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STC2361-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02353-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2361-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02353-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en la acción de tutela instaurada por Beismar Avery López contra el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y la Comisaría Octava de Familia-Kennedy (1) de Bogotá.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, solicita dejar sin efecto «la providencia expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, (…) mediante la cual se confirmó la sanción impuesta por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy» y el acto administrativo del 10 de abril de 2025, proferido por la Comisaría accionada en el cual se declaró probado el incumplimiento de la medida de protección impuesta al aquí accionante.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes: El 20 de junio de 2008, Martha Yolanda Ortegón Jiménez presentó solicitud de medida de protección en contra de Beismar Arvey López Bastidas con ocasión de las agresiones verbales, físicas y psicológicas de este último en el marco de una discusión que se presentó entre la pareja. En ese trámite, la Comisaría de Familia, mediante resolución del 27 de julio de 2009, impuso medida de protección a favor de Martha Yolanda Ortegón Jiménez.

El día 20 de enero de 2025, Martha Yolanda Ortegón Jiménez presentó solicitud de incumplimiento de la medida de protección impuesta en 2008, al señalar que el denunciado la agredió física, verbal y psicológicamente. La Comisaría de Familia citó a la audiencia de trámite prevista en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 9 de la Ley 575 de 2000.

No obstante, esta fue suspendida y reprogramada para el 10 de abril de 2025, ante la falta del informe de notificación del presunto incidentado. Cumplida la respectiva notificación, se realizó la audiencia sin su comparecencia, declarándose el incumplimiento de la medida de protección y sancionándolo con multa equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La anterior providencia fue recurrida por el interesado, sin embargo, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta, mantuvo dicha decisión. Mediante memorial remitido el 25 de julio de 2025, mediante apoderado judicial, el aquí accionante promovió incidente de nulidad y solicitud de aclaración. Tales peticiones fueron resueltas el 8 de septiembre de 2025 por el despacho accionado, que declaró infundado el incidente y negó la aclaración solicitada, disponiendo la remisión de las diligencias a la Comisaría de Familia.

Posteriormente, al advertir el incumplimiento de la sanción impuesta, la Comisaría de Familia, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, mediante auto del 24 de noviembre de 2025, solicitó al «JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., la conversión en ARRESTO de la multa impuesta al señor BEISMAR ARVEY LOPEZ BASTIDAS (…)», ordenando, en consecuencia, remitir las diligencias al referido despacho.

Mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2025, el accionante allega al despacho accionado recurso de reposición contra el auto del 24 de noviembre de 2025, por medio del cual la Comisaría de Familia dispuso la conversión de la sanción en arresto. Al respecto, el despacho receptor del recurso informó al recurrente que «la Medida de Protección NO. MP 319-2008 RUG 2386-2008, se devolvió el 15 de septiembre de 2025 a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I y hasta el momento no ha sido remitida nuevamente.», razón por la cual carecía de competencia para pronunciarse sobre el recurso, disponiendo la remisión del memorial allegado a dicha Comisaría. En consideración a lo anterior, el accionante aduce que la Comisaría de Familia tramitó de manera automática el incidente promovido sin efectuar un análisis contextual del caso, ni ponderar el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida de protección, ni valorar el riesgo actual.

Asimismo, reprochó que el Juzgado Segundo de Familia, en sede de consulta, omitió concederle la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, lo que, a su juicio, lo dejó en estado de indefensión. Agregó que la notificación de la decisión judicial fue irregular, al haberse surtido por estado y no por edicto, y que no se tuvo en cuenta su condición de salud al momento de imponer la sanción. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejaran sin efectos la providencia del 15 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y la decisión del 10 de abril de 2025 adoptada por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, así como que se sustituyera la sanción impuesta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D. C. indicó que resolvió la consulta de la medida de protección mediante providencia del 15 de julio de 2025, en la cual confirmó la decisión correspondiente, y que, posteriormente, el 8 de septiembre de 2025, decidió el incidente de nulidad promovido por el accionante.

Asimismo, señaló que el actor no alegó reproche alguno en que se haya incurrido dentro de la demanda de tutela. Por su parte, la Comisaría Octava de Familia-Kennedy (1) de Bogotá sostuvo que, a la luz de las actuaciones desplegadas, el despacho actuó dentro del marco de sus competencias legales y con observancia al debido proceso, al señalar que las partes fueron debidamente notificadas, se corrió traslado de los cargos, se recepcionaron y practicaron las pruebas pertinentes y se decidió de fondo el asunto, razón por la cual negó haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El 22 de enero de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. denegó el amparo presentado al considerar que, de la revisión del expediente, «no se observa en las decisiones tomadas, ninguna arbitrariedad ni vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales alegados, dado que se garantizaron los derechos fundamentales a la defensa, pese a no haber asistido a la audiencia que se realizó el 10 de abril de 2025, estando plenamente notificado (…)» Argumentó, en esencia, en primer lugar, que ante la medida de protección 319-2008 impuesta no se ha presentado solicitud de terminación conforme al artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, por lo que la misma se encuentra en plena vigencia, sin que resulte aplicable fenómeno alguno de caducidad o prescripción. En segundo lugar, sostuvo que el actor no expuso las razones por las cuales procedería el amparo constitucional ni acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime si se considera que la sanción impuesta constituye la consecuencia del incumplimiento de la medida de protección que pesaba en su contra.

Inconforme con dicha determinación, el accionante impugnó y reiteró su solicitud de revocar tanto la providencia del 15 de julio de 2025, proferida por el juzgado accionado, como de la decisión adoptada por la Comisaría de Familia que le impuso sanción por el incumplimiento de la medida de protección. Sustentó su inconformidad en que la sanción resultaba desproporcionada y que fue impuesta sin consideración a su condición de salud, al aducir que se trata de una persona con discapacidad calificada.

Asimismo, sostuvo que la sanción se fundamentó en una medida inicialmente impuesta hace más de dieciocho años y que, al haberse materializado en una sanción de arresto, ello lo tornaría, en su criterio, imputable frente a dicha consecuencia. En consecuencia, solicitó la revocatoria de ambas decisiones y que se accediera a su petición de pago de la multa en cuotas.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, por las razones que pasan a explicarse. Circunscrito a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, el accionante acude a la tutela cuestionando que, en el trámite de la acción constitucional instaurada contra la providencia que impuso la medida de protección 319-2008 y la decisión que la confirmó en grado jurisdiccional de consulta, así como en las actuaciones posteriores, se incurrió en irregularidades relacionadas con la improcedencia de la sanción impuesta, la inobservancia de su condición de discapacidad, la arbitrariedad en la adopción de las decisiones, y la desproporción de la pena de arresto decretada, aspectos que, en su criterio, comprometen el debido proceso y tornan procedente la revocatoria de la sanción y la nulidad de lo actuado.

Revisado el expediente se tiene que debido al vencimiento del término legal concedido para el pago de la multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el incumplimiento de la medida, la Comisaría de Familia conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, convirtió la sanción en arresto, la cual deberá ser decretada, una vez remitidas las diligencias por parte de la Comisaría, por el Juez de Familia, quien deberá ordenarlo.

Dicha decisión relativa a la conversión de la sanción en arresto, proferida por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, mediante auto del 24 de noviembre de 2025, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá para que este confirmara, o no, dicha conversión y ordenara lo pertinente. Sin embargo, a la fecha, dicha actuación no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del referido juzgado, en tanto las diligencias aún no han sido recibidas por ese despacho.

En efecto, antes de que el Juzgado Segundo de Familia tuviera siquiera la oportunidad de conocer el expediente y evaluar la procedencia de la conversión de la sanción, el aquí accionante interpuso recurso de reposición directamente ante dicho despacho. Frente a ello, mediante correo electrónico del 13 de enero de 2026, el juzgado accionado le informó que no era posible dar trámite al recurso, puesto que las diligencias no habían sido remitidas ni recibidas aún, razón por la cual no existía decisión judicial susceptible de ser recurrida en ese momento, ni ante esa instancia. Al respecto, el juzgado accionado indicó al accionante que: En ese contexto, de las piezas arrimadas a este expediente, se advierte que, para el momento en que se interpuso la tutela y se decidió la primera instancia de esta acción constitucional, el juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la conversión de la sanción; será únicamente cuando el despacho adopte una decisión de fondo que el accionante podrá ejercer los mecanismos ordinarios que estime pertinentes, en caso de no encontrarse conforme con lo resuelto.

Lo anterior, considerando que hasta el 6 de febrero de 2026, la Comisaría de Familia remitió mediante correo electrónico las diligencias al Despacho accionado, con el fin de que « en su calidad de juez de conocimiento, proceda a expedir la respectiva boleta de arresto por el incumplimiento en el pago de la multa impuesta dentro del término legalmente otorgado, por parte del incidentado ( )».

Examinados los trámites realizados por cada una de las autoridades que intervinieron en el conocimiento de la solicitud de amparo, se advierte que no se configuró vulneración alguna en los términos alegados. En primer lugar, en relación con el reparo atinente a la supuesta caducidad o prescripción de la actuación, tal y como lo indicó el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá en su providencia del 8 de septiembre de 2025, mediante la cual dio respuesta frente a la solicitud de aclaración y nulidad presentada: «Las medidas de protección tienen como finalidad garantizar la seguridad y la vida digna de las víctimas, y su vigencia no está sujeta a un término de caducidad ni prescripción, dado que no constituyen sanciones de carácter punitivo, sino medidas de carácter preventivo y asistencial, cuya vigencia se mantiene mientras persista el riesgo para la víctima y su efectividad no se extingue por antigüedad, sino solo por resolución judicial que así lo disponga, en ese orden de ideas, las medidas de protección se mantendrán por el tiempo que sea necesario, pudiendo prorrogarse, modificarse o revocarse según las circunstancias. » En efecto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, la terminación de las medidas de protección procede únicamente a solicitud de parte interesada y previa demostración de que han cesado las circunstancia que les dieron origen.

En tal sentido, la norma dispone que: «[e]n cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las órdenes la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas. […]».

Conforme con lo establecido en la norma anterior, el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 22 de enero de 2026, señaló lo siguiente: «[r]evisado el expediente, se pudo establecer que si bien, la medida de protección 319-2008, fue impuesta hace cerca de 18 años, las partes no acudieron ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy para solicitar su terminación, ello conforme lo indica el artículo 12 de la Ley 575 del 2000, que modificó el artículo 18 de la Ley 294 de 1996.» En segundo lugar, frente a lo expuesto por el accionante en el escrito de impugnación, en el que manifestó no compartir la conclusión del Tribunal, según la cual, ante su inasistencia a la diligencia adelantada ante la Comisaría de Familia se tuvieron por ciertos los hechos sin que se hubiera abierto una investigación ni probado lo ocurrido, de la revisión del expediente se advierte que, la Comisaría de Familia no fundó su decisión en la inasistencia, sino que valoró como medio de prueba los descargos presentados por escrito y remitidos vía correo electrónico por el señor Beismar Arvey López, así como los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, con base en los cuales adoptó la decisión cuestionada.

En tal contexto, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegada. En cuanto a la supuesta inimputabilidad por su condición de salud, conviene precisar que dicha circunstancia, así como su eventual incidencia en la imposición de la sanción de arresto, y los demás planteamientos expuestos en el escrito de impugnación – relativos a la solicitud de aplicación de una sanción distinta o a la celebración de un acuerdo de pago- constituyen aspectos que deben ser analizados por el despacho accionado, en su calidad de autoridad competente para conocer de la solicitud remitida por la Comisaría de Familia, en su oportunidad, tendiente a la conversión de la sanción pecuniaria impuesta al accionante, por valor de cuatro salarios minios legales mensuales vigentes, en arresto, con ocasión del incumplimiento en su pago, trámite que, conforme se advierte del expediente, no se habría surtido al momento de interponerse la presente acción. Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de enero de 2026, por los motivos indicados.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7