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STC2367-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03301-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2367-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-03301-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2024, que negó el amparo reclamado por Jaime Tusídides Cortés Cortés contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta, la Alcaldía de la Vega y su Secretaría de Planeación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 1998-14752 y al Juzgado 18 Civil del Circuito de esta urbe[footnoteRef:2]. [2: 005AutoAdmiteTutela.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Marco Tulio Melo Lancheros promovió proceso ejecutivo contra de José Antonio Rojas Rodríguez, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que -el 11 de octubre de 1999- libró orden de apremio en favor de « la demandante-acumulante ANA OFELIA TOLOZA DE OROZCO » por $3.000.000[footnoteRef:3].

Surtidos los ritos legales, -el 16 de febrero de 2007-, ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:4]. [3: Folio 13 - 01 Folio 1 al 223.pdf] [4: Folio 228 - 01 Folio 1 al 223.pdf] 2.1. La ejecución correspondió al al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, estrado ante el cual, el tutelante –por conducto de apoderado– el 20 de febrero 2015 solicitó « conceder, la sesión(sic) del crédito para poder llevar a cabo el remate del bien inmueble (sic) »[footnoteRef:5].

Pedimento que fue despachado desfavorablemente con auto del -16 de marzo de 2015–« teniendo en cuenta que el apoderado judicial del ejecutante, no cuenta con la facultad expresa de celebrar este tipo de contratos »[footnoteRef:6]. Inconforme, con lo determinado, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:7].

No obstante, estrado vigilante de la ejecución -el 1° de julio de 2015-, mantuvo lo resuelto y negó « la alzada subsidiariamente pedida »[footnoteRef:8]. [5: Folio 581 – 01 Folio 1 al 615.pdf] [6: Folio 584 – 01 Folio 1 al 615.pdf] [7: Folio 585 – 01 Folio 1 al 615.pdf] [8: Folio 601 – 01 Folio 1 al 615.pdf] 2.2. El promotor censuró la mora judicial en que ha incurrido el estrado querellado, «y por el perjuicio cometido por un tiempo de más de 5 años sin reconocer [sus] derechos litigiosos» que adquirió por «$70.000.000» del «Dr. RUBEN MATEUS MILLAN abogado del accionante el día 16 de enero del año 2015…en este proceso ejecutivo… [que ya contaba] con sentencia debidamente ejecutoriada y estaba para remate el bien inmueble ubicado en el municipio de La Vega Cundinamarca».

Adujo que «[l]a señora Juez, en forma morosa… no quiso desde el año 2015 reconocerme …los derechos litigiosos para esperar que pasaran los 10 años y invadieran el lote y lo construyeran los herederos del demandado OLIVO SILVA», por lo que debe pagar « los daños materiales, daño emergente y lucro cesante al cesionario ». En cuanto a la Alcaldía de La Vega, Cundinamarca adujo que « otorgaron el permito para construir estando embargado y secuestrado el bien inmueble cometiendo una falsedad material y fraude a resolución judicial », por lo cual elevó las respectivas denuncias sin que « la Fiscalía Segunda Seccional de Cundinamarca » hubiese emitido pronunciamiento alguno. 3.

Deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, (i) sea reconocido como « cesionario » en el juicio compulsivo, (ii) se nombre un secuestre para que « rinda las cuentas durante más de 10 años que el proceso no se ha movido », así como que « se ordene la entrega del lote », (iii) y se prescriba « al Fiscal Segundo Seccional de Villeta Cundinamarca abra investigación en contra de la señora Secretaria de Planeación… y del señor Alcalde…de La Vega ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado de Ejecución de Sentencias accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó que negar el amparo[footnoteRef:9]. Por su parte, la Fiscalía 3 Seccional de Villeta afirmó que conoce del asunto « CUI 252696000388202000417 » desde « el 28 de noviembre », el cual « se encuentra en la etapa de indagación recaudando elementos materiales probatorios en desarrollo del programa metodológico y una vez se alleguen se tomará la decisión correspondiente de si se vincula o no a la actuación a través de la formulación de imputación al denunciado »[footnoteRef:10].

La Procuraduría 06 Judicial Civil II de la Delegada Mixta para Asuntos Civiles consideró que « la acción constitucional carece de inmediatez, por lo que … no tiene vocación de viabilidad »[footnoteRef:11]. [9: 012ContestaciónJdo05CctoEjec.pdf] [10: 007ContestaciónFiscalía.pdf] [11: 013RespuestaProcurador.pdf] 2. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, las Secretarías de Gobierno[footnoteRef:12] y de Planeación e Infraestructura[footnoteRef:13] de la Alcaldía Municipal de Villeta, en escritos separados, en lo esencial solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

Luis Jaime Cuartas Murillo pidió desestimar el amparo. [12: 008AlcaldíaMunicipalDeLaVega.pdf] [13: 010ContestaciónSecretaríaPlneaciónLaVega.pdf] III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la tutela. Estimó insatisfecho el requisito de inmediatez toda vez que los proveídos fustigados –que desestimaron la cesión del crédito-deprecada por el tutelante datan de 2015.

A su vez, denegó el ruego por falta de legitimación en la causa, toda vez que el accionante no es parte en la contienda cuestionada. Refirió que si el actor lo estima del caso puede interponer las denuncias correspondientes[footnoteRef:14]. [14: 014FalloPrimeraInstancia.pdf] IV. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó insistiendo en sus argumentos iniciales[footnoteRef:15]. [15: 017Impugnacion.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.

Como premio a la brevedad, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, se confirmará él desenlace objetado. Ello, por cuanto Jaime Tusídides Cortés carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso ejecutivo rebatido, por cuanto no es parte ni tercero allí interviniente.

No puede pasarse de vista, que si bien el promotor –a través de apoderado judicial- solicitó el reconocimiento como cesionario del crédito ejecutado- el Juzgado de la Ejecución enjuiciado, con auto del 16 de marzo de 2015 negó tal pedimento « teniendo en cuenta que el apoderado judicial del ejecutante, no cuenta con la facultad expresa de celebrar este tipo de contratos », decisión que al ser fustigada en reposición y apelación se mantuvo con proveimiento del 1° de julio de esa misma anualidad, en el que además se negó la concesión del remedio vertical.

Y, pese a insistir en la mentada cesión, fue solucionada en idéntico sentido. Lo cual ratifica que a la hora de ahora el –aquí accionante- no está legitimado para intervenir en el proceso. 1.1. Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados».

(CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01). En un caso similar, la Corte explicó que: … revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC644 -2019, CSJ STC1820-2019.

Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en CSJ STC645-2024 y CSJ STC4434-2024). 2. En torno a los cuestionamientos elevados en contra del auto del 16 de marzo de 2015, es evidente que se incumple el requisito genérico de inmediatez, pues desde la emisión de la providencia reprochada, hasta la fecha de presentación de la tutela –el 10 de diciembre de 2024 [footnoteRef:16]– se superó ampliamente el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022), sin que se advierta razón alguna para que la petición de amparo constitucional no se hubiera formulado tempestivamente. [16: 004CorreoReparto.pdf] 3.

Por lo demás, en torno a la presunta mora endilgada a la Fiscalía 2 Seccional de Villeta en el trámite de la denuncia identificada con el número 252696000388202000417, se resalta que la homóloga Tercera Seccional de Villeta informó que recibió –además de « 535 carpetas »– el asunto previamente referenciado el cual se encuentra en « etapa de indagación recaudando elementos materiales probatorios en desarrollo del programa metodológico y una vez se alleguen se tomará la decisión correspondiente ».

Aunado a que –en el curso de esta acción constitucional–, el 12 de diciembre de 2024, realizó « ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA »[footnoteRef:17] circunstancias que descartan una falta de impulso o de trámite de la denuncia presentada, por lo cual la salvaguarda pretendida es inviable. En ese sentido, corresponde al interesado [17: Según lo auscultado en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f] (…) verificar los resultados de dicho trámite y hacer las solicitudes que estime pertinentes ( ) toda vez que, se reitera, este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado para reemplazar los procedimientos ordinarios ni para decidir anticipadamente los asuntos que debe resolver la autoridad competente (CSJ, STC11628-2024 reiterada en STC13346-2024). 4.

Finalmente, la Sala resalta que el actor, de considerar que « alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse », puede acudir directamente[footnoteRef:18] ante las autoridades competentes para formular las denuncias que estime pertinentes (CSJ, STC10900-2020), pues la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa (CSJ, STC12134-2024). [18: CSJ, STC13871-2016 y STC14669-2016.

También CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en CSJ, STC13238-2021.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9