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STC2368-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2097 de 2021Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00007-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR   De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC2368-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00007-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2025, en la acción de tutela formulada por José contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, así como las partes e intervinientes en el proceso de privación de patria potestad n° 2024-XXXX.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al interés superior del menor, « configuración de fraude procesal », petición, administración de justicia « efectiva » y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que su hija menor de edad, Camila ha sido sometida a un grave abuso psicológico por parte de la madre María con el fin de forzar su autorización para trasladar a la niña fuera del país, de lo cual ha aportado evidencia durante cuatro años.

Expuso que como el 4 de agosto de 2024 advirtió «un fraude procesal» consistente en la existencia de un proceso de privación de patria potestad iniciado el 1º de abril de 2024 en su contra por la señora María, el que en la plataforma judicial, « se mantuvo deliberadamente OCULTO mediante una alteración de mi apellido » y con una notificación irregular, ese mismo día, envió un correo electrónico al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en el cual informó que no había sido notificado y solicitó «una reunión para abordar el asunto».

Señaló que resulta irregular que el Juzgado accionado le diera validez al memorial de 9 de abril de 2024 a través del cual la demandante certificó el cumplimiento de su notificación porque fue fraudulento y simulado, puesto que la comunicación electrónica enviada contiene irregularidades sustanciales y sistemáticas y la solo lectura del mensaje no satisface los requisitos de autenticidad e integridad exigidos por el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Refirió que esas irregularidades se presentan en el título del correo, en el remitente y en el cuerpo del mensaje. Afirmó igualmente que es improcedente y falsa la causal invocada para privarlo de la patria potestad en el proceso n° 2024-XXXX, por lo que procedió a refutar cada uno de los hechos de la demanda presentada (páginas 22 a 43 del derivado 03 del expediente de tutela) y, agregó que lo anterior revela un intento de fraude que vulnera el interés superior de su hija, además que la participación de Jesús como testigo «forma parte de un esquema deliberado y premeditado que busca LEGITIMAR LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL de mi hija mediante un FRAUDE PROCESAL ».

En relación con la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, adujo que el 7 de noviembre de 2024 realizó un cambio en su representación legal, sin embargo, como al 6 de diciembre de 2024 el Juzgado de conocimiento no había había formalizado el nombramiento de su nueva apoderada, esa situación lo obligó a presentar un derecho de petición en el que «pidió explicación sobre ello», y, en la respuesta de 16 de diciembre de 2024 el Juzgado evadió explicaciones y se limitó a citar la sentencia T-311 de 2013 de la que realizó una interpretación distorsionada y sesgada.

Sostuvo que pese a que ha promovido otras acciones de tutela, la presentación de este amparo es procedente i) ante la presencia de hechos nuevos posteriores representados en que ha « descubierto documentos y evidencias que prueban la existencia de un proceso INSTRUMENTALIZADO desde abril, dirigido específicamente a facilitar una sustracción internacional », ii) porque se alega un derecho fundamental diferente, pues esta se contrae al interés superior de su hija, iii) existe nueva base probatoria y, iv) se presenta un perjuicio irremediable actual e inminente, por cuanto el 22 de enero de 2025 culmina el proceso con una sentencia anticipada.

Indicó que, en la segunda queja constitucional, no se tuvo en cuenta que estuvo jurídicamente imposibilitado para ejercer cualquier recurso contra el auto de 8 de noviembre de 2024 que negó la solicitud de nulidad que formuló, porque su apoderada renunció al poder, razón por la cual, otorgó otro a una abogada diferente, pero el Juzgado accionado, « DEMORÓ inexplicablemente hasta el 16 de diciembre - 39 días - para reconocer personería a mi nueva apoderada ».

Resaltó que este amparo se « DIFERENCIA SUSTANCIALMENTE de las anteriores al revelar, tras una exhaustiva investigación y análisis del comportamiento procesal de las partes, un patrón sistemático que sugiere la instrumentalización del aparato judicial colombiano para ejecutar un fraude procesal dirigido a legitimar la sustracción internacional de [Camila] ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de privación de patria potestad n° 2024-XXXX que se adelanta en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y desde la notificación realizada el 9 de abril de 2024, así como ordenar como medida cautelar la prohibición temporal de salida del país de Camila.

Asimismo, solicitó ordenar al Juzgado accionado que en el proceso de privación de patria potestad implemente de manera efectiva y verificable las siguientes garantías fundamentales para la protección del interés superior de Camila « la prevalencia de su interés superior en cada etapa procesal », y « la protección efectiva de su derecho fundamental a mantener vínculos afectivos sólidos y continuos con ambos padres ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, además de remitir el link del expediente, relató las actuaciones adelantadas en el proceso de privación de patria potestad promovido por María contra José n° 2024-XXXX e indicó, que por hechos similares el señor José formuló anterior amparo que fue negado el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá y, posteriormente, una vez resuelto el incidente de nulidad que propuso, presentó nueva acción de tutela, la cual fue negada por improcedente en sentencia el 20 de noviembre de 2024. 2.

La apoderada de la demandante, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y solicitó declarar improcedente el amparo, porque el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios que tiene en el proceso que cuestiona. 3. María expresó, que la notificación del demandado en el proceso de privación de patria potestad es un asunto que ha sido objeto de 2 acciones de tutela instauradas por el señor José, las cuales han sido declaradas improcedentes y, señaló, que la interposición de esta nueva queja constitucional solo evidencia que busca dilatar el proceso en el que la audiencia ha sido postergada dos veces. 4.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó su desvinculación por cuanto como operador del Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM, realiza la inscripción en cumplimiento de lo establecido por la Ley 2097 de 2021 y su Decreto Reglamentario 1310 de 2022 con la información proporcionada por las fuentes de información del deudor alimentario moroso y que, el señor José cuenta con inscripción activa. 5.

La Fiscal 411 Local Gated manifestó que el señor José presentó denuncia contra Jesús por el delito de fraude procesal y el caso se dirección al Fiscal de Conocimiento y fue asignado a la Fiscalía 116-Seccional, Unidad Fe Publica y Orden Económico Ordinario. 6. El agente del Ministerio Publico ante Comisarias de Familia de Bogotá, solicitó su desvinculación porque ninguna de las inconformidades del accionante, están relacionadas con su entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo, luego de establecer la temeridad del actor, como quiera que presentó una acción de tutela anterior, con identidad de partes, hechos y pretensiones, la que negada por improcedente en sentencia de 20 de noviembre de 2024, confirmó esta Sala Especializada en fallo STC17833-2024 por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el demandado omitió interponer recursos contra la decisión del 8 de noviembre de 2024, que negó el incidente de nulidad que propuso por la indebida notificación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que los fallos constitucionales « evidencian un patrón sistemático de prevaricato por acción y omisión por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá », por cuanto no verificó el estado de indefensión, esto es, estar 39 días sin representación legal ni que estuvo en imposibilidad material de ejercer recursos durante el período sin apoderado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José acude a este mecanismo excepcional con para que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación realizada el 9 de abril de 2024 en el proceso de privación de patria potestad n° 2024-XXXX que adelanta el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y, ordenar como medida cautelar la prohibición temporal de salida del país de Camila. 3.

La Temeridad en la formulación de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y objeto. En efecto, la norma señala que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, cuestión sobre la que la Sala ha indicado, ( ) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».

(CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre muchas otras). 4. Caso concreto. 4.1 Examinada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que los cuestionamientos expuestos por José en esta acción de tutela son similares y tienen la misma finalidad que los alegados en pasada ocasión, en la solicitud de amparo nº 2024-01593, que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 20 de noviembre de 2024 declaró improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, decisión que impugnada por el solicitante confirmó esta Sala Especializada en providencia STC17833-2024 de 18 de diciembre de 2024.

En efecto, se observa que en la citada acción de tutela el reclamante cuestionó, como ahora, las actuaciones adelantadas en el proceso privación de patria potestad que se adelanta en su contra en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, así como las irregularidades que, a su juicio, se incurrió en la notificación personal mediante mensaje de datos realizada.

Confrontadas las pretensiones formuladas, en ese amparo, se advierte que coinciden con las que ahora presenta a través de este mecanismo, consistentes en, ( ) Principales: 1. Se solicita DECRETAR LA SUSPENSIÓN INMEDIATA del proceso de privación de patria potestad (Radicado [2024-XXXX]) que cursa en el Juzgado 008 de Familia de Bogotá (…) 2.

Se ordene DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales desde el momento de la indebida notificación realizada el 9 de abril de 2024 (…) 3. Se ordene al Juzgado 008 de Familia de Bogotá realizar una NUEVA NOTIFICACIÓN del proceso conforme a los requisitos establecidos en los artículos 289, 291 y 292 del Código General del Proceso, garantizando: (…) Subsidiarias: 4.

Se ordene como MEDIDA CAUTELAR la PROHIBICIÓN TEMPORAL DE SALIDA del país de la menor hasta que: (…) 5. Se vincule a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que: (…) 6. Se ordene al Juzgado 008 de Familia GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EFECTIVA, asegurando que (…)». (Negrita y Mayúscula fuja del texto original). Al efectuar el análisis del asunto, en esa oportunidad la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024 consideró, (…) advierte la Sala que es patente la ausencia de configuración del presupuesto de subsidiariedad que informa la acción de tutela, frente al contenido del auto de fecha 8 de noviembre de 2024, que, la definir el trámite incidental, desató la solicitud de nulidad, toda vez que [José] no hizo uso del recurso de reposición ni de apelación en su contra, pese a encontrarse debidamente notificado por estado de dicha decisión, como se puede observar en el sistema siglo XXI (…) Por consiguiente, no puede pretender el accionante reeditar un debate frente a una decisión que quedó debidamente ejecutoriada, al no ser impugnada dentro del término legal, por casua imputable a la incuria, descuido o negligencia de la parte a quien le fue desfavorable, pues la acción de tutela es un mecanismo residual y extraordinario, que no puede invadir la órbita de competencia del juez natural, cuando no se cumplen los presupuestos establecidos para su procedibilidad, como en este caso, por ausencia de subsidiariedad, lo que impide examinar desde la óptica constitucional el fondo del asunto.

(sic). Además, cabe anotar que, respecto a la pretensión de “ DECRETAR LA SUSPENSIÓN INMEDIATA del proceso de privación de patria potestad (Radicado [2024-XXXX]) que cursa en el Juzgado 008 de Familia de Bogotá”, y la subsidiaria de ordenar “como MEDIDA CAUTELAR la PROHIBICIÓN TEMPORAL DE SALIDA del país de la menor hasta que: • Se resuelva de fondo el proceso de privación de patria potestad • Se garantice el debido proceso en la actuación judicial • Se proteja el derecho de la menor a mantener contacto con ambos padres”, no observa la Sala, del examen del expediente, que la accionante haya presentado dichas solicitudes ante el a quo; por tanto, también es improcedente un pronunciamiento al respecto en sede de tutela, por tratarse de un tema que debe ser ventilado primigeniamente por las vías establecidas para ello ante el juzgado de conocimiento » (Negrita del texto original).

Esa determinación, como se anotó, la confirmó esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante fallo STC17833-2024, por la misma razón, esto es, porque no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, decisión en la que se indicó, ( ) 2. Lo anterior, toda vez que el accionante no interpuso recurso alguno contra la decisión del 8 de noviembre de 2024, que negó el incidente de nulidad por indebida notificación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC6240-2023).

Al respecto, debe recordarse que, como se le indicó en la acción constitucional anterior, el auto que resolviera la solicitud de nulidad «puede ser debatida a través de los recursos ordinarios», lo que en el caso no ocurrió, razón por la cual la tutela es improcedente. Además, debe precisarse que, aunque el accionante aduce que lo resuelto por el Juzgado vulnera los derechos de su hija menor de edad, para el caso se observa que ella es parte en el proceso y está siendo representada por su progenitora, trámite en el que también están vinculados la Defensoría de Familia y la Procuraduría 152 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bogotá y que se encuentra en curso, razón por la cual en torno a sus garantías no se ha emitido decisión de fondo alguna y, por ende, no se advierte la violación de sus prerrogativas. 2.1.

La tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones orientadas a que se decrete la prohibición temporal de salida del país de la menor de edad y la suspensión del proceso, dado que ello no ha sido planteado en el juicio, lo que impide su estudio en esta instancia, en razón a que tales peticiones de invocarse ante el juez natural y resolverse por este, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela». 4.2 Así las cosas, los reclamos dirigidos ahora contra la misma autoridad ante accionadas por hechos y pretensiones idénticas, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltas en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, « sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022), no se hallan acreditados.

Lo anterior, pues lo manifestado por el impugnante relacionado con la « imposibilidad material de ejercer recursos durante el período sin apoderado » no resulta ser un planteamiento novedoso que permita, una vez más, el estudio de fondo frente a lo reclamado en sede constitucional, máxime cuando, el que no le hubiera sido reconocida personería a su apoderada, no le impedía interponer los recursos procedentes contra el auto de 8 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado accionado negó la nulidad por indebida notificación que formuló, por cuanto el reconocimiento como tal no es requisito para actuar.

En consecuencia, no cabe duda que ésta configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, por lo tanto, las pretensiones que nuevamente formulada el accionante no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron objeto de pronunciamiento por esta jurisdicción. 5. Sobre la « evidencia complementaria » que allegó el accionante en esta instancia. El 19 de febrero anterior, el accionante remitió en esta instancia un escrito que denominó «Referencia: NUEVA EVIDENCIA DE MANIPULACIÓN DEL EXPEDIENTE JUDICIAL», al cual anexó un « auto » de 24 de enero de 2025 -sin firma por la titular del juzgado, ni digital ni electrónica, que no obra en el expediente ni en los estados electrónicos de la página web de la Rama Judicial- y otro de 18 de febrero, mediante el cual rechaza una « nulidad de audiencia » que afirma solicitó su apoderada en el proceso cuestionado y el que, a su juicio, niega la existencia de la primera de las providencias mencionadas, lo que constituye una « manipulación derivada del expediente judicial ».

La Sala se abstendrá de pronunciarse por constituir un hecho nuevo que no fue objeto de la queja inicial y por lo tanto no pudo ser debatida por los interesados de tal forma que se respetara el derecho al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, no es posible hacer pronunciamiento al respecto en esta etapa. En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos -y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha señalado, ( ) Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015) » (citada en STC6999-2016, STC14922-2017, STC1470-2022, STC8744-2023, STC16771-2023 y, STC1786-2024 entre muchas otras). 6.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12