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STC2360-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00032-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC2360-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura, también como agente oficiosa de su señora madre Patricia, contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado nº 0000-00000.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Manifestó, que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá profirió sentencia el 13 de diciembre de 2024 en el proceso de divorcio que inició contra José, mediante la cual, otorgó la custodia de la menor Catalina al demandado, estableció el régimen de visitas y fijó $700.000 como cuota alimentaria en favor de la menor y a su cargo.

Señaló que el despacho accionado omitió analizar su situación salarial y económica, al momento de fijar la cuota de alimentos citada, circunstancia que, a su vez, generó una vulneración de los derechos fundamentales de su otra hija Laura de 5 años y de su señora madre Patricia de 63 años, quienes dependen económicamente de ella, no obstante, el salario que recibe es insuficiente para asumir todos los gastos. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, « reliquidar, regular o reducir la cuota alimentaria fijada en la providencia de 13 de noviembre de 2024 dentro del proceso 0000-00000, con el fin de proteger los derechos fundamentales de [su] hija menor [Laura] de 5 años y [su] señora madre Patricia de 63 años, conforme a lo que ordena la constitución y la Ley».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá advirtió que, sobre los mismos hechos y pretensiones se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá otra acción de tutela con radicado nº 0000-00000, en la que se profirió auto admisorio el 13 de enero de 2025. Enseguida, expuso que el 13 de noviembre de 2024, profirió sentencia en el proceso de divorcio iniciado por María contra José, en la que analizó y estudió detalladamente los requisitos establecidos para la fijación de alimentos de la menor Catalina, especialmente la capacidad económica de la aquí accionante. 2.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, al evidenciar que María presentó previamente una tutela por los mismos hechos, objeto, pretensiones y partes, la cual ya había sido estudiada, analizada y decidida en fallo del 24 de enero del 2024 proferido por la Sala de Familia de ese mismo Tribunal, con ponencia del H. Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias, circunstancia que configura cosa juzgada constitucional y, por tanto, quedaba vedado un nuevo examen por distinto Juez.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que desconoce lo relacionado con la duplicidad de las tutelas, « pero se puede corroborar que en ningún momento se realizó alguna acción de mala fe, debido que las tutelas que relaciona el Tribunal de primera instancia son las mismas, pero es posible que fuera error del sistema debido que al radicar la tutela este sistema no dio el número de recibido e indicando volver a realizar el trámite, siendo necesario ejecutar en dos oportunidades la radicación, desconociendo por la suscrita la falla en el sistema y la duplicidad de las tutelas, solo basta su señoría con revisar las fechas de radicación con el fin de afirmar un posible acto de mala fe impetrado por las suscrita» (Subrayas fuera del texto original).

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura, también como agente oficiosa de su madre Patricia, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá el 13 de noviembre de 2024, en el proceso de divorcio que inició contra José, mediante la cual otorgó la custodia de la menor Catalina al demandado y fijó como cuota alimentaria a su cargo en calidad de madre $700.000. 3.

De la improcedencia del amparo en el caso concreto. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, en efecto, se constató la existencia de dos acciones de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones, presentadas de manera paralela, a las cuales les fueron asignados los radicados nº 0000-00000 y nº 0000-00000.

En relación con la acción de tutela nº 0000-00000, según se verificó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, fue asignada a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia de 24 de enero de 2024 negó la solicitud de amparo presentada por María actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura, también como agente oficiosa de su madre Patricia, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Así, lo expuso: Pues bien: debe sentarse que, en el presente caso, no se cumplen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la tutela, como es el de la subsidiariedad, pues, aunque la accionante dice estar inconforme con la sentencia de 13 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Juez demandada declaró probaba una excepción, fijó el régimen de custodia y visitas de la menor [Catalina]. y también la cuota alimentaria que debía pagar la demandada a su hija, lo cierto es que, si las mismas eran adversas a sus intereses, debió atacarlas mediante el recurso de apelación correspondiente, que es y era lo que le correspondía hacer, de modo que, si la interesada desdeñó los medios con que contaba para desquiciar lo resuelto por la funcionaria, debe atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia, sin que pueda venir, ahora, a pretender subsanar el fruto de tal omisión, a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Ahora, en lo que concierne a la señora Patricia no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales, pues dentro del trámite no se acreditó cómo la sentencia desmejoraría sus condiciones de vida o podría generarle un perjuicio irremediable, pues más allá de informar que padece de “HIPERTENSIÓN Y DIABETES”, dicha carga probatoria no se satisfizo. 3.2.

Igualmente, se verificó que la interesada no formuló impugnación contra el referido fallo, lo que descarta la prosperidad del amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, sumado a que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante oficio nº AA2024-0321 de 6 de febrero de 2025, circunstancia que impide la intervención de esta Sala para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, comoquiera que ya fue analizado por el juez constitucional y se encuentra pendiente de agotarse el trámite para determinar si será seleccionada para revisión. 4.

Por último, pese al paralelismo de la acción, según lo manifestado por la impugnante, esto se debió, presuntamente, porque al radicar la tutela el sistema no arrojó confirmación de recibido y le indicó volver a realizar el trámite, por lo cual ejecutó la actividad en dos oportunidades, sin que dicho actuar pueda entenderse como temerario o de mala fe. 5.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8