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STC2363-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00312-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR   De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2363-2025 Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00312-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de enero de 2025, en la acción de tutela formulada por José contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas la Defensoría de Familia y Procuraduría de Familia, y la señora María, en representación de Jesús, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2024-XXXX.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y « a no ser sometido a medidas desproporcionadas », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra en el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, se decretó el embargo de su cuenta bancaria.

Explicó que como ha cumplido con sus obligaciones alimentarias y ha realizado pagos que incluso exceden el monto requerido, pues el total pagado en el año 2024 asciende a $6´290.000, superando en $1´530,729 lo estipulado, e incluso el 14 de noviembre de 2024 realizó un pago adicional de $900.000 para cubrir cualquier posible inconsistencia elevó un derecho de petición al Juzgado de conocimiento el 21 de noviembre en el que solicitó el levantamiento del embargo y, no ha recibido respuesta.

Indicó que el 13 de diciembre de 2024 se realizó un descuento en su cuenta bancaria por un monto de $475.624 pese a que había efectuado pagos que superan ampliamente las obligaciones establecidas, débito que afecta su mínimo vital y constituye una medida desproporcionada, además que el embargo le ha impedido acceder a recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y otras obligaciones financieras. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar el levantamiento inmediato del embargo sobre su cuenta bancaria, teniendo en cuenta los pagos realizados y el perjuicio causado, así como la devolución inmediata del monto debitado por concepto de embargo el 13 de diciembre de 2024, porque excede lo que correspondería legalmente y, que se tomen las medidas para garantizar la celeridad en la respuesta por parte del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, señaló las actuaciones adelantadas del proceso ejecutivo de alimentos seguido por María, en representación de Jesús, contra José y destacó que en auto de 18 de diciembre de 2024 resolvió el derecho de petición presentado por el aquí accionante, mediante el cual negó el « levantamiento de las medidas cautelares, puesto que para ello es necesario agotar el procedimiento dispuesto en la normatividad».

Agregó que, el proceso ha sido adelantado conforme a las disposiciones establecidas por la ley, sin que por pueda endilgársele una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, además que el amparo es improcedente por cuanto las inconformidades del actor deben ser presentadas y resueltas en el proceso. 2. El secretario del despacho accionado se pronunció en similares términos a éste. 3.

La Procuradora 25 Judicial II de la infancia, adolescencia, familia y mujeres solicitó analizar las circunstancias concretas del caso, para determinar si el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el Juzgado accionado en el curso de este trámite mediante providencia de 18 de diciembre de 2024 «esto es, con posterioridad a la interposición de esta tutela, pero antes de que se emitiera la sentencia», resolvió las solicitudes elevadas por el accionante tendientes al levantamiento de medidas cautelares y la devolución de los dineros descontados, decisión que fue notificada mediante estado No. 143 del 19 de diciembre del 2024, superando cualquier vulneración a los derechos invocados.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien afirmó que la justicia es «ineficiente, ineficaz, inefectiva», pues basta determinar si la señora María recibió los pagos o no, además alegó que lleva tres años separado de su hijo, no tiene forma de enviarle un mensaje y que una vez éste cumpla los dieciocho años se irá del país, tiempo en el cual le será muy difícil verlo.

También cuestionó el actuar de María y su apoderada, lo que, a su juicio, ayudó en la injusticia. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos judiciales. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, obtener pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

Sin embargo, la Sala ha señalado de manera reiterada que cuando se trata de actuaciones judiciales, «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ. STC064-2021, reiterada en STC16778-2021 y STC2620-2024 entre otras). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José pretende que se ordene, i) el levantamiento inmediato del embargo sobre su cuenta bancaria, ii) la devolución inmediata del monto debitado por concepto de embargo el 13 de diciembre de 2024, porque excede lo que correspondería legalmente y, iii) que se tomen las medidas para garantizar la celeridad en la respuesta por parte del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. 3.

Actuaciones relevantes. La Sala observa como relevantes para la decisión que adoptara, las siguientes actuaciones, 3.1 María, en representación de Jesús, instauró demanda ejecutiva de alimentos contra de José, trámite en el que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta el 21 de octubre de 2024 libró mandamiento de pago, por la suma de $1’730.644, correspondiente a cuotas alimentarias causadas y no canceladas en beneficio del menor de edad, así como por los alimentos que en lo sucesivo se causen en la cuantía acordada en conciliación aportada, la cual corresponde a $350.000 (derivado 05 del expediente 2024-00283) y, en auto de la misma fecha como medida cautelar, decretó el embargo y retención de los dineros que el ejecutado pudiera tener en diferentes entidades bancarias hasta por la suma de $2’595.966. 3.2 El 14 de noviembre de 2024 el demandado, José contestó la demanda, formuló excepciones de mérito (derivado 10, ib.) y, el 16 siguiente solicitó el levantamiento del embargo sobre su cuenta bancaria y comunicar lo anterior al banco para desbloquear su cuenta bancaria (derivado 12, ib.). 3.3 El 21 de noviembre de 2024, José presentó ante el Juzgado de conocimiento derecho de petición, mediante el cual pidió, entre otras, el levantamiento del embargo que pesa sobre su cuenta bancaria (derivado 14, ib.). 3.4 El 16 de diciembre de 2024, José promovió la presente tutela (derivado 008, del expediente 2024-00312-00). 3.5 En auto de 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta luego de indicar que « la solicitud hecha por el peticionario no es procedente atenderla a través del derecho de petición, por cuanto la misma hace parte de un trámite procedimental », consideró, ( ) en vista que se trata de situaciones que interesan al demandado, se procederá a resolverla de la siguiente forma: ( ) El 16 de noviembre de 2024, el accionado solicita pronunciamiento y que de manera inmediata se ordenara desbloquear la cuenta bancaria por el cumplimiento de las obligaciones, no obstante, tal requerimiento no es procedente en este estado del proceso puesto que para ello es necesario agotar el procedimiento dispuesto en la normatividad.

Y es que precisamente con ocasión a la contestación, si bien no se indica expresamente como excepción, lo cierto es que manifestar pago de la obligación se debe tramitar como aquella, por ello, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 del art. 443 del C.G.P., se ordenara correr traslado por el término de diez (10) días, de las excepciones de mérito propuestas por el demandado, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte o pida pruebas que pretenda hacer valer.

Se aclara que lo correspondiente a consignación por concepto de pago de capital se mantiene en las cuentas del despacho hasta tanto se tramite de fondo el proceso con la realización de la audiencia en la que se resuelven las excepciones propuestas y se practiquen las pruebas respectivas, para luego, en caso de ser procedente realizar la respectiva liquidación del crédito.

Así mismo, no está de más enfatizar al accionado que precisamente las medidas cautelares son para prevenir el pago de la obligación presuntamente adeudada, y que los dineros retenidos por concepto ejecutivo sólo son entregados sí se demuestra efectivamente incumplimiento de los alimentos. En ese sentido, se itera que no es procedente el levantamiento de las medidas decretadas.

Por último, en cuanto a la solicitud de revisión de actuaciones procesales, analizando las fechas y actuaciones procesales, se le indica que la notificación del mandamiento de pago realizada se encuentra conforme y respeta los términos procesales, por lo que no hay lugar a pronunciamiento al respecto. Conforme a lo anterior resolvió, ( ) 1º.

Declarar que mediante el presente proveído se ha dado trámite al derecho de petición presentado. 2º. Negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por lo expuesto. 3°. correr traslado por el término de diez (10) días, de las excepciones de mérito propuestas por el demandado, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte o pida pruebas que pretenda hacer valer» (derivado 15 del expediente 2024-XXXX). 4.

De la carencia de objeto por un hecho superado. Según lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un hecho superado, por cuanto durante el trámite de esta acción, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.

En efecto, el Juzgado de conocimiento, mediante auto de 18 de diciembre de 2024 resolvió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares requerida por el reclamante, es decir, dio trámite y resolvió lo pedido, lo que revela que la amenaza de los derechos reclamados ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, ( ) el hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC5110-2024, entre muchos). En este sentido, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto, al haber sido resuelto lo requerido por el peticionario con independencia de que haya sido desfavorable. 5.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación. Ahora, en cuanto a las inconformidades del actor expresadas en el escrito de impugnación, debe señalarse que, será en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, en el que, en la etapa procesal respectiva, se determinará si en efecto, como lo alega, el valor descontado por concepto de embargo sobre su salario satisface o no la obligación cobrada y, sobre la procedencia de la devolución del monto debitado por concepto de embargo el 13 de diciembre de 2024, por lo que no le es posible al Juez constitucional sustituir la competencia del natural y emitir una decisión anticipada, además que, no allegó prueba que acredite su vulneración al mínimo vital y que ameriten la intervención de esta excepcional jurisdicción. Ahora, si considera que la ejecutante, su apoderado o los funcionarios relacionados en la impugnación incurrieron en faltas disciplinarias o delitos, bien pude acudir ante las autoridades competentes y denunciar tales situaciones (CSJ.

STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088-2022, STC7756-2022, STC16368-2022 y STC7863-2024). 6. Conclusión Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8