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STC2361-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00318-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2361-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00318-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo reclamado por Jairo Bautista Méndez, quien aduce actuar en nombre de Ligia Bautista de Laignelet[footnoteRef:1], contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 1991-00202, así como a la Oficina de Archivo Central de esa ciudad. [1: De acuerdo con lo referido por él al subsanar la acción de tutela.] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Roberto Danies González promovió una demanda ejecutiva en contra de L&B Inversiones Ltda., Roberto Laignelet Galvis y Ligia Bautista Laignelet, con el fin de recaudar las costas procesales aprobadas en el juicio reivindicatorio adelantado por los ejecutados.

El 5 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago[footnoteRef:2] y, surtido el trámite, el 2 de septiembre de 2013 ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:3]. [2: Archivo «1991-202 C2.pdf», folio 5] [3: Archivo «1991-202 C2.pdf», folio 55] 2.2. El 12 de noviembre de 2013, se dispuso el embargo y secuestro del predio con folio inmobiliario 080-31003 de propiedad de Ligia Bautista de Laignalet[footnoteRef:4]; pero, ante la nota devolutiva de la Oficina de Registro, el 24 de febrero de 2014 se decretó el embargo de los remanentes del juicio coactivo que se adelantaba sobre dicho bien[footnoteRef:5].

El 6 de febrero de 2015, la Secretaría de Hacienda de Santa Marta informó que el proceso coactivo había finalizado por pago[footnoteRef:6], lo cual se puso en conocimiento a las partes el 22 de abril siguiente. [4: Archivo «1991-202 C1.pdf», folio 44.] [5: Archivo «1991-202 C1.pdf», folio 63] [6: Archivo «1991-202 C1.pdf», folio 69.] 2.3.

El 28 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta avocó conocimiento del asunto, al tiempo que, conforme al literal b, del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las cautelas, pues el expediente estuvo inactivo desde el 22 de abril de 2015, esto es, más de los 2 años que contempla el estatuto procesal[footnoteRef:7].

Esta decisión cobró ejecutoria sin reparos. [7: Archivo «1991-202 C1.pdf», folio 80.] 2.4. El 8 de noviembre de 2024, el tutelante solicitó el desarchivo del proceso, el cual fue remitido por la Oficina de Archivo Central el 15 posterior[footnoteRef:8]. [8: Archivo «Anexo4.pdf», expediente de tutela.] 2.5. El actor aduce que, el 15 de noviembre de 2024, pidió el oficio para el levantamiento de la medida cautelar del predio con matrícula inmobiliaria 080-31003, de propiedad de Ligia Bautista de Laignalet[footnoteRef:9], lo cual reiteró el 13 de diciembre posterior[footnoteRef:10]. [9: Archivo «Anexo3.pdf», expediente de tutela.] [10: Archivo «Anexo5.pdf», expediente de tutela.] 3.

El promotor censura la tardanza del Juzgado en darle trámite a la solicitud de expedición del oficio para el levantamiento de la cautela del bien referido, indicando que el proceso terminó por desistimiento tácito, de manera que no hay motivo para no acceder a lo pedido. 4. Conforme lo relatado pide ordenar al Juzgado accionado « dar respuesta a la solicitud de levantamiento de medida cautelar, del 8 de noviembre del presente año ».

II. RESPUESTA RECIBIDA La Oficina de Archivo Central de Santa Marta informó que, con oficio DESAJ24-849-AC del 15 de noviembre de 2024, remitió al accionante el enlace para consulta del expediente. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio implorado por falta de legitimación en la causa por activa, pues el tutelante, además de no tener la calidad de abogado para actuar en representación de su mandante, allegó un poder que fue otorgado por ella para la venta del inmueble y firma de la escritura y no para intervenir en esta sede.

IV. IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, quien señaló que actúa « con el poder otorgado por la accionante y como representante legal de la entidad vinculada L&B Inversiones ». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por falta de legitimación en la causa por activa del accionante. 2. En primer lugar, revisadas las diligencias, se advierte que Jairo Bautista Méndez, como persona natural, no fue parte ni tercero interviniente en el proceso que se cuestiona en esta sede y, por tanto, no está facultado para atacar las decisiones u omisiones que pudieran tener relación con ese asunto, pues, como lo ha definido esta Sala, … cuando se trata de rebatir un trámite judicial, (…) son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ, STC10721-2023). Para el caso concreto, como el tutelante no fue parte en el proceso como persona natural, no está legitimado para promover una acción de tutela frente al juicio aludido. 2.1. Ahora bien, con el escrito de impugnación, el gestor afirmó que actuaba como representante legal de L&B Inversiones S.A.S., la cual sí fue parte en el proceso criticado como ejecutada, no obstante, debe indicarse que la tutela de la referencia fue incoada para la protección exclusiva de las prerrogativas de Ligia Bautista de Laignelet[footnoteRef:11] y no de la referida sociedad, de manera que se impone señalar, de un lado, que no es procedente analizar la presunta vulneración de los derechos de quien no promovió este amparo y, de otro, que quien fungió como accionada en el trámite cuestionado no está legitimada para intervenir en esta instancia en nombre de otro sujeto procesal. [11: Así lo precisó el actor en el escrito de subsanación, al indicar: «…manifiesto al despacho que actúo a través de poder concedido por la señora LIGIA BAUTISTA DE LAIGNELET, quien es propietaria actual del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-31003, objeto de la presenta acción constitucional por vulneración del Juzgado primero civil del circuito, en la negación en la entrega del oficio de levantamiento de medida cautelar». ] 3.

A su vez, se resalta que, si bien Jairo Bautista Méndez aportó un poder conferido por Ligia Bautista de Laignelet, lo cierto es que dicho mandato tampoco lo faculta para formular esta salvaguarda en nombre de aquélla, pues para intervenir como apoderado de un tercero en sede de tutela se debe allegar un poder especial que solo puede ser otorgado a quien ostente « la condición de abogado titulado habilitado », documento que, además, debe indicar: « i) los datos del poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC10721-2023).

No obstante, en el sub examine, el mandato allegado no solo no reúne los requisitos de especificidad referidos, dado que fue conferido por la citada señora al gestor para actuar en su nombre ante la Notaría, con el único fin de que « venda y firme las escrituras públicas de traspaso de la venta del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-31003 », sino que tampoco se acreditó que el mandatario -tutelante- tenga la calidad de abogado y, por ende, aquél no puede representar a la mandante en sede de tutela.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6