Micelio
STC2367-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02850-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2367-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02850-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Jorge Leonardo Pájaro Paredes contra la Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00606.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos a la «defensa, debido proceso y libertad » con el propósito de que se reconociera el « vencimiento de términos » y, en consecuencia, se ordenara su libertad. Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, condenó al actor a 498 meses de prisión como autor de los delitos de « homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lesiones personales y uso de menores para la comisión de delitos », y emitió orden para su aprehensión inmediata (28 en. 2023), determinación que apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la modificó, al declarar la nulidad por prescripción del tipo penal de lesiones personales, imponiéndole una pena de 412 meses de prisión (27 jul. 2023).

Inconforme, la defensa formuló recurso extraordinario de casación, cuyo estudio de admisibilidad se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. El promotor sostuvo que la orden de captura era improcedente, dado que la sentencia no se hallaba en firme y que previamente había obtenido libertad por vencimiento de términos. Alegó que el juzgado emitió “ doble boleta de encarcelación ” y que la orden de aprehensión se expidió cuando el proceso cursaba en casación, lo que configuró la vulneración de garantías fundamentales. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva narró lo rituado en el pleito n.° 2020-00606, al zanjar la alzada contra el fallo condenatorio y enviar las diligencias a Casación ante esta Corte.

Además, señaló que, « mediante reparto del 10 de noviembre del 2025, correspondió conocer recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto de fecha 03 de octubre del 2025, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, a través del cual negó la petición de libertad al sentenciado.

A la fecha el proyecto está bajo estudio de la Sala Cuarta de decisión penal de este Tribunal, con número de aviso 2448 de fecha 5 de diciembre del 2025 ». El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, relató el trámite impartido al decurso n.° 2020-00606, resaltando que, el 3 de octubre de 2025, « resolvió negar la petición de libertad y/o sustitución de medida de aseguramiento a JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, al estimar improcedente dicho pedimento.

Ante lo cual el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación » por lo que, no repuso su proveído y concedió la apelación, « encontrándose pendiente de resolver la misma ». Agregó que, « la Sala Cuarta de Decisión Penal y el Juzgado 4 Penal del Circuito ambos de Neiva, declararon improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, mediante la cual pretendía dejar sin efecto la orden de captura y la boleta de encarcelación mientras el proceso se encuentra en trámite de casación, alegando que la sentencia no estaba en firme y que gozaba de libertad por vencimiento de términos [10 de noviembre y 02 de diciembre de 2025]».

El Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa urbe, pidió su desvinculación, como quiera que, no ha transgredido derecho alguno. Narró que concedió la prórroga de la medida de aseguramiento en contra del accionante, acusado por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión (9 dic. 2022); decisión que apelada, remitió a la oficina judicial para el respectivo reparto en los Juzgados Penales del Circuito.

Destacó que, el promotor « en el último mes ha enervado acciones de tutela y habeas corpus con los mismos hechos y pretensiones lo que podría ser considerado como un uso indiscriminado de las herramientas jurisdiccionales ». La Fiscalía Quinta Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito resaltó la improcedencia del resguardo, en tanto, « [no] existe violación a los derechos Constitucionales invocados por el accionante » por parte de ese organismo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que « la actuación penal que se adelanta contra [el actor] se encuentra en curso, pues acorde con la información acopiada en el trámite de tutela, contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de julio de 2023 la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que el aludido proceso se encuentra en el Despacho 008 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pendiente de estudio de admisibilidad de la demanda », de suyo que, « al encontrarse en trámite la actuación penal, el interesado aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta », lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional.

Coligió que « no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada », tanto más, si « la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 ». 2.- El precursor impugnó, argumentando que, la decisión del a quo constitucional « indica que dispuso su captura inmediata, lo que no es cierto, porque el accionante estaba privativo de la libertad por otro proceso, por ello, no tiene cabida que se diga que se solicit[ó] captura, si solo la BOLETA DE LIBERTAD FUE PROMOVIDA SOLO HASTA EL MES DE OCTUBRE DE 2025, POR UNA SOLICITUD DE LIBERTAD PROMOVIDA POR MI ABOGADO EL DR. CASANOVA, por lo tanto falta a la verdad el despacho en afirmar esta situación que no es verdad » (Negrilla del texto original).

Sostuvo que, acudió a esta guarda porque, aunque el recurso de casación estaba pendiente de admisión, no se le había otorgado un trámite célere, lo que quebranta sus prerrogativas fundamentales; en especial por encontrarse privado de la libertad sin que la sentencia haya adquirido firmeza. Por ello, aseguró que el juez constitucional no abordó de manera concreta los derechos invocados y que, en lugar de garantizar una pronta definición de la casación, adoptó una decisión ajena a lo solicitado.

Invocó fragmentos de la Sentencia SU- 220 de 2024 y afirmó que su situación guarda similitud con otros precedentes en los que se permitió a los procesados permanecer en libertad mientras se resolvían recursos ordinarios o extraordinarios. Por ello, reiteró su petición de amparo, para que se revoque la decisión de primer grado y se ordene su libertad inmediata.

Subsidiariamente, pidió que se imparta celeridad al trámite del recurso extraordinario de casación para que se emita el fallo correspondiente. CONSIDERACIONES 1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo decidido en primera instancia; empero, por las razones que pasan a exponerse. 1.1.- Liminarmente, es preciso advertir que, para el momento en que se profirió el fallo de primer grado, resultaba prematuro acudir a este mecanismo excepcional, pues el proceso aún se encontraba pendiente de decidir la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensa del accionante.

No obstante, con posterioridad a esa decisión, y según se constata en el sistema de consulta de procesos, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, produjo el interlocutorio AP517-2026 del 4 de febrero, mediante el cual, inadmitió la demanda antes señalada y dispuso su comunicación a las partes el pasado 16 de este mes y año. 1.2.- Aun cuando el querellante, procura ahora de manera novedosa, se conmine a la Sala de Casación Penal impulsar la solución en sede extraordinario de su caso y, la decisión ha sido producida y notificada en la forma antes expuesta; es irrefutable que tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuenta con la facultad de elevar petición de insistencia ante la Procuraduría Delegada para la Casación Penal del Ministerio Público, previsión que, de igual modo, se indicó en el ordinal segundo del referido auto.

Siendo ello así, en esta oportunidad se desconoce el «presupuesto de la subsidiaridad», comoquiera que no obra prueba en el dossier de que haya elevado tal pedimento a dicho organismo, para que en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables las gestiones correspondientes. La omisión tampoco puede entenderse superada por la sola afirmación del recurrente acerca de la presunta afectación de sus garantías supralegales, dado que la falta de esa exigencia general de «procedibilidad » frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.

Lo anterior, porque este mecanismo no puede emplearse para « reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC12874-2021, STC11069-2022, STC5134-2023, STC12889-2024, STC436-2026, entre otras). 2.- En cuanto a los planteamientos introducidos únicamente en la impugnación, relativos a la aplicación de la sentencia SU- 220 de 2024 y a presuntas irregularidades debatidas en un trámite de habeas corpus que conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, son hechos nuevos que no fueron planteados en el escrito inicial.

En consecuencia, no es posible extender el debate a materias que no integraron el marco fáctico y jurídico originalmente planteado, porque esto afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente lo ahora mencionado (CSJ, STC6571-2025). 3.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10