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STC2364-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985Ley 599 de 2000

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01437-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2364-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01437-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Luis frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad, adelantado contra el aquí promotor, por el delito de “ inasistencia alimentaria ” en relación con su hijo menor Juan. 1.

ANTECEDENTES 1. El tutelante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y a la defensa, presuntamente violentadas por la autoridad convocada. 2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio: El Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, mediante decisión del 10 de julio de 2020, condenó a Luis por el delito de “ inasistencia alimentaria ”, en relación con su hijo menor Juan.

La anterior determinación fue apelada por la defensa del sentenciado; no obstante, el tribunal accionado, en proveído de 8 de septiembre de 2020, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación, tras argumentar que la fiscalía no efectuó una debida “ formulación de acusación ”, pues, entre otras, no precisó cuántos meses se sustrajo de la obligación el procesado.

En criterio del querellante, el fallador fustigado incurrió en “ vía de hecho ”, por cuanto se apartó de la realidad procesal “ que la misma sala identifica ”, al aceptar que, ni el ente acusador ni el juzgador de primer grado, lograron estructurar el delito por el cual se le estaba investigando; sin embargo, aduce, dicha autoridad, decide invalidar la actuación, cuando lo procedente era decretar su “absolución ”.

Agrega que, en el desarrollo del juicio, se acreditó el incumplimiento de sus obligaciones como padre; empero, ello se deriva de la falta de un ingreso fijo, consecuencia de una enfermedad autoinmune que le ha impedido acceder a un trabajo estable; no obstante, afirma, el dinero obtenido de labores temporales, lo ha consignado a favor de su hijo.

Considera que, si la fiscalía no cumplió con la función de demostrar la teoría del caso, lo procedente hubiese sido decretar su absolución y no la nulidad de las actuaciones como lo hizo el estrado fustigado, dándole oportunidad al referido ente de corregir sus errores. 3. Pide, en concreto, invalidar la decisión atacada y, en su lugar, ordenar al despacho convocado proferir fallo a su favor, conforme a derecho y a las pruebas recaudadas. 1.1.

Respuesta de los accionados y de los vinculados 1. La colegiatura confutada indicó atenerse a los fundamentos fácticos, jurídicos, probatorios y jurisprudenciales, expuestos en la decisión del 8 de septiembre de 2020. 2. El Fiscal 67 Local de Palmira, luego de reseñar las actuaciones dentro del asunto penal, resaltó que el censor no acreditó tener un nivel de discapacidad física o contar con un dictamen médico que determine su imposibilidad de laborar, por tanto, anotó, aquél sí puede ejercer un arte u oficio, que le permita cumplir con sus obligaciones alimentarias. 2.

De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada al estimar que el auxilio impetrado, no cumplía el presupuesto de subsidiariedad, dado que: “(…) la actuación seguida en contra del procesado, en este momento sigue en trámite, al disponerse la reanudación de la etapa de juzgamiento.

En esa medida los argumentos a través de los cuales insiste en su ajenidad con la conducta penal, aún pueden ser planteados al interior del proceso penal en mención, en cuya sede, igualmente la Fiscalía tiene la obligación de derruir la presunción de inocencia que le reviste (…)”. Por otra parte, consideró razonable la providencia atacada, pues refirió que la misma se basó en una interpretación normativa y jurisprudencial aplicable al caso. 1.3.

La impugnación La formuló el actor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor. En adición, adujo que lleva siete años esperando el “ veredicto ”, tiempo durante el cual no ha podido viajar a España, su país de residencia, donde trabajaba y se “ sometía a rigurosos controles para mejorar su estado de salud ”; por tanto, afirma, la decisión emitida por el querellado vulnera, además, sus derechos a la libertad, circulación, salud y vida. 2.

CONSIDERACIONES 1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. 2.

El auxilio se concreta en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga transgredió las prerrogativas superiores de Luis, al decretar, mediante providencia del 8 de septiembre de 2020, “ la nulidad ” de todo lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación, dentro del proceso de inasistencia alimentaria adelantado en su contra, radicado bajo el número 2013-03028. 3.

La salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, pues la decisión objeto de censura, se observa debidamente motivada y ajustada a derecho. En efecto, la colegiatura accionada, de entrada, advirtió la imposibilidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado, ello, ante la configuración de una “ irregularidad sustancial ”, que vulneraba las garantías fundamentales del procesado.

En consecuencia, la Sala fustigada, luego de hacer un recuento de los antecedentes del caso, procedió a estudiar los aspectos que la llevaron a declarar la nulidad de las actuaciones, dentro de los cuales resaltó: i) principio de congruencia, ii) importancia de los hechos jurídicamente relevantes y iii) la estructura típica del delito de inasistencia alimentaria.

Al respecto, relievó, la comunicación de los cargos que se materializó a través del traslado del escrito de acusación no contenía los supuestos fácticos que permitieran estructurar las exigencias del tipo penal aplicado. Además, agregó: “(…) En efecto, se observa del escrito de acusación donde quedaron condensados los hechos jurídicamente relevantes, que tan solo la Fiscalía hizo alusión al incumplimiento por parte del procesado de cuotas alimentarias y que, por este motivo, aquel había incurrido en el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 (…)”.

“(…)” “(…) Aunado a ello, se observa que la Fiscalía además de relacionar pruebas sin su contenido, entre mezcló una serie de circunstancias irrelevantes para este asunto, destacándose que de cara a la configuración del delito de inasistencia alimentaria, no reveló cuales eran los motivos que le permitan inferir de manera razonable que [Luis] se sustrajo sin justa causa de su deber alimentario para con su hijo, es decir, si tenía capacidad económica o al menos física y mental que le permitiera adquirir recursos para sufragar esta obligación (…)”.

Por otra parte, adujo que el ente acusador omitió indicar el monto de la cuota alimentaria pactada por los padres del menor ante el I.C.B.F., así como el período de sustracción; anotó, además, dicha irregularidad trascendió al juicio oral y público. Sostuvo que, todas esas imprecisiones no fueron controladas por la judicatura, llevando así, a una sentencia condenatoria contra Luis, “ dando por acreditado circunstancias de tiempo, modo y lugar que no fueron enrostradas, es decir, que su análisis del caso se basó en hechos inciertos e imprecisos ”.

Expuso, asimismo, que se quebrantó el principio de congruencia, al no existir correspondencia entre los hechos por los cuales fue acusado el aquí libelista, y aquellos por los cuales fue condenado. Igualmente, manifestó: “(…) [B] asta con precisar que [Luis] fue condenado por períodos de sustracción que no fueron objeto de atribución, según se extracta de la confusa argumentación de la sentencia -2013 a 2017-, además, la Juez estableció el ingrediente normativo exigido en el tipo penal sin justa causa, con las pruebas aportadas por el procesado en la que se indicaba que ha tenido empleo o al menos la capacidad económica de asumir la obligación alimentaria para con su hijo, cuando esta circunstancia fácticamente la Fiscalía no la anunció al momento del traslado del escrito de acusación que realizó al enjuiciado (…)”.

Por lo anterior, y al considerar transgredidas las garantías fundamentales del derecho de defensa y debido proceso del acusado, el fallador convocado encontró necesario decretar la nulidad de todo lo actuado, desde la materialización de la comunicación de cargos, con el traslado del escrito de acusación, dictado respecto de Luis. 4. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Nótese, el ad quem profirió su decisión en aras de garantizar los derechos del procesado; no obstante, explicó la imposibilidad de emitir un fallo absolutorio, por cuanto lo evidenciado fueron errores procedimentales que repercuten en el trámite, más aun, cuando están de por medio los derechos de un menor quien, presuntamente, se ha visto agraviado por la inasistencia alimentaria, por parte de su progenitor, siendo indispensable definir esto, en la respectiva sentencia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 5. Refuerza la improcedencia de la salvaguarda exigida, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, lo cierto es, dada la decisión materia de queja, el asunto frente al petente, en la actualidad, se halla en pleno curso, pudiendo éste, por tanto, concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, en aras de salvaguardar sus intereses.

En una acción similar esta Corte indicó: “[S] in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos.

Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación. “ Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”.

Así las cosas, la protección invocada por el precursor, deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. 6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos 7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Antes de entrar al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación. �CSJ.

STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. � CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 17