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STC2359-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00015-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente  STC2359-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00015-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo de 23 de enero de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Juan Pedro contra el Juzgado Tercero de Familia de Bello, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.° 05088-31-10-001-2022-00***-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de los autos proferidos el 6 de noviembre de 2025 y el 16 de enero de 2026, mediante los cuales el Juzgado se negó a decretar el desistimiento tácito del ejecutivo de alimentos cuestionado, pese a que esa consecuencia había sido expresamente advertida en el auto del 12 de agosto de 2025 y a que la Defensoría de Familia no cumplió con la carga procesal dentro del término concedido.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Ana Paula, por conducto de la Defensoría de Familia y en interés de la menor Sofía, promovió proceso ejecutivo de alimentos de contra Juan Pedro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bello, que el 29 de julio de 2022 libró mandamiento de pago por la suma de $4´522.680,36, más los intereses moratorios y por las cuotas que en lo sucesivo siguieran causándose.

El 12 de agosto de 2025, el Despacho dispuso seguir adelante con la ejecución al constatar que el demandado no propuso excepciones ni efectuó el pago dentro del término legal. En esa misma providencia, requirió a las partes para que liquidaran el valor del crédito, tanto del capital como de los intereses, dentro del término máximo de 30 días hábiles, con la advertencia expresa de que, en caso de incumplimiento, se decretaría el desistimiento tácito del proceso conforme a lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso.

El 26 de septiembre de 2025 el ejecutado solicitó al Juzgado decretar el desistimiento tácito aduciendo que había vencido el término concedido sin que se hubiese presentado la liquidación del crédito. El 6 de noviembre de 2025 la autoridad accionada rechazó dicha solicitud al considerar que la parte demandante actúa por conducto de la Defensoría de Familia en interés de un menor de edad y que, en tal contexto, no era viable dar por terminado el proceso mediante esa figura.

En la misma providencia el Despacho requirió nuevamente a las partes para que liquidaran el crédito, esta vez sin el anuncio de la sanción procesal establecida en el artículo 317 ibídem. Inconforme, Juan Pedro formuló recurso de reposición alegando que vencido como se encontraba el término de 30 días hábiles concedido en el auto del 12 de agosto de 2025 sin que se presentara la liquidación del crédito, debía aplicarse el desistimiento tácito conforme al artículo 317 del Código General del Proceso.

El 16 de enero de 2026 el Juzgado mantuvo la decisión atacada reiterando que, tratándose de un proceso de alimentos promovido por la Defensoría de Familia en interés de un menor que carece de apoderado judicial, no resultaba procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito. El promotor presentó esta acción de tutela al estimar que la autoridad accionada no aplicó lo dispuesto en el auto del 12 de agosto de 2025, el cual había quedado en firme y establecía que, si no se presentaba la liquidación del crédito dentro de 30 días hábiles, se decretaría el desistimiento tácito.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos los autos proferidos el 6 de noviembre de 2025 y el 16 de enero de 2026, y que se ordene al Juzgado emitir una nueva decisión en la que respete la firmeza del proveído del 12 de agosto de 2025 y aplique la consecuencia procesal allí advertida. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO El Juzgado contestó que sus decisiones se ajustaron a la ley y a la jurisprudencia, explicando que el desistimiento tácito no es aplicable en procesos de alimentos promovidos por la Defensoría de Familia en interés de un menor que carece de apoderado judicial, conforme al literal h) del artículo 317 del Código General del Proceso.

Indicó que las providencias del 6 de noviembre de 2025 y 16 de enero de 2026 fueron motivadas, razonables y adoptadas para garantizar los derechos del menor, y negó la existencia de vulneración alguna. Por su parte, la Defensoría de Familia señaló que la liquidación del crédito fue presentada el 12 de diciembre de 2025 y trasladada al demandado el 14 de enero de 2026, y sostuvo que, aun cuando se hubiera allegado por fuera del término inicialmente señalado, no procedía el desistimiento tácito, ya que la norma excluye su aplicación cuando se trata de incapaces que carecen de apoderado judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al considerar que el desistimiento tácito no es aplicable en procesos de alimentos de menores cuando estos carecen de apoderado judicial ni en asuntos donde se debaten derechos intransferibles e irrenunciables como lo es la prestación alimentaria. Señaló que el Juzgado actuó conforme a la normatividad y la jurisprudencia vigente al inaplicar el artículo 317 del Código General del Proceso.

El accionante impugnó dicha determinación afirmando que el Tribunal desvió el debate hacia la improcedencia del desistimiento tácito en procesos de alimentos, cuando su reproche se centraba en la alteración posterior de una carga procesal y de la consecuencia advertida en el auto del 12 de agosto de 2025. Sostuvo que el Juzgado modificó retroactivamente las reglas del trámite al declarar inexigible la carga después de vencido el término, y pidió revocar el fallo y conceder el amparo para que se emita una decisión coherente con la providencia ejecutoriada.

CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la negativa del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones.

Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (CSJ STC9877-2018). En el caso concreto, revisadas los autos cuestionados, esta Sala advierte que las determinaciones mediante la cual se rechazó la solicitud de desistimiento tácito y se desestimó el recurso de reposición contienen una motivación expresa y una justificación normativa suficiente que descartan la configuración de una actuación caprichosa o arbitraria, conforme pasa a explicarse.

En efecto, mediante auto del 6 de noviembre de 2025 el Despacho rechazó la solicitud de desistimiento tácito elevada por el aquí tutelante, al considerar que dicha figura no resultaba procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 43 y el literal h del artículo 317 del Código General del Proceso, pues la parte demandante actuaba por conducto de la Defensoría de Familia en interés de un menor de edad y carecía de apoderado judicial.

En esa misma línea, el Juzgado dejó constancia de que el auto del 12 de agosto de 2025 se encontraba ejecutoriado, pues no fue recurrido, por lo cual requirió « nuevamente a las partes para que liquiden el valor del crédito ». Posteriormente, al resolver el recurso de reposición mediante auto del 16 de enero de 2026, el Juzgado reiteró que el artículo 317 del Código General del Proceso excluye la aplicación del desistimiento tácito respecto de los incapaces cuando carecen de apoderado judicial.

En ese sentido, explicó que la Defensoría de Familia no actúa como apoderado judicial, sino como autoridad administrativa en ejercicio de funciones públicas, conforme al numeral 11 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia y a los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso. Precisó que, a diferencia de un apoderado judicial, la Defensoría no actúa por mandato otorgado, sino por atribución legal, por lo que el menor carece de apoderado judicial en los términos del artículo 317, configurándose plenamente la excepción allí prevista.

Asimismo, el Despacho citó providencias de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la que se ha sostenido que el desistimiento tácito no puede aplicarse de manera automática en procesos de alimentos de menores, por tratarse de un derecho intransferible e irrenunciable y de un asunto que involucra a sujetos de especial protección constitucional.

En esa línea, resaltó que: «(…) no es posible dar por terminado el proceso mediante la figura del desistimiento tácito, debido a la incapacidad del menor y la naturaleza de la intervención de la Defensoría de Familia, quien actúa en interés del derecho a los alimentos del menor, el cual es intransferible e irrenunciable. Además, como se indicó anteriormente la jurisprudencia ha sostenido que, en procesos de características particulares, como el de alimentos de menores promovidos por la Defensoría de Familia no procede la aplicación del art. 317 del CGP automáticamente, pues se busca garantizar los derechos fundamentales y los recursos necesarios para la subsistencia y desarrollo hacia la adultez del niño, niña y adolescente, sujeto de especial protección constitucional».

Así, concluyó que no era jurídicamente viable dar por terminado el proceso mediante la figura solicitada y decidió no reponer el auto atacado. En este contexto, la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, pues fue el resultado de un análisis normativo y jurisprudencial expreso acerca de la improcedencia del desistimiento tácito en procesos de alimentos de menores de edad, en los que el menor no cuenta con apoderado judicial por cuanto la Defensoría de Familia no actúa en esa calidad, sino en ejercicio de funciones públicas, lo que revela una motivación suficiente, coherente y razonada.

Ciertamente, en relación con el argumento central del impugnante, quien sostiene que el juez debía atenerse a su decisión del 12 de agosto de 2025, mediante la cual impuso a la parte demandante la carga de liquidar el crédito alimentario a favor de un menor de edad y advirtió la sanción por desistimiento tácito en caso de incumplimiento, es necesario precisar varios aspectos.

Primero, en estricto sentido, ese momento procesal no era pertinente para imponer dicha carga con los efectos adversos del desistimiento tácito. En efecto, conforme al inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso, la procedencia de practicar la liquidación del crédito surge apenas en la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución. Esto implica que, para ese instante, no existía inactividad alguna que justificara un requerimiento en los términos en que fue efectuado.

Segundo, porque en esa específica fase la carga de presentar la liquidación correspondía a ambas partes, y no exclusivamente a la demandante para el impulso del proceso. Así lo establece el numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso, al indicar que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito (…) », de modo que se exigió una carga al extremo demandante incluso antes de la firmeza del mismo auto que dispuso proseguir la ejecución. En consecuencia, el requerimiento cuya efectividad reclama el accionante no produce los efectos que este le atribuye, ya que fue formulado en un momento en el que no había inactividad procesal alguna.

Esta situación bien podría asemejarse a requerir al demandante, desde la admisión de la demanda, para que notifique al demandado so pena de desistimiento, cuando todavía no existe parálisis procesal que justifique semejante exigencia en cuyo momento, al igual que sucedió en el caso analizado, el requerimiento « no es aceptable », tal como lo recordó la Corte en CSJ, STC1836-2020.

De todas maneras, aunque en el auto del 12 de agosto de 2025 el Juzgado requirió a las partes para liquidar el crédito bajo la advertencia de decretar el desistimiento tácito, ello no lo eximía de verificar, antes de imponer esa consecuencia, si su aplicación resultaba jurídicamente viable en el caso concreto. En particular, debía examinar la compatibilidad de dicha figura con la excepción prevista en el literal h del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual: « El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial ».

Ese análisis fue efectivamente realizado al constatar que el menor no contaba con apoderado judicial y que la Defensoría de Familia no actuaba en esa condición, sino en ejercicio de funciones públicas de protección, por lo que, lejos de desconocer caprichosamente la advertencia inicial, el Despacho efectuó una valoración específica orientada a evitar la afectación de los derechos de la menor involucrada.

Con todo, se advierte que la carga impuesta finalmente fue cumplida, pues en memorial del 12 de diciembre de 2025 la parte ejecutante allegó la respectiva liquidación del crédito, de la cual se corrió el correspondiente traslado a la contraparte, como se demuestra a continuación: En ese aspecto, resulta pertinente resaltar que esta Sala en un caso de similares contornos recordó que: «(…) estaba obligado el juzgador, previo a declarar el desistimiento tácito, ponderar las circunstancias relacionadas con la naturaleza del juicio ejecutivo [de alimentos] materia del presente resguardo, cuyo propósito no es otro que satisfacer pecuniariamente las necesidades básicas de los infantes allí involucrados, para así establecer, si era conveniente o no, aplicar de manera irrestricta la citada figura procesal, una vez gestionado el acto de parte, si bien tardío, a dicho pleito por la allí demandante, aquí tutelante, demostrando así su interés por estar en riesgo los alimentos de sus hijos.

“No hizo un examen de cara a la Carta Política (artículo 44) y los Tratados Internacionales de protección a la infancia, los cuales sitúan a los menores como sujetos constitucionales privilegiados de la sociedad, omitiéndose concretar la regla de interpretación “pro infans”, según la cual, atendiendo el interés superior del niño, debe darse prelación a la protección y salvaguarda a sus derechos dada su situación de debilidad manifiesta.

“En esa misma dirección, el canon 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia preceptúa que ‘en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos’. “Dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que “(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (…)”, más cuando “(…) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…) (CSJ SC, 6 de agosto de 2009, exp. 6800122130002009-00238-01, citada el 16 de diciembre de 2015, exp. 1300122130002015-00391-01, reiterado en STC5062-2021) » (CSJ, STC4763-2022).

De todos modos, en esa misma ocasión CSJ, STC4763-2022, la Sala reiteró lo pacífico que ha sido desde 2016 la improcedencia del desistimiento tácito en los procesos ejecutivos de alimentos que se promueven a favor de menores de edad, así: « Concretamente, frente a la «inaplicación» del canon 317 del estatuto adjetivo civil, por la naturaleza del «proceso de alimentos de menores», ha sostenido, que (…) En ese sentido, es que esta Sala ha señalado que en algunos procesos de características particulares, como, verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adolescente, quien es sujeto de especial protección…» (STC8850- 2016, 30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ag. 2017 rad. 00183-01, STC5062-2021, 7 may. 2021 y STC13164-2021) ».

En conclusión, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretende el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el Juzgado accionado al resolver sobre el desistimiento tácito, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de enero de 2026.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7