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STC2366-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00025-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2366-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00025-01 (Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de febrero de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Pacheco Ceballos, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00190. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En contra del actor y de María Alejandra del Valle, se promovió proceso de restitución de bien inmueble arrendado del cual conoce el Juzgado atacado.

Refirió que el 3 de octubre de 2023, presentó incidente de nulidad con fundamento en lo establecido en el artículo 121 del C.G.P. 2.1. Comentó que allegó memorial con el cual informó al despacho sobre su acogimiento al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. En sustento de ello, aportó el auto No 1 de admisión de la solicitud de negociación de deudas del 11 de octubre de 2023 en el centro de conciliación y arbitraje inmobiliario y de la construcción. Este último, el 20 de octubre de 2023 también informó sobre el mencionado proceso de insolvencia a fin de que se el Juzgado convocado procediera a suspender el trámite de conformidad con el artículo 545 del C.G.P. 2.2.

Mencionó que el 17 de enero de 2024, el Juzgado debatido declaró no probada la causal de nulidad presentada por la parte demandada. Decretó la suspensión del proceso en lo concerniente con el aquí quejoso hasta que finalice el referido proceso de insolvencia. Y fijó como fecha para continuar con el trámite del proceso -el 14 de mayo de 2024-. 2.3.

En su sentir, la autoridad enjuiciada contraría lo establecido en el artículo 545 del C.G.P., pues al admitirse el trámite de insolvencia, el proceso en curso debía ser suspendido y no emitirse ningún pronunciamiento desde el 11 de octubre pasado cuando fue admitido dicho proceso. Además, indicó que acude al amparo dado que no cuenta con otro mecanismo de defensa para atacar la decisión, pues de formular recurso alguno estaría convalidando la no suspensión del proceso judicial. 3.

Deprecó que se ordene al Juzgado accionado «dejar sin efectos el Auto de fecha 17 de enero de 2024 en virtud del cual se resolvió Incidente de Nulidad, se decretó la suspensión del proceso y se convocó a audiencia el día 14 de mayo de 2023, instando al despacho a que únicamente se limite a decretar la Suspensión del Proceso a través de nuevo auto».

Además, se declare que «…todas las actuaciones surtidas después del 11 de octubre de 2023 se consideran nulas». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, luego de relatar sus actuaciones, expresó que no ha vulnerado derecho alguno. Y pidió que se declare improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.

El Banco Davivienda S.A. solicitó declarar improcedente la acción ante la inexistencia de conducta violatoria de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 3. María Alejandra del Valle manifestó que coadyuva el amparo implorado por el quejoso. Por su parte, el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción manifestó que «no hay oposición por generar la admisión del procedimiento de negociación de deudas la suspensión de los procesos ejecutivos y la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de dicho procedimiento».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Consideró que «lo que reprocha el accionante corresponde a la decisión proferida por el juez accionado el 17 de enero de 2024, dentro del proceso de restitución promovido en su contra, la cual fue notificada por estado el 18 de enero de la misma anualidad, decisión que no fue controvertida por el accionante y que tapona toda posibilidad de que el juez constitucional se pronuncie al respecto».

IV. LA IMPUGNACIÓN El gestor adujo que «la suspensión emanada del acogimiento al trámite de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante debe operar de pleno derecho de manera automática frente a los asuntos en los que el concursado haga parte». V. CONSIDERACIONES Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que el amparo será declarado improcedente.

Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, teniendo en cuenta que el accionante no presentó recurso de reposición -artículo 318 del C.G.P.- contra el auto proferido por el Juzgado accionado el 17 de enero de 2024, con el cual se declaró no probada la causal de nulidad invocada.

Se ordenó la suspensión del proceso con relación al aquí quejoso. Y se fijó fecha para continuar con el trámite del mismo. Decisión de la que se duele en el presente asunto. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5