Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00195-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2365-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00195-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de diciembre de 2024, con la cual negó el amparo reclamado por Sebastián Toro Tejada, quien dice actuar como apoderado judicial de Sandra Lorena González Toro, Verónica, Jham Poll y Alejandro Castro González, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a Julián Andrés Duque Giraldo y a María Carolina Londoño, en calidad de Curadora Ad Litem del señor Felipe Osorio López[footnoteRef:2]. [2: 03AutoAvocaConocimiento.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», de quienes dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada[footnoteRef:3]. [3: 02EscritoTutelayAnexos.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. El 21 de mayo de 2024[footnoteRef:4] Sandra Lorena González Toro, Verónica, Jham Poll y Alejandro Castro González promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra Julián Andrés Duque Giraldo y Felipe Osorio López pretendiendo que se declararan civilmente responsables de manera solidaria por « los daños y perjuicios ocasionados a la señora VERONICA CASTRO GONZALEZ » –con ocasión de un accidente de tránsito acaecido el 9 de marzo de 2016 en la ciudad de Manizales–, así como al pago solidario de « una indemnización integral total en favor de los demandantes » por $521.095.426,12[footnoteRef:5][footnoteRef:6]. [4: Documento 001ActaIndividualReparto.
C01aInstancia. ] [5: 002DemandaAnexos.pdf / 012SubsanacionDemanda.pdf. C01aInstancia.] [6: 012SubsanacionDemanda.pdf] 2.1. El asunto –por reparto– fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. Autoridad que -el 25 de junio de 2024-, admitió la demanda, dispuso correr traslado a la parte demandada por el término de 20 días y ordenó la notificación de los demandados en «la forma indicada en los artículos 291 y siguientes del CGP.
Para tal fin se remitirán las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia para que proceda con la respectiva notificación »[footnoteRef:7]. [7: Folio 1 – 020Admisión202400134.pdf] 2.2. El apoderado del extremo activo –el 5 de julio de 2024[footnoteRef:8]-, allegó las constancias de notificación personal realizadas[footnoteRef:9] al correo electrónico pedroduque48@hotmail.com correspondiente a Julián Andrés Duque Giraldo -el 4 de julio anterior-, por lo cual solicitó « se [le] tenga como notificado …al finalizar el día 8 de julio de 2024 »[footnoteRef:10].
También solicitó el emplazamiento de Felipe Osorio López, por desconocer su dirección de notificación[footnoteRef:11]. En la misma fecha –5 de julio de 2024–, el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales notificó a Duque Giraldo a la misma dirección electrónica, por lo que dejó nota el 8 de julio siguiente que dio cuenta que «EL DEMANDADO QUEDÓ NOTIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8 DE LA LEY 2213 DE 2022 »[footnoteRef:12]. [8: 022MemorialGestionNotificacionJulian.pdf] [9: Folio 10 - 022MemorialGestionNotificacionJulian.pdf / Folio 8 - 022MemorialGestionNotificacionJulian.pdf] [10: 022MemorialGestionNotificacionJulian.pdf] [11: Folio 7 - 022MemorialGestionNotificacionJulian.pdf] [12: 023NotificacionPersonalJulianAndres.pdf] 2.3.
El 10 de julio siguiente, el apoderado de Julián Andrés Duque Giraldo le solicitó al estrado convocado el reconocimiento de personería para actuar y tener por notificado por conducta concluyente al convocado[footnoteRef:13]. El 16 de julio de 2024 el vocero judicial de la parte actora solicitó « la imposición de la multa de que trata el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P ante el incumplimiento del deber de enviar a esta parte actora » el memorial del 10 de julio anterior[footnoteRef:14]. [13: 024MemorialConductaConcluyente.pdf] [14: Documento 026MemorialImposicionMulta C01aInstancia] 2.4.
El 6 de agosto de 2024, Julián Andrés Duque Giraldo contestó la demanda con oposición a las pretensiones[footnoteRef:15], además formuló demanda de reconvención[footnoteRef:16]. El 15 de agosto de 2024, el extremo demandante solicitó tener por extemporánea la precitada contestación porque el término para contestar la demanda « VENCIÓ AL FINALIZAR EL DÍA 5 DE AGOSTO DE 2024 »[footnoteRef:17]. [15: 027ContestacionDemandaJulianAndres.pdf] [16: 001DemandaEnReconvencion.pdf] [17: 029ContestacionExcepcionesDemandante.pdf] 2.5.
El despacho cognoscente con proveído del 22 de agosto de 2024, entre otras determinaciones, (i) tuvo « por debidamente notificado al codemandado Julián Andrés Duque Giraldo »; (ii) contestada la demanda tempestivamente, reconoció personería al abogado del demandado, (iii) no accedió a la solicitud de imposición de la multa. Y, (iv) dispuso el emplazamiento de Felipe Osorio López[footnoteRef:18].
Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación específicamente contra las determinaciones que tuvieron por notificado al demandado y por contestada oportunamente la demanda[footnoteRef:19]. No obstante, con auto del 17 de octubre de 2024 mantuvo lo resuelto, denegó el remedio vertical formulado en forma subsidiaria y designó curador ad litem para el codemandado Felipe Osorio López[footnoteRef:20]. [18: 031AutoDisponeEmplazamientoOtrosOrdenamientos.pdf] [19: 031AutoDisponeEmplazamientoOtrosOrdenamientos.pdf] [20: 040AutoResuelveRecurso.pdf] 2.6.
El profesional del derecho, censuró que la determinación del 17 de octubre de 2024 incurrió en defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente vertical de la sentencia « STC5951-2024 », entre otras. Ello, por cuanto el juzgado querellado «le concedió una ventaja al codemandado JULIAN ANDRES DUQUE…dando oportunidades procesales adicionales no establecidas en la ley para la realización de sus actos», toda vez que el enteramiento de la demanda se surtió «transcurridos los días, viernes 5 y lunes 8 de julio de 2024, por lo que el plazo para contestar la demanda y reconvenir inicio el día siguiente, esto es el día martes …(9) de julio de 2024 y en consecuencia feneció el día lunes cinco…de agosto de 2024».
Sin embargo, le extendió el término para contestar hasta el 6 de agosto de 2024, disposición que «atenta contra el principio de imparcialidad … y el derecho a la igualdad procesal». Refirió que, si bien, las constancias secretariales «no tienen la fortaleza de constituir un precedente horizontal, si lo constituyen cuando la providencia judicial sustenta totalmente su decisión en las mismas como sucedió…por lo que no tiene sentido que refieran que lo registrado como constancias secretariales no son posiciones asumidas por ese judicial». 3.
Deprecó dejar sin efecto el proveído proferido el 17 de octubre de 2024 «únicamente en lo que respecta al término establecido para la contestación de la demanda y la reconvención, mediante el cual, resolvió el recurso de reposición y apelación incoado, para que, en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado en este aspecto».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado del Circuito accionado defendió lo resuelto. Por su parte, quien afirmó representar a Julián Andrés Duque Giraldo se opuso a la prosperidad del ruego. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente la tutela. Estimó que « la postura asumida por el Juzgado de instancia, en cuanto a la interpretación que le da a la norma sobre el cómputo de términos para dar contestación a la demanda, no resulta per se transgresora de derechos de raigambre constitucional…se emitió con motivación que resulta razonable, sustentada a partir de normas vigentes y realizando una hermenéutica procesal plausible, a partir de la prueba obrante en el asunto».
IV. IMPUGNACIÓN El impulsor impugnó fincado en sus alegaciones iniciales. Refirió que « no resulta razonable que cada Juzgado establezca e imponga para su despacho su propia interpretación de los términos procesales », que son de orden público. Insistió en sus pretensiones fundamentando su solicitud en la aplicación de la sentencia CSJ, STC5951-2024[footnoteRef:21]. [21: 11Impugnacion.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:22], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [22: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:23]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [23: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:24].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [24: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023 - concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante –con auto admisorio del 29 de noviembre de 2024[footnoteRef:25]-, lo cierto es que los mandatos presentados por el impulsor –otorgados por Sandra Lorena González Toro[footnoteRef:26], Verónica[footnoteRef:27], Jham Poll[footnoteRef:28] y Alejandro[footnoteRef:29] Castro González –en cuyo nombre se instaura la tutela–, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.
Ello pues, únicamente precisan la autoridad judicial accionada, sin señalar el radicado del proceso objeto de queja, los derechos fundamentales invocados, las decisiones censuradas, ni hacen referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [25: Documento 03AutoAvocaConocimiento.pdf] [26: Folio 112 - 02EscritoTutelayAnexos.pdf] [27: Folio 110 - 02EscritoTutelayAnexos.pdf] [28: Folio 114 - 02EscritoTutelayAnexos.pdf] [29: Folio 116 - 02EscritoTutelayAnexos.pdf] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11