Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02782-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC236-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02782-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Gloria Marcela Pineda Torres contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 110014-003-081-2025-01465-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la intimidad y al hábeas data, que estima vulnerados por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela identificada con radicado n.º 2025-01465-01, como consecuencia de que la notificación del trámite constitucional y del fallo respectivo se realizó a un correo electrónico que no fue autorizado por ella y que no corresponde, en su entender, a ninguna de las partes accionadas ni a sujetos formalmente vinculados al proceso.
Como hechos relevantes se tienen los siguientes: En la anterior acción de tutela, esto es, sobre la cual ahora versa este resguardo, la accionante pretendió la protección de sus derechos al debido proceso y defensa que estimó conculcados por la Secretaría de Educación de Bogotá – Oficina de Control Interno Disciplinario por cuanto, según indicó, se incurrieron en varias irregularidades en el desarrollo de un trámite disciplinario que se adelanta en su contra, por cuenta de un denunciante « anónimo ».
En auto del 1° de septiembre de 2025 se admitió la tutela contra la dependencia accionada y se ordenó vincular al « Colegio Villa Rica IED, a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Sindicato Nacional de Educadores, a la Personería Distrital de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación ». Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2025 el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá negó la salvaguarda, lo cual fue confirmado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad el 29 del mismo mes y año. Las notificaciones del auto admisorio y de los fallos de ambas instancias se remitieron a los siguientes correos electrónicos: En esta ocasión, Gloria Marcela Pineda Torres promovió acción de tutela contra la actuación surtida dentro de la pasada acción constitucional al considerar que, durante su trámite, el escrito de tutela y la decisión adoptada fueron notificados y comunicados a la dirección electrónica sinted.colombia@gmail.com, la cual, según lo expuesto por la accionante, no fue suministrada ni autorizada por ella como canal de notificación judicial.
Además, sostiene que dicha dirección electrónica no corresponde a ninguna entidad accionada ni a un tercero formalmente vinculado por orden del juez constitucional, circunstancia que, a su juicio, configura una vulneración al hábeas data, con incidencia directa en su derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, expone que la acción de tutela referida contenía información personal y datos sensibles, por lo que la remisión del trámite y del fallo a un tercero ajeno a la tutela permitió el acceso indebido a dicha información, sin su consentimiento ni habilitación judicial, situación que estima vulnera su derecho fundamental a la intimidad.
Añade que la comunicación del fallo a un destinatario no autorizado se aparta de las reglas que rigen las notificaciones judiciales y la reserva de la información en el trámite constitucional, lo cual, en su criterio, afectó su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela 110014003081-2025-01465-01 por indebida notificación, así como que se adopten las medidas necesarias para garantizar la reserva de su información personal y evitar su divulgación a terceros no autorizados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá[footnoteRef:1], que tramitó la tutela cuestionada en primera instancia, solicitó negar el amparo al considerar que en la acción de tutela 2025-01465-00 no se configuró vulneración de derechos fundamentales, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Así mismo, sostuvo que la vinculación de entidades dentro del trámite constitucional responde a un deber del juez de tutela y no comporta afectación al hábeas data de la accionante. [1: Archivo “5_Recepción memorial"] El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:2] solicitó negar el amparo por improcedente, debido a que cualquier causal de nulidad debía alegarse dentro del trámite de la tutela de segunda instancia y no mediante una nueva acción constitucional.
Así mismo, precisó que la vinculación de los sindicatos fue dispuesta por el juez de primera instancia, en garantía del debido proceso y que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial dentro del propio trámite constitucional. [2: Archivo “10_Recepción memorial”] Por su parte, la Secretaría de Educación del Distrito[footnoteRef:3] solicitó negar el amparo al sostener que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que las actuaciones cuestionadas se adelantaron conforme al marco constitucional y legal. [3: Archivo “6_Recepción memorial”] El Sindicato Nacional de Educación SINEDU[footnoteRef:4] informó que la accionante se encuentra afiliada a dicha organización y que únicamente autorizó a SINEDU para recibir determinadas notificaciones.
Así mismo, indicó que no tiene vínculo alguno con el sindicato SINTED, ni autorizó el uso del correo sinted.colombia@gmail.com, por lo que cualquier notificación remitida a dicha dirección vulnera, a su juicio, el debido proceso y los derechos a la intimidad y al hábeas data. [4: Archivo “4_Recepción memorial”] Finalmente, la Procuraduría General de la Nación[footnoteRef:5] y la Personería de Bogotá[footnoteRef:6] solicitaron negar el amparo y su desvinculación del trámite, al señalar que no tuvo injerencia en los hechos cuestionados y que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplirse los requisitos excepcionales de procedencia. [5: Archivo “11_Recepeicón memorial”] [6: Archivo “12_Recepeción memorial”] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:7] negó el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no acudió previamente ante el juez que estima vulneró sus derechos fundamentales para plantear las irregularidades que ahora reprocha por esta vía. Así mismo, concluyó que no se acreditó una vulneración actual y concreta de los derechos fundamentales invocados, sino escenarios meramente hipotéticos frente a un eventual uso indebido de la información, razón por la cual descartó la afectación de los derechos a la intimidad y al hábeas data. [7: Archivo “14_Sentencia”] La accionante impugnó[footnoteRef:8] al considerar que el despacho desconoció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al hábeas data.
Sostuvo que la notificación del fallo constitucional correspondiente al radicado 2025-01465-01 se realizó a un correo electrónico que no fue autorizado y que no corresponde a una entidad accionada ni vinculada al trámite, circunstancia que permitió el acceso indebido a datos personales y sensibles sin su consentimiento ni orden judicial. [8: Archivo “16_Recepción memorial”] CONSIDERACIONES En el presente asunto, circunscrita la Corte a los repartos puntuales del impugnante se anticipa la confirmación de la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse: Se advierte este asunto está vinculado a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», pero no se encuentra configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, por las consideraciones que se desarrollan a continuación. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00), « siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia de este mecanismo » (STC17824-2025).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
Del escrito de la acción constitucional se desprende que la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales concreta en los siguientes reproches: (i) la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de la forma en que se efectuó la notificación del fallo por parte del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá; y (ii) la eventual transgresión del derecho fundamental al habeas data, por cuanto la información contenida en dicha providencia habría sido compartida con una entidad que, a juicio de la accionante, no se encontraba vinculada al trámite respectivo.
AUSENCIA DE SUBSIDIARIEDAD EN EL REPROCHE DE NOTIFICACIÓN DEL FALLO DEL JUZGADO ACCIONADO Como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no fue instituida para sustituir ni desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni para anticipar decisiones que competen a las autoridades judiciales en el marco de los procesos sometidos a su conocimiento.
En ese sentido, se ha precisado que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC 10366-2025).
En el caso concreto, el reproche formulado en la presente acción constitucional se orienta a cuestionar la forma en que fue notificado el fallo de segunda instancia emitido en el curso de la tutela con radicado 2025-01465-01, pues la accionante sostiene que dicha notificación se realizó con « vicios de consentimiento en la notificación de tutela y fallo, a un correo electrónico no autorizado, el cual es: sinted.colombia@gmail.com ». por lo cual se quejó ya que dicha « notificación debe cumplir requisitos para ser válida ».
Sin embargo, del examen del trámite constitucional sobre el cual recae la actual censura se advierte que Gloria Marcela Pineda Torres contó con diversas oportunidades para advertir la circunstancia que ahora invoca. En efecto, mediante auto del 1 de septiembre de 2025 se admitió aquella acción constitucional, providencia que fue notificada a la referida dirección electrónica[footnoteRef:9].
Posteriormente, el fallo de primera instancia proferido el 15 de septiembre de 2025 fue igualmente comunicado por ese mismo medio[footnoteRef:10], sin que en el escrito de impugnación se hubiese formulado reproche alguno relacionado con la supuesta irregularidad en la notificación.[footnoteRef:11] [9: Archivo 003 “EnvioAutoAdmiteTutela” Proceso 2025-1465-00] [10: Archivo 008 “EnvioFalloNiegaTutela” Proceso 2025-1465-00] [11: Archivo 011 “EnvioPartesReparto” Proceso 2025-1465-00] De igual manera, el 23 de septiembre de 2025 se notificó el auto que concedió la impugnación al mismo correo electrónico[footnoteRef:12], sin que se advierta actuación orientada a controvertir tal circunstancia ante el juez natural. [12: Archivo 009 “Impugnación” Proceso 2025-1465-00] Obsérvese, entonces, que la accionante fue informada desde el inicio del trámite 20250146501 acerca de la circunstancia que ahora cuestiona y en su momento guardó silencio, toda vez que las notificaciones fueron remitidas en un único mensaje de datos a varios correos electrónicos, entre ellos el suministrado por ella misma (marcianapinto17@gmail.com) y aquel respecto del cual hoy manifiesta inconformidad (sinted.colombia@gmail.com), tal como se evidencia en el siguiente pantallazo:” Así las cosas, aunque el reproche de la tutelante se enfoca solamente en la notificación del fallo de segunda instancia dentro del trámite 20250146501, lo cierto es que todas las comunicaciones efectuadas desde el auto admisorio de la acción de tutela se realizaron de la misma manera y a través de los mismos canales digitales, sin que en ninguna de esas oportunidades la accionante hubiese presentado inconformidad alguna ante los jueces de instancia. En consecuencia, el cuestionamiento actual elevado por la actora respecto de la supuesta indebida notificación del fallo de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, no solo porque no fue planteado ante las autoridades competentes en su momento, sino porque la nulidad que ahora se pretende no se fundamenta en una falta de notificación a la proponente, sino en el envío adicional del mensaje a un correo electrónico que, según afirma, no pertenece a ninguno de los vinculados al trámite.
Con relación a la falta de subsidiariedad en casos de « tutela contra tutela », en otro escenario, la Corte en STC14806-2025 recordó lo siguiente: «Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia en cita, la acción pomovida en esta opotunidad debe desestimarse habida cuenta que no cumple con el requisito de procedibilidad de subisidiariedad.
En efecto, previo a ejercer este instrumento, la actora debió solicitar al juez criticado la nulidad para que estudiara su viabilidad con soporte en dicha causa; sin embargo, optó por acudir directamente a esta vía, omitiendo agotar previamente las herramientas a su alcance para exponer lo que por este medio alega. Al respecto ha dicho esta Sala que: «Con todo, si la peticionaria consideraba la existencia de errores en su notificación, ha debido proponer la invalidez del trámite ante los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación, no obstante, ningún reclamo elevó, lo que igualmente impide la prosperidad de este mecanismo de carácter residual y subsidiario.
(…) la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance» (CSJ, STC9909-2022 reiterada en STC497-2025).
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL HABEAS DATA En relación con el reproche relativo a la presunta vulneración del derecho fundamental al hábeas data, la Sala advierte que la procedencia de la acción de tutela exige la acreditación de una afectación cierta, actual y atribuible de dicho derecho, derivada de una acción u omisión imputable al sujeto accionado.
La protección constitucional no se activa frente a meras conjeturas o hipótesis eventuales, sino únicamente cuando se demuestra un tratamiento indebido de la información personal que comporte una lesión concreta de la esfera de autodeterminación informativa del titular de los datos. Al respecto, a partir de lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, la Corte sostuvo lo siguiente: «(…) Finalmente corresponde señalar que, el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en relación con el tratamiento de los datos sensibles dentro de un proceso, ha establecido que son «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos» (STC6075-2025) En el presente asunto, el cuestionamiento formulado por la accionante se plantea de manera general y abstracta, al limitarse a afirmar que la acción de tutela 20250146501 contenía datos sensibles, sin precisar ni describir cuáles serían, a su juicio, los elementos de información que, conforme a la ley, integrarían dicha categoría. En tales condiciones, su sola manifestación resulta insuficiente para identificar un uso, circulación, transferencia o tratamiento posterior de datos personales que pueda considerarse lesivo del derecho al hábeas data.
Ciertamente, la actora únicamente aduce una supuesta remisión indebida del expediente a un correo electrónico no autorizado, pero sin explicar de manera concreta cuál habría sido la vulneración efectiva derivada de esa actuación o el perjuicio real que de allí se derivó. La interesada ni siquiera acreditó que la información presuntamente comprometida correspondiera a datos que encajaran dentro de las definiciones y lineamientos previstos en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012.
Desde esta óptica, al no acreditarse una conducta atribuible a la autoridad accionada que permita imputarle de manera directa la vulneración alegada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección inmediata. En consecuencia, el reproche formulado permanece en el plano de una eventualidad, insuficiente para activar la protección constitucional.
Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2