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STC2362-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00008-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2362-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00008-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo promovido por A.F contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad[footnoteRef:2].

Al trámite fueron vinculados M.M.E., la Comisaría Segunda de Familia, el Procurador para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, la Defensoría de Familia de ese lugar y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Usaquén, Regional Bogotá. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor reclama la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente, conculcada por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. A.F., solicitó medida de protección contra M.M.E., aduciendo actos de violencia intrafamiliar, por lo cual la Comisaría Segunda de Familia de Manizales, avocó conocimiento el 30 de mayo de 2024[footnoteRef:3], y dispuso valoración psicológica del denunciante con el fin de identificar la afectación emocional que padece, entre otras disposiciones. [3: Archivo «02U3285641C1.pdf» ff. 19 a 21 expediente MP 2024-XXX] 2.2.

El 15 de octubre de 2024 la precitada autoridad estableció como medida de protección definitiva «(…) la prohibición a A.F (…) de ejercer actos de violencia verbal, psicológica o incluso física si fuera del caso (…) contra M.M. E (…) o cualquier otro miembro de su familia »[footnoteRef:4]. [4: ff. 75 a 86 ib.] 2.3. Inconforme con lo resuelto A.F formuló recurso de apelación advirtiendo que « en su contra existe otra medida de protección en la Comisaría Primera de Familia de Usaquén y ahora hay una tutela por falta del debido proceso, por lo que no se puede poner otra medida existiendo aquella por los mismos hechos.

Que la evidencia dada por él en más de 100 páginas ni siquiera estaba revisada en detalle y no le han dado la posibilidad de proporcionar los anexos, como tampoco la oportunidad de hablar en un idioma con el que no tiene problema, y que la Comisaría se enfocó en lo dado por M.M.E; que durante la cita el Despacho le recibió muchos documentos a la abogada de Margarita, lo que incluye un descargo sin evidencia pero con muchas acusaciones falsas, sin evidencias, lo que per se señala el maltrato por parte de ella, y además falta todo el expediente que pidió durante la diligencia, y al ocultar dichos documentos es una falta al debido proceso; que todas las acusaciones sobre la violencia psicológica sólo se enfocan en las mujeres, sin embargo hoy sucede lo mismo con los hombres, y un punto muy importante es que el acceso a sus hijos puede ser prohibido por la madre sin base legal o moral.

Que en los documentos que proporcionó hay evidencia o indicios de todos los hechos de violencia: Insultos en frente de todos, diciendo que es tacaño, no dejándolo ver a sus amigos, controlar su celular, ignorar sus correos y decir que no puede ver a su hijo, y le fue negado el acceso al sistema de salud durante la relación, lo que él no puso como punto de abuso pero si existió porque M.M.E; le dijo que lo va a registrar con su EPS si se casa con ella, y que solo por ser hombre no significa que no pueda ser víctima de violencia. Que no hay evidencia de violencia de su parte en contra de M.M.E; y sólo hay un montón de acusaciones sin detallar o evidenciar, solo hay evidencia de problemas psicológicos, pero sin revisar las razones y ver si de verdad hubo maltrato, siendo imposible opinar.

Que no tiene duda de problemas psicológicos de M.M.E, sin embargo, falta el abuso como razón, y que existe documento de evidencia del carácter de M.M.E; (que no significa violencia en su contra, pero comportamiento inmoral y en partes ilegal, para verificar si sus afirmaciones son ciertas ». 2.4. Al Juzgado Primero de Familia de Manizales le correspondió resolver la alzada propuesta, radicado n.ºXXXXX.

Por lo tanto, el 19 de diciembre de 2024, refrendó lo resuelto y añadió que contra M.M.E. se adoptaría una medida de protección definitiva, en el sentido de « la prohibición de ejercer actos de violencia verbal y psicológica en contra del señor A.F, sobre todo en los momentos que éste concurre a recibir a su menor hijo para el cumplimiento de las visitas fijadas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Usaquén, Regional Bogotá, en la audiencia de conciliación surtida el 8 de febrero de 2024[footnoteRef:5] ». [5: Archivo «04Fallo2Instancia.pdf».] 3.

Inconforme con lo resuelto, A.F., formula la presente solicitud de amparo, reiterando lo argüido en el juicio confutado. Añade que la autoridad fustigada incurrió en defectuosa valoración de las probanzas allegadas al litigio. Afirma, que (i) no se revisó la evidencia que proporcionó y el despacho no le permitió examinar el expediente; (ii) no se llevó a cabo audiencia;

(iii) « no hubo pruebas de abuso. No hay ningún hecho concreto documentado »; (iv) « no hay responsabilidad territorial. La persona en favor de la medida de protección vive en Bogotá »; (v) no se pueden tener dos medidas de protección; (vi) « negación de la diligencia en inglés o alemán obligándo[lo] a hablar español »; y (vii) falta de notificación del fallo. 4.

Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se « disponga el archivo definitivo de la medida de protección en [su] contra por falta de documentación de hechos abusivos concretos, falta de responsabilidad territorial y falta del debido proceso (…) ordenar medida de protección definitiva a [su] favor ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.

La titular del Juzgado Primero de Familia de Manizales hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo, destacando que «(…) de la denuncia del señor A.F, los descargos rendidos por la señora MME y los informes de la Psicóloga de la Comisaría de Familia, se desprende que entre la pareja, luego de su separación, subsiste una situación de desacuerdos en el manejo de roles frente a su menor hijo, entrando en discordias que los ha llevado a estados de afectación emocional, lo que incide en su bienestar y muy seguramente en el de su menor hijo, motivo por el cual se consideró por [ese] Despacho que las medidas adoptadas por la Comisaria Segunda de Familia de Manizales frente al señor A.F, son adecuadas y necesarias para preservar la armonía y el respeto entre éstos, para la buena interrelación y entendimiento que como padres debe existir.

Por eso en sentencia del 19 de diciembre de 2024 se dispuso confirmar las medidas de protección adoptadas en la resolución de primera instancia, pero se adicionó la decisión con la adopción de la medida de ordenar frente a la señora MME, prohibirle ejercer actos de violencia verbal y psicológica en contra del señor A.F, sobre todo en los momentos que éste concurre a recibir a su menor hijo para el cumplimiento de las visitas fijadas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Usaquén, Regional Bogotá, en la audiencia de conciliación surtida el 8 de febrero de 2024 ». 2.

La Comisaría Segunda de Familia de Manizales, defendió su proceder y aseguró que obró conforme con la normativa vigente aplicable al asunto. 3. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá se opuso a la prosperidad del auxilio recalcando que « ACTÚA EL ACCIONANTE DE MANERA TEMERARIA, lo anterior al pretender un resultado judicial ajustado a sus intereses abusando del derecho de acción y con el desconocimiento de los pronunciamientos judiciales y administrativos que ya han sido emitidos por otras autoridades administrativas y judiciales como lo es las acciones de tutela con radicados 11001221000020240XXXX00, ante el Tribunal Superior Sala Civil Familia, 1100122100002024XXXX00, ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Familia, 11001221000020240XXXX00, ante el Tribunal Superior Sala Civil Familia, 11001311002120240XXX00, ante el Juzgado 21 de Familia, 110013110032202400XXX00, ante el Juzgado 32 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, 170013110001202400XXX00, ante el Juzgado primero de Familia de Manizales, 11001318702020240XXX00, ante el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 1100131870122025000XX00, ante Juzgado Doce De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad, 1100140090862025000XX00, ante el Juzgado 86 Penal Municipal Con Funciones De Conocimiento De Bogotá, que actualmente está en curso ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no puede calificarse de caprichosa o arbitraria. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Manizales vulneró el debido proceso reclamado por el accionante, al proferir el fallo de 19 de diciembre de 2024, mediante el cual desató la apelación propuesta respecto de la resolución n° 2024 del 15 de octubre de 2024 dictada por la Comisaría Segunda de Familia de esa ciudad, en virtud de la medida de protección por violencia intrafamiliar, promovida por el accionante contra la señora M.M.E. 2.

Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. 2.1.

En efecto, el 19 de diciembre 2024, la autoridad fustigada al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la medida de protección adoptada el 15 de octubre de esa anualidad, por parte de la autoridad administrativa, preliminarmente, hizo un recuento de los antecedentes que originaron la denuncia y de lo acaecido en dicho trámite.

Seguidamente, hizo referencia a la normativa que regula el proceso Luego, destacó que «(…) de los hechos de la denuncia formulada, los descargos rendidos por la acusada, las pruebas allegadas y practicadas en el expediente, se puede dilucidar que entre los señores A.F. y M.M.E, se han venido presentando una serie de situaciones a partir de su separación como pareja, relacionada sobre todo con el tema de las visitas de su menor hijo de 21 meses de edad, pues el primero de ellos se queja de la falta de información que le suministra la madre sobre su hijo y el temor que le genera acudir a las visitas, porque ésta lo maltrata, con lo que considera que recibe de parte de ella maltrato económico y psicológico.

Pero ésta niega tales acusaciones y por el contrario, informa que teniendo en cuenta los hechos de violencia intrafamiliar de que viene siendo víctima ella por parte del señor A.F desde la separación dispuso que fuera a través de las empleadas que le colaboran en las labores del hogar, que se llevara a cabo la entrega del niño para el ejercicio del derecho de visitas.

Que únicamente en los últimos fines de semana se ha visto en la obligación de hacer ella la entrega del niño, debido a que sus empleadas recibían maltrato y ataques por parte del denunciante. Explica que para la fecha de la medida de protección no existía contacto verbal ni físico con el señor A.F, y requiere que el denunciante precise la situación específica, el tipo de maltrato que aduce haber sufrido y que presente las pruebas respectivas ».

Indicó que los medios de prueba que reposan en las diligencias dan cuenta de (i) « Informe Entrevista Psicológica y Emocional del señor A.F »; (ii) « Memorial suscrito por la señora M.M.E dirigido a la Comisaría Segunda de Manizales »; (iii) « copia de Audiencia de Conciliación para fijación de custodia, alimentos y visitas cumplida en la Comisaría de Familia Regional Bogotá, Centro zonal Usaquén el 8 de febrero de 2024 »;

(iv) « parte de memorial al parecer elaborado por el señor ANDREAS FRAHNE en los que se pronuncia sobre las decisiones adoptadas en la conciliación surtida en la Comisaria de Familia de Usaquén »; (v) « resolución proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Manizales ». Precisó, que « de todo lo anterior se desprende que entre los señores A.F y M.M.E, luego de la terminación de su relación como compañeros sentimentales, de la cual procrearon un hijo, se han presentado discrepancias frente a las visitas que fueron fijadas a favor del primero de ellos por la Defensoría de Familia de Usaquén, Bogotá, porque según denuncia éste, la madre del menor lo maltrata cuando se presenta a recibir al niño, llegando incluso a tener miedo de hablarle, y porque además lo presiona mucho económicamente.

Pero dicha situación es negada por la señora M.M.E al decir que cuando le entrega el niño ni siquiera le dirige la palabra porque le tiene miedo, señalando además que ya existe medida de protección en su favor en la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén ». Seguidamente, apuntaló que « del informe rendido por la Psicóloga de la Comisaría Segunda de Familia de Manizales, luego de la entrevista psicológica y emocional realizada al señor A.F se establece que “identifica como principal situación generadora de angustia y tensión los conflictos asociados a violencia emocional que vive en la relación parental que debe establecer con la señora M.M.E, madre de su único hijo, lo anterior centrado específicamente en la manipulación constante que ésta ejerce respecto al contacto del menor de edad con su progenitor y a las decisiones unilaterales que toma en el proceso de crianza… Por otra parte, de acuerdo a los relatos del solicitante se identifica como punto de agudización de conflictos con la señora su M.M.E deseo de dominar imponiendo siempre su voluntad, minimizando de esta forma al señor A.F y limitando su participación en las dinámicas familiares y práctica de crianza… De esta manera se vislumbra en el señor A.F afectación emocional respecto al conflicto vivido con la señora M.M.E, lo que ha permeado su cotidianidad… motivo por el cual manifiesta su deseo de poder ejercer su paternidad de manera libre sin que exista manipulación por parte de la señora M.M.E ».

Relievó, que « efectivamente entre la pareja, luego de su separación, subsiste una situación de desacuerdos en el manejo de roles frente a su menor hijo, entrando en discordancias que los ha llevado a ambos a estados de afectación emocional y que consideramos que incide en su bienestar y muy seguramente en el de su menor hijo, que aunque es muy pequeño debe percibir tales malestares », por lo cual concluyó que resulta imperioso adicionar la determinación adoptada, en el sentido que « frente a la señora M.M.E, contra quien se adoptará igualmente como medida de protección definitiva la prohibición de ejercer actos de violencia verbal y psicológica en contra del señor A.F, sobre todo en los momentos que éste concurre a recibir a su menor hijo para el cumplimiento de las visitas fijadas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Usaquén, Regional Bogotá, en la audiencia de conciliación surtida el 8 de febrero de 2024 ». 3.

Conforme a lo transcrito no se observa el desafuero reseñado por el accionante, contrario a ello, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema además de una valoración razonable de los medios de convicción que le llevaron a concluir que además de refrendar lo resuelto por la autoridad administrativa debía adicionarse lo decidido, en el sentido de adoptar una medida de protección a favor del señor A.F., pues concluyó que ambos padres padecen estados de afectación emocional que inciden en su bienestar y en el de su menor hijo.

Así las cosas, se evidencia que entre lo resuelto y lo argumentado por el gestor existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y establezca cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, dado que los principios de autonomía e independencia judicial no pueden ser desconocidos, a fin de imponer un determinado criterio, como se sugiere. 4.

Aunado a lo anterior, se resalta que el reproche que el gestor exhibe en esta particular senda en torno a que, supuestamente, se le impidió el desarrollo «de la diligencia en inglés o alemán obligándo[lo] a hablar español », no tiene vocación de prosperidad, en la medida que no acreditó que hubiese efectuado tal manifestación ante las autoridades competentes, pues de tal circunstancia no obra prueba en las diligencias. 5.

En lo que concierne a la aparente irregularidad en la notificación de la providencia censurada, la Sala encuentra que el enteramiento se produjo según la regulación prevista, pues nótese que publicó en el estado n° 00214-01-2025, según se constata en el siguiente enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=760fba1c-12de-4906-e7e9-e91d1df8f43d&groupId=6098902 6.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 12