CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 08001-22-13-000-2025-00978-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2360-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00978-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Julio César Grau Polo contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 08001-41-89-001-2020-00081-00 (TYBA 2020-01050-00); en el proceso disciplinario con radicado n° 08001-25-02-000-2025-02468-00A y la Vigilancia Judicial Administrativa con radicado n.° 08001-11-01-002-2025-03810-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se ordene al Juzgado convocado que se aparte del conocimiento del ejecutivo con radicado «fraudulento » n.° 2020-00081-00 y luego radicado n.° 2020-01050-00, por haber operado la pérdida de competencia consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso. Asimismo, solicita que se conmine a: i) la Superintendencia de Economía Solidaria, para que ejerza control y vigilancia sobre las conductas irregulares de la Cooperativa ATD, que fueron expuestos en derecho de petición (3 feb. 2025); ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, para que realice vigilancia efectiva en el trámite n.° 2025-03810-00; y iii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que imprima celeridad a las investigaciones de las conductas irregulares de los abogados Anais de Jesús Romero y Jorge Luis Padilla Galvis en el proceso disciplinario n.° 2025-02468-00A.
De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones: La Cooperativa Multiactiva de Servicios ATD presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Julio César Grau Polo y otros por la suma de $35.000.000, con fundamento en una letra de cambio suscrita el 30 de mayo de 2013. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla libró mandamiento de pago y decretó el embargo del 30% de los ingresos, cesantías y pensión que percibe el accionante (5 feb. 2020[footnoteRef:1]).
Dentro del trámite, en el 2022 se registró cambio de juez y posteriormente se llevó a cabo audiencia de reconstrucción del expediente ante la ausencia de documentación. [1: Archivo 02. C01Principal. Expediente rad. 2020-00081-00 Tyba 2020-01050.] El 3 de febrero de 2025[footnoteRef:2] el tutelante presentó solicitud de «nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia por fraude procesal », en la que expuso: i) las presuntas irregularidades relacionadas con el radicado de la demanda ejecutiva; ii) las situaciones relativas a la modificación del título valor base de recaudo; y iii) la presunta corrupción entre los demandantes y los funcionarios judiciales que intervenían en el Juzgado accionado.
Por tal motivo, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. [2: Archivo 35. C01Principal. Expediente rad. 2020-00081-00 Tyba 2020-01050.] El accionante sostuvo que, en la misma fecha, radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Economía Solidaria en el que solicitó investigar y sancionar a la sociedad demandante en el proceso ejecutivo, esto es, la Cooperativa Multiactiva de Servicios ATD.
Dentro de esta actuación, la entidad administrativa le requirió ampliar las razones de su solicitud de investigación, información que fue allegada por el actor el 9 de abril de 2025. Nuevamente, dentro del ejecutivo cuestionado el 21 de mayo de 2025[footnoteRef:3] el actor presentó memorial en el que se quejó de la mora judicial y solicitó la pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el fundamento que la última actuación del despacho fue el día 4 de abril de 2024.
Empero, el actor sostuvo que solo fue hasta 5 meses después de sus solicitudes que el Juzgado accionado profirió auto del 11 de noviembre de 2025[footnoteRef:4], el cual resolvió rechazar de plano la nulidad presentada el 3 de febrero de 2025 y negó la solicitud de pérdida de competencia al no poderse contabilizar el término, toda vez que no estaban notificados todas las personas que integran la parte demandada. [3: Archivo 37.
C01Principal. Expediente rad. 2020-00081-00 Tyba 2020-01050.] [4: Archivo 39. C01Principal. Expediente rad. 2020-00081-00 Tyba 2020-01050.] Con anterioridad a este último pronunciamiento, el 14 de octubre de 2025[footnoteRef:5] el accionante presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico contra los abogados Anais de Jesús Romero y Jorge Luis Padilla Galvis, por el presunto fraude procesal y la alegada colusión con funcionarios del Juzgado accionado en el proceso ejecutivo cuestionado.
A dicho trámite se le asignó el radicado n.° 2025-02468-00A. [5: Archivo 001. C01Principal. 01PrimeraInstancia Expediente rad. 2025-02468-00A.] Asimismo, el promotor ante la falta de pronunciamiento del Despacho convocado a sus solicitudes encaminadas a la nulidad del proceso y la pérdida de competencia presentó solicitud Vigilancia Judicial Administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
De ahí que el 10 de noviembre de 2025[footnoteRef:6] dicha entidad inició el trámite bajo el radicado n.° 2025-03810-00 y requirió al Juez del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples para que se remita la información del expediente. [6: Archivo 04. C01Principal. Vigilancia Judicial 2025-03810-00.] El tutelante sostuvo que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al proferir el auto del 11 de noviembre de 2025 que negó su solicitud de pérdida de competencia, por cuanto desconoció la realidad procesal, en la que todos los demandados se encontraban notificados desde el año 2020 y, por ende, ya había iniciado la contabilización del término para la configuración de la pérdida de competencia. Del mismo modo, se advierte que el actor cuestionó las actuaciones de las demás autoridades accionadas, al considerar que, a pesar de haber acudido a vías administrativas, disciplinarias y judiciales, no ha obtenido una protección real de sus garantías procesales debido a la inactividad de estas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado señaló que, mediante auto de 11 de noviembre de 2025, resolvió todas las solicitudes pendientes dentro del proceso ejecutivo cuestionado, entre ellas la nulidad y la pérdida de competencia promovidas por el accionante. Asimismo, defendió la legalidad de sus actuaciones y relacionó las acciones de tutela n.º 2023-00239-00, 2025-00272-00 y 2025-00978-00, promovidas por el actor en el coercitivo.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial expuso las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 2025-02469-00A, iniciado a partir de la queja del accionante. Precisó que no se configura inactividad procesal atribuible a la entidad, en tanto que en auto del 15 de diciembre de 2025 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó para el 28 de enero de 2026 la audiencia de pruebas y calificación provisional.
A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico señaló haber conocido de la vigilancia judicial administrativa promovida por el tutelante, la cual fue tramitada bajo el radicado n.° 2025-03810-00. Afirmó que tras la verificación del expediente se dictó Resolución CSJATR25-4818 del 12 de noviembre de 2025 en la que se dispuso « no dar apertura al trámite de vigilancia judicial y archivarla por considerar que las situaciones que dieron lugar a ello habían sido superadas con el auto del 11 de noviembre de 2025».
Razón por la cual, señaló la inexistencia de la vulneración alegada en la acción de tutela contra dicha entidad. Por último, la Superintendencia accionada señaló que dio trámite a los derechos de petición presentados del 3 de febrero y 9 de abril de 2025, explicando que los hechos que se pusieron en conocimiento de la autoridad administrativa « son de competencia de la Fiscalía de la Nación» y no hacen parte de la competencia de esta.
Sumado a esto, señaló que « el procedimiento correcto para que la superintendencia proceda con las medidas administrativas o disciplinarias correspondientes en contra de la cooperativa es la presentación de una queja, procedimiento que está estipulado en la Circular Básica Jurídica en el Título IV, Capítulo II». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia desestimó el amparo al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el Juzgado accionado ya se había pronunciado mediante auto del 11 de noviembre de 2025 sobre la solicitud de pérdida de competencia, sin que se hubieran agotado los mecanismos de defensa previstos para controvertir esa determinación. Además, advirtió que existe una solicitud de nulidad contra dicha decisión pendiente de pronunciamiento.
A su vez, señaló que, en relación con la Superintendencia de Economía Solidaria, dicha entidad dio trámite a las solicitudes del accionante, por lo que no se constató vulneración alguna atribuible. En lo que respecta al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, tampoco se advirtió inactividad que justificara la intervención constitucional.
El tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que se confirmará la decisión cuestionada, comoquiera que respecto de las actuaciones atribuidas al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple no se acreditó el requisito de subsidiariedad y, frente a la supuesta inactividad de las demás autoridades accionadas, se evidencia la inexistencia de vulneración, conforme se explicará a continuación. En efecto, las quejas del accionante se encaminan a controvertir el auto de 11 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado convocado negó la solicitud de pérdida de competencia dentro del coercitivo cuestionado, por estimar que esa determinación desconoció la realidad procesal.
De igual forma, el interesado reprocha la falta de actuación de la Superintendencia de Economía Solidaria, del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico frente a las quejas y denuncias que presentó sobre presuntas irregularidades en dicho proceso ejecutivo. 2. Sobre las críticas dirigidas al Juzgado de Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples por la pérdida de competencia. Al respecto, se advierte que el Juzgado accionado, mediante auto de 11 de noviembre de 2025, resolvió, entre otras solicitudes pendientes, la relativa a la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso presentada por el accionante.
En dicha providencia, la autoridad judicial expuso que: «En cuanto a la manifestación de pérdida de competencia, advierte el Despacho que en este asunto figuran como parte demandada los señores JULIO CESAR GRAU POLO, JUAN AREVALO DE LUQUE y BLAS PEÑA NUÑEZ. En tal sentido, se tiene que el término de duración del proceso según el Artículo 121 del CGP es de 1 año: “contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada”; quiere decir lo anterior, que el término de 1 año estipulado en la citada norma sólo empezará a contabilizarse una vez notificados todas las personas que integran la parte demandada, lo cual no ha acontecido.» No obstante, la Corte observa que, aunque el accionante consideraba que se había producido la pérdida de competencia por encontrarse todos los demandados notificados, situación que constituye el objeto de la queja en el presente amparo, optó por guardar silencio frente a dicha determinación y desaprovechó la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa disponibles para controvertirla, como lo es, el recurso de reposición. Aunado a lo anterior, el 25 de noviembre de 2025 el tutelante promovió solicitud de nulidad contra el auto del 11 de noviembre de 2025, al considerar aplicable la figura prevista en el artículo 121 del Estatuto Procesal.
Dicha solicitud continúa en trámite, pues del expediente no se advierte pronunciamiento alguno, lo que evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza este tipo de mecanismo constitucional. En tal sentido, recuérdese que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC 10366-2025) 3.
De la inactividad de la Superintendencia de Economía Solidaria en derecho de petición del 3 de febrero de 2025 presentado por el accionante. El actor también cuestiona la falta de actuación por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria frente a su solicitud de investigación de las presuntas conductas fraudulentas atribuidas a la Cooperativa Multiactiva de Servicios ATD, las cuales expuso en el derecho de petición del 3 de febrero de 2025 y cuyas razones amplió el 9 de abril de 2025.
Del análisis del informe rendido por la entidad administrativa se advirtió que, mediante comunicación de 7 de julio de 2025, la Supersolidaria dio respuesta a los pedimentos del accionante, en la que precisó que su objeto está encaminado a la « supervisión de la actividad financiera » para ejercer control y vigilancia sobre las organizaciones de la economía solidaria.
Empero, al observar que los hechos narrados en la solicitud de investigación se relacionaban con la posible comisión de conductas delictivas, sugirió continuar las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, la inactividad endilgada no puede ser atribuible a la entidad administrativa, comoquiera que sí emitió respuesta al derecho de petición presentado el 3 de febrero de 2025 y a su ampliación del 9 de abril siguiente, dentro del marco de sus competencias legales.
Además, explicó el alcance de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de modo que no se advierte omisión injustificada ni desatención de la solicitud. Así, se advierte que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, por lo que la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente: «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 4.
De las actuaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico dentro de la vigilancia judicial administrativa con radicado n.° 2025-03810-00. Ahora, en lo que respecta a la pasividad que se atribuye al Consejo Seccional de Judicatura dentro de la vigilancia judicial administrativa promovida por el accionante como consecuencia de la mora judicial del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples accionado, se advierte que tal reproche no se encuentra acreditado.
En efecto, dentro de dicho trámite el Consejo Seccional convocado expidió la Resolución n.° CSJATR25-4818 de 12 de noviembre de 2025, mediante la cual no dio apertura a la vigilancia judicial administrativa, en razón a que, a través del auto de 11 de noviembre de 2025, el juzgado vigilado resolvió de fondo las peticiones pendientes, lo que evidenció la normalización de la actuación procesal.
Situación que tampoco permite colegir la existencia de mora judicial o falta de gestión atribuible a dicha autoridad administrativa, pues al encontrarse normalizado el trámite y superada la circunstancia que dio origen a la intervención, no había lugar a continuar con la vigilancia judicial administrativa ni a adelantar actuaciones adicionales dentro de ese trámite. 5.
De las actuaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico en el proceso disciplinario n.° 2025-02468-00A. Del expediente del proceso disciplinario iniciado por la queja del accionante frente a los abogados Anais de Jesús Romero y Jorge Luis Padilla Galvis tampoco se observa una inactividad por parte de la Comisión Seccional accionada.
Toda vez, que el 15 de diciembre de 2025 la autoridad convocada: i) dio apertura de la investigación disciplinaria de los apoderados mencionados; ii) Compulso copias a los ex funcionarios del juzgado accionado para que se inicie por separado actuación disciplinaria y iii) fijo fecha para el 28 de enero de 2025 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Así las cosas, se colige que las pretensiones encaminadas a que se ordene a la Comisión Seccional imprimir celeridad en el trámite carecen de vocación de prosperidad, comoquiera que el proceso disciplinario se encuentra en curso y ha registrado actuaciones recientes que evidencian impulso procesal, sin que se configure una mora injustificada que habilite la intervención del juez constitucional. 6.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2026 dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2