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STC2364-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00172-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2364-2025 Radicación n°. 52001-22-13-000-2024-00172-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 19 de diciembre de 2024, que declaró improcedente el amparo reclamado por Sonia Cristina Herrera Daza contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Túquerres y Emssanar EPS.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato de radicado 2022-00074[footnoteRef:2], a la Defensoría de Familia y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y Mujer[footnoteRef:3]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] [3: 006AutoAdmiteTutela.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre y honra, trabajo, debido proceso, defensa, contradicción, habeas data e igualdad entre las partes, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Daniela Muñoz, en representación de su hija menor de edad[footnoteRef:4], interpuso acción de tutela contra de EMSSANAR EPS solicitando la autorización de unos exámenes[footnoteRef:5].

El Juzgado Primero Civil Municipal de Tuquerres –Nariño- el 24 de junio de 2022[footnoteRef:6], accedió a la protección deprecada. En consecuencia, le ordenó al representante legal (i) de la entidad accionada « que proceda a autorizar, suministrar y realizar a Camila Daza Muñoz » los « exámenes » y « procedimientos ordenados por su médico tratante »[footnoteRef:7];

(ii) « suministrar » a la menor « el TRATAMIENTO INTEGRAL respecto de la patología DX: OTROS TRASTORNOS DEL DESARROLLO Y CRECIMIENTO OSEO y las patologías derivadas del diagnóstico », así como « todo requerimiento que le sea prescrito por el médico tratante, en las condiciones, cantidades y demás indicaciones que aquél disponga »[footnoteRef:8].

También (iii) exhortó al representante legal de la entidad accionada que se abstuviese « de dilatar el cumplimiento de las órdenes medidas, emitidas a favor de la menor, a quien le asisten varios enfoques diferenciales ». [4: Fecha de nacimiento: 18 de junio de 2009. En Folio 2 - 03. Anexos Tutela.pdf] [5:

02. TUTELA SALUD HIJA DE DANIELA MUÑOZ.pdf] [6:

24. SENTENCIA DE TUTELA 528384003-001 20220007400.pdf] [7: Los exámenes ordenados fueron «SOMATOMEDINA C, HORMONA DE CRECIMIENTO, VITAMINA D 25 HIDROXI TOTAL, CREATIN QUINASATOTAL y ELECTROMIOGRAFIA CON ELECTRODO DE FIBRA UNICA»; y los procedimientos ordenados fueron «CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GENÉTICA MÉDICA, ECOCARDIOGRAMA TRANSTORÁCICO, ECOGRAFIA DE ABODOMEN TOTAL (HIGADO PANCREAS VISICULA VIAS BILIARES RIÑONES BAZO GRANDES VAS PELVIS Y FLANCOS), RADIOGRAFIA DE COLUMNA VERTEBRAL TOTAL, CONSULTA DE PRIMERA VEZ – MEDICINA SUBESPECILIZADA-OFTALMOLOGIA PEDIATRICA, CARIOTIPO CON BANDEO G». ] [8: «Tratamiento que incluye TODOS los medicamentos, exámenes, consultas, terapias, servicios, insumos, implementos de salud, procedimientos y todo requerimiento que le sea prescrito por el médico tratante, en las condiciones, cantidades y demás indicaciones que aquél disponga». ] 2.1.

La tutelante -el 17 de septiembre de 2024, informó el incumplimiento de la orden constitucional[footnoteRef:9]. En la misma data, el estrado cognoscente requirió el cumplimiento del fallo a la « Representante Legal principal para Acciones de Tutela » de la entidad accionada y vinculó al agente interventor de Emssanar EPS[footnoteRef:10]. El 18 de octubre de 2024, dispuso la vinculación de Sonia Cristina Herrera Daza « como directora de atención al cliente de Emssanar EPS en calidad de superior de Claudia Josefina Marín Serna, responsable del cumplimiento de fallos de tutela, obligada hacer cumplir el fallo de tutela del directamente encargado de tal labor »[footnoteRef:11]. [9: 001.

Escrito desacato.pdf] [10: 005. Auto primer requerimiento (10).pdf] [11: 074. Auto obedece al superior en consulta nulidad (1).pdf] 2.2. Surtido el trámite incidental[footnoteRef:12] -el 14 de noviembre de 2024-, la autoridad de conocimiento resolvió sancionar, entre otros, a la aquí tutelante con 3 días de arresto y multa de 2 s.m.m.l.v[footnoteRef:13].

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta esta decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuquerres -el 20 de noviembre de 2024[footnoteRef:14]-. [12: 094. Auto apertura desacato después de nulidad.pdf] [13: 112. FalloSancionatorio.pdf] [14: 118. Auto Confirma Sanción Juz Cto.pdf] 2.3. La accionante censuró el auto del 14 de noviembre porque (i) no fue notificada en debida forma pues « la empresa EMSSANAR EPS no corrió traslado de las notificaciones … a la suscrita », (ii) no es de su competencia cumplir el fallo de tutela emitido por lo cual ocurrió un « ERROR EN LA INDIVIDUALIZACIÓN » del encargado de acatarlo, (iii) « es una ejecutiva y con esta sanción se [le] daña la reputación [y se enfrenta a] tener pérdidas económicas »;

(iv) la determinación cuestionada « se basó como prueba principal la contestación del apoderado judicial de EMSSANAR EPS, y no reviso la legalidad de la conformación de la persona jurídica y sus delegados para responder al tema de acciones de tutela como lo establecen en registró comercial expedido por la Cámara de Comercio (sic) ». Y, (v) el juzgado accionado no ha aplicado, en su caso que estima análogo, la determinación adoptada dentro de la acción de tutela « 2018-00027-02 » promovida por Claudia Josefina Marín Serna fallado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con sentencia del 25 de noviembre de 2024 «donde dio la nulidad parcial del auto…sin embargo, se hace necesario interponer la presente acción de tutela por los sustentos legales de dicha acción…que también cobijan para este asunto».

Además, estima que « PRESUNTAMENTE HAYA UN FRAUDE PROCESAL DENTRO DEL INCIDENTE DE DESACATO ». 3. Deprecó (i) su desvinculación del trámite incidental, (ii) la nulidad del «AUTO INTERLOCUTORIO DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2024». También, que se (iii) prevenga al estrado acusado para que no vuelva a incurrir en el error, así como a EMSSANAR EPS para que no desgaste el aparato judicial.

Y, (iv) «se aplique el derecho a la igualdad, de acuerdo con el Fallo de tutela del…Juzgado quinto penal del circuito con función de conocimiento de Cali». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuquerres realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas, defendió la legalidad de sus determinaciones, y adujo que « no existe constancia de que la señora Sonia Cristina Herrera Daza hubiere procurado ante el juzgado de conocimiento la declaratoria de nulidad del trámite por indebida notificación o la inaplicación de la decisión » sumado a que « cualquier anomalía que pudiere haberse presentado en el trámite del incidente de desacato y su consulta, sería responsabilidad exclusiva de la entidad EMSSANAR E.P.S. S.A.S., al haber suministrado información incorrecta »[footnoteRef:15].

Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuquerres realizó un recuento procesal e indicó que « la sanción impuesta mediante auto del 14 de noviembre de 2024 NO HA SIDO COMUNICADO A LAS INSTANCIAS DE POLICIA Y FISCALÍA »[footnoteRef:16]. Finalmente, Emssanar EPS[footnoteRef:17] alegó la « Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de » esta entidad. [15: 013Contestacion1JuzgadoCivilCtoTuquerres.pdf] [16: 014Contestacion2JuzgadoCivilCtoTuquerres.pdf / 009ContestacionJuzgado01CivilMunicipalTuquerres.pdf] [17: 010ContestacionEmssanarEPS.pdf / Poder: 011Anexo-Poder.pdf / Registro: 012Anexo-CamaraComercio.pdf] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «no satisface el requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones elevadas, en tanto la accionante no demostró haber reclamado ante las autoridades judiciales acusadas lo aquí pretendido. Tampoco se avizora un perjuicio irremediable que permita la actuación urgente de esta especial jurisdicción».

En lo relativo a «la aplicación en este caso de la decisión el 25 de noviembre de 2024 del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, dentro del auxilio No. 2024-0126 … no resulta pertinente al tener las sentencias de tutela efectos inter partes y porque la misma tampoco constituye un precedente vertical que deba seguirse obligatoriamente por esta Corporación».

Sumado a ello, desestimó la existencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:18]. [18: 021SentenciaPrimeraInstancia.pdf] IV. IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora fincada en sus argumentos iniciales. Refirió que en el trámite incidental no se le dio la oportunidad de defenderse y que la solicitud de «inaplicación NO RESULTA SER UN MEDIO DE DEFENSA», por lo que no debió desestimarse el amparo.

Adicionalmente solicitó que se declare «la estabilidad laboral reforzada, ya que con la interposición de esta acción de tutela me pueden generar inestabilidad laboral (despido sin justa causa)» [footnoteRef:19]. [19: 023ImpugnacionFalloTutelaParteAccionante.pdf] V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el desenlace objetado, por las razones que pasan a exponerse. 2.

De entrada, se advierte la improcedencia del resguardo solicitado, pues lo cierto es que los reclamos expuestos no han sido elevados ante el juez de la causa, omisión que imposibilita el uso de esta senda residual y subsidiaria. En efecto, esta Corporación advierte que « no concurre el requisito de la subsidiariedad » pues la interesada « formuló directamente la solicitud de amparo sin antes haber alegado tal inconformidad al interior de aquel trámite constitucional, desdeñando los cauces ordinarios que tiene a su alcance, establecidos en la ley » (CSJ, STC6548-2015 reiterada en STC14847-2024).

De manera particular, cuando se alega la indebida integración del contradictorio en asuntos de tutela, la Corte ratificó que « ante dicha eventualidad también se debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la “acción constitucional” »[footnoteRef:20], sin que –en el caso concreto– ello se advierta. Esta Corporación –en un caso con alguna similitud al aquí analizado– consideró improcedente la acción de tutela para solicitar la nulidad de todo lo actuado en un proceso constitucional previo, en el trámite de un incidente de desacato, debido a la falta de vinculación de una parte interesada, considerando que « la peticionaria no ha presentado los argumentos en los que funda la presente acción excepcional ante el funcionario competente » (CSJ, STC2722-2017); máxime que tampoco acreditó haber puesto de presente ante el estrado « la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela reclamada en ese proceso » siendo el « escenario pertinente para proponer tal debate » (CSJ, STC4309-2022).

Asimismo, tampoco ha solicitado « la inaplicación de la sanción por desacato, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad » (CSJ, STC5517-2021). [20: CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, reiterado en CSJ STC6365-2020, ago. 28 de 2020. Rad. 2020-00154-01.] 2.1. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte que estando en curso el presente amparo, -el 21 de enero de 2025[footnoteRef:21], el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuquerres dispuso (i) « INAPLICAR LA SANCION Y DESVINCULAR a la señora SONIA CRISTINA HERRERA DAZA », (ii) levantar « las sanciones por desacato » a ella impuestas, (iii) insistir en el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de junio de 2022, y (iv) « REQUERIR a EMSSANAR EPS remita dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la presente decisión la información del responsable o responsables del cumplimiento de órdenes consignadas en sentencias de tutela »[footnoteRef:22].

Tal actuación evidencia que la presunta vulneración de derechos alegada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. [21: 159AutoInaplicacionSoniaHerrera.pdf] [22: 159AutoInaplicacionSoniaHerrera.pdf] 2.2. Finalmente, en atención a la queja propuesta en el escrito de impugnación relacionada con la protección de su derecho « a la tranquilidad », así como a la « estabilidad laboral reforzada », se advierte su inviabilidad.

En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022 reiterada en CSJ, STC9552-2024).

Aunado que, de considerar que « alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse », puede acudir directamente[footnoteRef:23] ante las autoridades competentes para formular las denuncias que estime pertinentes (CSJ, STC10900-2020), pues la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa (CSJ, STC12134-2024). [23: CSJ, STC13871-2016 y STC14669-2016.

También CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en CSJ, STC13238-2021.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10