corresponden a la garantía del mínimo vital de la menor y, según el canon 431 del Código General del Proceso «cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento »; normatividad general del proceso ejecutivo de la que hizo uso el administrador de justicia constitucional, dado que la aludida sentencia se profirió el 16 de noviembre de 2022; fecha para la cual no existía reglamentación especial que regulara la entrega anticipada de títulos al demandante en los procesos ejecutivos de alimentos debidos a niños, niñas y adolescentes, pero que en este momento obra en el ordenamiento jurídico y ha de ser aplicada al sub judice, el cual cuenta con orden de seguir adelante la ejecución pero carece de liquidación del crédito ejecutoriada, ello dado que el legislador procedió en tal sentido en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 2541 de 2025 (27 ag.). 5.- Lo dicho conlleva a modificar el fallo opugnado, únicamente, frente al mandato otorgado al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello, que quedará de la siguiente manera, se ordena a dicho estrado dejar sin efecto los proveídos emitidos el 24 de octubre y 19 de noviembre de 2025 en el proceso 05088-31-10-003-2025-00022-00 y, en consecuencia, proceder a decidir acerca de la liquidación de crédito y la petición de entrega de títulos presentada por la demandante, conforme a las consideraciones expuestas; decisión que confirmará en todo lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, únicamente en cuanto al mandato dado al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello, que quedará de la siguiente manera, se ORDENA a dicho estrado que, por conducto de su titular o quien haga sus veces, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, DEJE SIN EFECTO los proveídos emitidos el 24 de octubre y 19 de noviembre de 2025 en el proceso 05088-31-10-003-2025-00022-00 y, en consecuencia, proceda a decidir acerca de la liquidación de crédito y la petición de entrega de títulos presentada por la demandante, conforme a las consideraciones expuestas; determinación que CONFIRMA en todo lo demás. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (con impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11