Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05569-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC236-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05569-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gran Proyecto SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado 2022-00363. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías al debido proceso, contradicción, « administración de justicia » y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Gran Proyecto SAS promovió demanda declarativa[footnoteRef:1] contra Seguros Generales Suramericana S.A. con la finalidad de que se declarara « el incumplimiento del contrato de seguro expedido por [la demandada] denominado “seguro de cumplimiento a favor de particulares” Póliza N° 2527946-2, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual instaurado ».
En consecuencia, se le condenara al pago de los amparos estipulados en la mencionada póliza. El 20 de febrero de 2023[footnoteRef:2], el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda. Notificada la enjuiciada, la actora reformó[footnoteRef:3] la súplica, con la finalidad de incluir como demandada a Estructuras y Construcciones de Colombia SA.
Con auto -del 28 de febrero de 2024[footnoteRef:4]-, se admitió la reforma. [1: «002DEMANDA CON ANEXOS- GRAN PROYECTO SAS.pdf».] [2: «004AdmiteDemanda-OrdenaNotificar.pdf».] [3: «007PronunciamientoDemandaReformaDemanda.pdf».] [4: «008AdmiteReforma202200363.pdf».] 2.1. Cumplido lo anterior, Seguros Generales Suramericana S.A. llamó en garantía a Estructuras y Construcciones de Colombia SA.
Llamamiento que fue admitido mediante auto del 7 de mayo de 2024[footnoteRef:5]. En providencia -de ese mismo día[footnoteRef:6]-, el a quo requirió a la demandante « para que, en el término de 30 días siguientes a la notificación del presente auto, lleve a cabo la notificación personal a los demandados so pena de desistimiento tácito (artículo 317 del CGP numeral 1) ».
El 23 de julio de 2024[footnoteRef:7], el juzgado accionado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto la actora « no cumplió con la carga procesal indicada en la providencia del 07 de mayo de 2024 ». Frente a esa decisión la demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El 16 de septiembre de 2024[footnoteRef:8], se desestimó el primero de esos medios de impugnación. Mediante proveído -del 18 de octubre de 2024[footnoteRef:9]-, el Tribunal convocado confirmó la determinación objeto de alzada. [5: «002AdmiteLlamamientoEnGarantia2022-00363.pdf».] [6: «011RequiereDteIncorporaContestacio´n2022-00363.pdf».] [7: «012TerminaDesistimientoTacito202200363.pdf».] [8: «016ResuelveReposicionConcedeApelacion202200363.pdf».] [9: «04ConfirmaAuto.pdf».] 2.2.
La promotora censura la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque, « [con] memorial radicado por Seguros Generales Suramericana SA, el 17 de mayo de 2024, la aseguradora acreditó la notificación del 16 de mayo del mismo año, con constancia de entrega, a la llamada en garantía Estructuras y Construcciones de Colombia SAS ». Sumado a que en esa misma data « envió notificación a Estructuras y Construcciones de Colombia S.A.S. por medio de la plataforma de LITIGIOVIRTUAL.
Sin embargo, la plataforma arrojó la observación de “Tu mensaje no sé entregó porque la dirección no se encuentra o no puede recibir correos electrónicos” ». Aduce, que el juzgado convocado « omitió pronunciarse frente al memorial allegado por Seguros Generales Suramericana S.A. en el cual acredita la notificación de la llamada en garantía Estructuras y Construcciones de Colombia SAS »; y que con « la notificación realizada por este apoderado y Seguros Generales Suramericana SA, el día 16 y 17 de mayo de 2024, respectivamente, se dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el Juzgado ».
A su vez, destaca que, « con las actuaciones mencionadas también se interrumpió el termino otorgado por el despacho, conforme lo establece el artículo 317 del Código General del proceso, numeral 2, en su literal “c” »; y que « se omitió analizar que con una de las codemandadas ya había sido integrada en debida forma la litis y que, pese a la infortunada omisión… en cuanto allegar la constancia notificación realizada…, Estructuras y Construcciones de Colombia SAS ya había sido notificada como llamada en garantía de Seguros Generales Suramericana SA y esta última había allegado la constancia de dicha notificación al despacho ». 3.
Depreca « dejar sin efectos los autos el 23 de julio de 2024 y el 18 de octubre de 2024 ». En consecuencia, se ordene al juzgado « dar validez a la notificación personal de la empresa Estructuras y Construcciones de Colombia S.A.S, realizadas el 16 y 17 de mayo de 2024 y disponer seguir adelante con las etapas procesales subsiguientes ». II.
RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rindió informe. III. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 15 Civil del Circuito de esa localidad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la configuración del desistimiento tácito que se declaró en el trámite objeto de censura[footnoteRef:10]. [10: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.
Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 18 de octubre pasado-, que resolvió la apelación interpuesta por la demandante frente a la providencia de 23 de julio de 2024 -que terminó el proceso por desistimiento tácito-, tras reseñar las normas que regulan la mencionada figura y los antecedentes del litigio, resaltó que « se requirió de manera previa a la… demandante para que en el término de 30 días realizara la notificación personal de la sociedad demandada, so pena de la sanción indicada en la norma [artículo 317, CGP], auto que se notificó en estado del 8 de mayo de 2024, por lo que el termino venció el 24 de junio siguiente y en ese interregno la actora ninguna manifestación hizo sobre las gestiones adelantadas en aras de cumplir la carga impuesta ». 2.1.
Además, resaltó que, « dentro del término de ejecutoria del auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, la actora aportó la constancia de remisión de la notificación infructuosa », pero que « lo cierto es que dicho lapso feneció sin pronunciamiento, siendo perentoria la oportunidad concedida, conforme lo dispone el artículo 117 del CGP, luego ninguna consecuencia o sanción distinta a la terminación del proceso era de esperarse, pues se verificó una omisión o descuido del demandante en acreditar la notificación de la demanda »; a lo que agregó que « [n]i siquiera se pusieron en conocimiento del despacho las gestiones realizadas, en aras de que se tomaran determinaciones que permitieran el impulso del proceso por otros medios como el emplazamiento o la notificación en otra dirección ».
Bajo esa tesitura arguyó que: … el requerimiento al demandante se efectuó para que notificara personalmente a la sociedad vinculada conforme a las normas que para dichos efectos establece la ley, agotando todas las posibilidades de notificación que en ese sentido se estatuyen, luego, la parte intentó la remisión de la notificación por medio de correo electrónico y éste no pudo ser enviado porque según la constancia de la empresa de mensajería “la dirección no se encuentra o no puede recibir correos electrónicos”, así las cosas, la gestión subsiguiente en aras de cumplir con la carga, era haber informado al Juzgado el resultado de la misma, es decir, no bastaba solo con haber aportado la constancia de que lo intentó, debió haber solicitado autorización para notificar en otra dirección o, en defecto de ella, pedir el emplazamiento para que ésta se surtiera a través de curador ad litem.
Es que precisamente, esa era la actividad que se le estaba reclamando a la parte, notificar, y no lo hizo, significando ello que fue descuidado y faltó a la debida diligencia de adelantar el trámite ordenado dentro del término dispuesto por el despacho y dicho actuar erige para la parte la consecuencia que a modo de sanción contiene la norma, esto es, terminar anticipadamente el litigio. 2.2.
Respecto a la vinculación de Estructuras y Construcciones de Colombia SA, como llamada en garantía de Seguros Generales Suramericana S.A., precisó que « son actuaciones y cargas diferentes, pues una es la vinculación de un sujeto al proceso como parte directa y otra como tercero llamado en garantía, reguladas bajo una normativa específica que frente a la notificación tienen consecuencias igualmente disímiles »; y que « en lo referente a continuar el proceso solo contra Seguros Generales Suramericana SA, en la providencia que resolvió el recurso de reposición, el a quo indicó las razones por las cuales no era procedente tal pedimento, argumento que encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 61 del CGP ». 3.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:11]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que se configuraban los presupuestos necesarios para terminar el proceso por desistimiento tácito -bajo los parámetros establecidos en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso-, por cuanto la demandante no atendió la carga impuesta por el juzgado accionado, de notificar a la demandada Estructuras y Construcciones de Colombia SA, comoquiera que no adelantó todas las actuaciones necesarias para ese cometido, pues se limitó a intentar el enteramiento por medios electrónicos, que resultó infructuoso, sin realizar las demás gestiones para la debida vinculación de la prenotada demandada.
Aunado a que la convocatoria de Estructuras y Construcciones de Colombia S.A como llamada en garantía, no implicaba su vinculación como parte directa, por lo que las gestiones que se efectuaron para su notificación dentro del llamamiento, no suplían las que le fueron exigidas cumplir a la demandante. [11: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y, « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:12] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [12: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 4.
Por lo demás, respecto al argumento que elevó la tutelante, enfilado a predicar que los falladores accionados omitieron valorar que Estructuras y Construcciones de Colombia SA « ya había sido notificada como llamada en garantía de Seguros Generales Suramericana SA y esta última había allegado la constancia de dicha notificación al despacho », se advierte la inviabilidad del ruego por desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, porque esa precisa circunstancia no fue alegada por la quejosa, como sustento de los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito. Y es que, como soporte de dichos medios de impugnación[footnoteRef:13], la demandante se limitó a esgrimir, de un lado, que había intentado la notificación de Estructuras y Construcciones de Colombia SA, pero que había resultado infructuosa; y, por otra parte, que « el auto del 07 de mayo de 2024 admite el llamado en garantía y ordena al LLAMANTE, en este caso, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SAS, a realizar la respectiva notificación del llamamiento », sin que hubiese alegado que la aseguradora logró el efectivo enteramiento de su llamada en garantía y los efectos que dicho acto podría tener respecto de la carga que le fue impuesta de notificar del auto admisorio a esa misma persona jurídica.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). [13: «013MemorialRecursoReposicionApelacion202200363.pdf».] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9