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STC2365-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1 de 1976Ley 28 de 1932Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00782-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo n° 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2365-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00782-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Claudia en nombre propio y en representación de sus hijos Natalia y Daniel contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 0000-00000.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que inició contra Pedro, el Juzgado Primero de Familia de Riohacha celebró audiencia, el 19 de mayo de 2025, en la que resolvió las objeciones formuladas contra los inventarios y avalúos e incluyó como único activo social las cesantías devengadas por el demandado desde el 14 de octubre de 2011 hasta el 8 de noviembre de 2021 por un valor de $28.793.417.

Sostuvo que Pedro interpuso recurso de apelación contra esa determinación, argumentando que las obligaciones crediticias también debían ser incluidas en la liquidación de la sociedad conyugal, por lo cual el Tribunal Superior de Riohacha en providencia de 12 de diciembre de 2025 modificó la decisión recurrida y ordenó incluir como pasivo social el crédito por $71.500.000 que aquél adquirió con el Banco de Bogotá durante la vigencia de la sociedad.

Adujo que de esa decisión deriva la vulneración de sus derechos fundamentales y la de sus hijos, debido a que, de conformidad con lo establecido en la ley, para que los pasivos puedan ser incluidos en la liquidación de la sociedad conyugal se debe demostrar que fueron destinados para su sostenimiento y mejora, circunstancia que no se encuentra configurada en el caso debatido, pues el demandado no logró acreditar que el préstamo que adquirió fue destinado para el beneficio de la sociedad. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Riohacha dejar sin efecto la providencia de 12 de diciembre de 2025. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el mencionado proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Riohacha defendió la legalidad de su gestión e informó que, atendiendo el criterio expuesto en sentencia STC-1768-2023, reiterada en la STC1324 2025, modificó el auto recurrido en apelación, al establecer que la obligación adquirida por el demandado el 20 de abril de 2021 debía incluirse como pasivo social, por haberse contraído durante la vigencia de la sociedad conyugal y no existir prueba que desvirtuara su presunción de sociabilidad. 2.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Riohacha allegó el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado. 3. Al momento de la elaboración del proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Claudia cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 12 de diciembre de 2025, mediante la cual modificó el auto que en primera instancia resolvió las objeciones a los inventarios y, en su lugar, ordenó incluir como pasivo a cargo de la sociedad conyugal el crédito por valor de $71.500.000 adquirido por el demandado Pedro durante la vigencia de la sociedad conyugal. 2.

La decisión cuestionada. 2.1. Revisado el expediente y la decisión objeto de inconformidad, se anticipa la denegación de la protección reclamada, teniendo en cuenta que no se identificó una actividad judicial lesiva de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, como pasa a exponerse. 2.2. Para resolver el recurso de apelación presentado por el demandado, el Tribunal Superior de Riohacha planteó como problema jurídico establecer si los créditos adquiridos por Pedro durante la vigencia de la sociedad conyugal, en especial los suscritos con el Banco de Bogotá y Banco Davivienda, debían presumirse de naturaleza social por haberse contraído durante la convivencia matrimonial, o si por el contrario debían considerarse de carácter personal al no haberse demostrado su destinación en beneficio de la comunidad conyugal.

En ese sentido, comenzó por desarrollar el marco normativo sobre la sociedad conyugal regulada por los artículos 1781 a 1820 del Código Civil, así como de la objeción de inventarios y avalúos y práctica de pruebas requeridas para establecer el activo y pasivo social, estipulados en los artículos 501 a 505 del Código General del Proceso. A la vez, hizo referencia al tema de la carga probatoria en la objeción de los bienes de la sociedad conyugal desarrollado en sentencia STC1768-2023, reiterada en la STC1324-2025.

Posteriormente, destacó que, al resolver las objeciones presentadas contra los inventarios y avalúos, el Juzgado de primera instancia incluyó como único activo social las cesantías devengadas por Pedro durante la vigencia de la sociedad conyugal, por el valor certificado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía correspondiente a $28.793.417,15 y excluyó el rubro referente al subsidio de vivienda familiar por tratarse de una mera expectativa no consolidada.

Asimismo, señaló que el Juzgado excluyó la deuda reportada por el demandado, en concreto, el crédito por libranza a favor del Banco de Bogotá por $71.500.000 suscrito el 20 de abril de 2021 durante la vigencia de la sociedad conyugal, aspecto que era el punto central de inconformidad planteado por el demandado en el recurso de apelación. Enseguida, agregó: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en las sentencias STC1768-2023 y reiterada en la STC1324-2025, ha reiterado de manera consistente que la interpretación armónica de los artículos 1795 y 1796 del Código Civil, 2 de la Ley 28 de 1932, 25 numeral 5 de la Ley 1 de 1976, y 501 del Código General del Proceso conduce a la presunción de sociabilidad de las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial.

Según esta doctrina, cuando una deuda se genera dentro del periodo de existencia de la sociedad, debe presumirse que fue adquirida en su beneficio, salvo prueba en contrario. La carga de demostrar el carácter estrictamente personal de la obligación recae en quien pretenda su exclusión del pasivo social, en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso.

Esto significa que el juez no puede exigir al deudor acreditar que el crédito benefició a la sociedad, sino que corresponde al objetante demostrar que la obligación no tuvo esa naturaleza. Asimismo, en sentencia STC16210-2025, la Corte reiteró esa misma postura y precisó que la presunción de sociabilidad opera como una herramienta para garantizar la estabilidad del tráfico jurídico y la protección de terceros acreedores, quienes confían en la existencia y responsabilidad solidaria del patrimonio social mientras subsista la comunidad de vida económica.

A partir de esta reiteración jurisprudencia, la Sala Unitaria procedió a reconsiderar la posición que hasta ese momento mantenía y acogió plenamente el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, reconociendo que la valoración de la prueba y la distribución de cargas probatorias deben realizarse conforme a dicha presunción legal y jurisprudencialmente consolidada.

Sobre el debate planteado en el recurso de apelación, indicó que se encontraba plenamente acreditado que el demandado adquirió una obligación con el Banco de Bogotá por $71.500.000 durante la vigencia de la sociedad conyugal, por tanto, operaba la presunción legal de que esa obligación constituía una deuda social, en virtud de lo establecido en la norma y la jurisprudencia. De igual forma, refirió que en el expediente no obraba prueba que desvirtuara esa presunción o que permitiera inferir que el dinero de la obligación fue utilizado en fines ajenos al interés común o en beneficio exclusivo del demandado, sumado a que la demandante Claudia se limitó a afirmar que se trataba de una deuda personal, sin aportar pruebas que demostraran la inexistencia de un destino social de los recursos.

En ese sentido, advirtió que no se acreditó la excepción establecida en el artículo 2° de la Ley 28 de 1932 referente a las obligaciones personales de los cónyuges y tampoco se demostró que la obligación correspondiera a gastos distintos de las necesidades o del sostenimiento del hogar. Adicionalmente, destacó que no era razonable exigir al demandado la presentación de facturas o recibos para demostrar cada uno de los gastos efectuados en beneficio de la sociedad, especialmente porque la jurisprudencia ha reconocido que la manutención de los hijos y el sostenimiento del hogar se materializan mediante gastos cotidianos cuya trazabilidad documental no siempre es exigible.

Expuso, además, que la demandante tampoco controvirtió el hecho que el crédito obtenido en 2021 consolidó obligaciones anteriores, adquiridas durante más de una década de convivencia, por tanto, (…) desconocer esa realidad implicaría fragmentar artificialmente la evolución de los pasivos familiares y trasladar injustificadamente al demandado la totalidad de una carga financiera que generó y mantuvo dentro del proyecto de vida común. La figura de retanqueo, lejos de desvirtuar la sociabilidad, confirma la continuidad de obligaciones contraídas para atender necesidades del hogar, y la demandante no aportó evidencia que permita concluir que el destino fue personal.

Por otro lado, la simple ausencia de prueba directa sobre la destinación de cada peso no basta para excluir un pasivo, pues tal como se indicó en la jurisprudencia en cita, aceptar tal postura llevaría a un resultado contrario a los principios que rigen la comunidad de bienes, pues permitiría que los bienes adquiridos durante la unión se distribuyan equitativamente, pero las cargas asumidas para sostener ese mismo patrimonio quedaran exclusivamente en cabeza del cónyuge que los financió. Esta asimetría patrimonial es precisamente los que la presunción de sociabilidad pretende evitar.

De ese modo, estableció que la exclusión de la partida no se ajustaba a derecho, teniendo en cuenta que según lo reiterado por esta corporación, « considerar todas las deudas como personales contraríe el régimen de comunidad de bienes, pues ello generaría un desequilibrio patrimonial inadmisible, dado que los bienes se dividirían por mitades mientras que las obligaciones insolutas quedarían a cargo exclusivo de quien las contrajo, lo cual afecta la justicia conmutativa que rige la liquidación de las sociedades patrimoniales ».

Con sustento en esos argumentos, determinó que era procedente incluir la obligación derivada del crédito adquirido por el demandado por $71.500.000 dentro del pasivo social, imputable por mitades a ambos, con el fin de preservar la equidad en la disolución de la sociedad conyugal, lo cual era acorde con la finalidad del régimen comunitario, en el que las cargas y beneficios generados durante la convivencia deben distribuirse sin trasladar de manera injustificada la carga financiera a uno solo.

En consecuencia, resolvió modificar el auto recurrido y ordenó incluir como pasivo a cargo de la sociedad conyugal, el crédito adquirido por el demandado. 3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. De conformidad con lo expuesto, para la Sala no se advierte irregularidad que le abra paso a este amparo constitucional, pues, en efecto, como lo estableció el Tribunal Superior de Riohacha, procedía la modificación del auto recurrido para, en su lugar, incluir como pasivo social la obligación que en 2021 adquirió el demandado Pedro con el Banco de Bogotá por $71.500.000 durante la vigencia de la sociedad conyugal, teniendo en cuenta que, de conformidad con la norma y la jurisprudencia a la que acudió el Tribunal, cuando una deuda se genera dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, se presume que fue adquirida en su beneficio, salvo prueba en contrario.

Por tanto, como Claudia no logró acreditar que el dinero obtenido por el demandado en 2021 a través del crédito hubiese generado un beneficio exclusivo para aquél y así desvirtuar la presunción legal de sociabilidad, el Tribunal accionado resolvió incluirlo como pasivo de la sociedad conyugal, conclusión que estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, en especial los artículos 1795 y 1796 del Código Civil, las pruebas recaudadas y la jurisprudencia de esta corporación. Nótese que, sobre el tema debatido, en sentencia STC1768 de 2023, -misma que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal accionado- esta Sala Especializada indicó que, ( ) El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social ».

En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).

La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)» (reiterada en STC1324-2025).

(Se destaca). 3.2. Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Claudia, quien pretende imponer su propia visión sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. 4.

En los anteriores términos, se negará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Claudia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7