Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00464-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2359-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00464-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Blanca Cecilia Morales Contreras contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Pacho y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Al trámite dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 25513318400120220004900. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Blanca Cecilia Morales promovió un proceso verbal en contra de Carlos Alberto Cabrera Arévalo, Lina Mayerly y Niny Carolina Cabrera Zapata, Angely Raquel Cabrera Vargas, Yuly Andrea Cabrera Vega y Samuel Sebastián Cabera Morales, a efectos de que se declarara que entre ella y el señor José Samuel Cabrera Castañeda (Q.E.P.D.) existió una unión marital de hecho que inició el 15 de junio de 2000 y finalizó el 21 de marzo del 2022[footnoteRef:1] y que se tuviera por disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanente, demanda que fue admitida el 2 de junio del 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho[footnoteRef:2]. [1: Archivo «002DemandayAnexos».] [2: Archivo «008AutoAdmite».] 2.2.
Yuly Andrea y Angely Raque Cabrera Vargas y Carlos Alberto Cabrera Arévalo contestaron la demanda[footnoteRef:3] y se opusieron a las pretensiones, dado que el finado contrajo matrimonio con Martha Jimena Zapata Bejarano el 22 de agosto de 1992, el cual perduró hasta su fallecimiento. En ese orden, alegaron que, « si el matrimonio perduró hasta el fallecimiento del causante, no podía la demandante incoar la acción, ya que estaría en contra del art. 2, literales a y b, de la ley 54 de 1.990, e impide la declaratoria ya que existe un impedimento legal para contraer matrimonio por parte del causante y no aparece como nota marginal que se haya divorciado y liquidado su sociedad conyugal anterior ».
Asimismo, propusieron las excepciones de « inexistencia de unión marital y patrimonial de hecho » y « falta de los requisitos legales para conformar una unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho ». [3: Archivo «027ContestacionDemanda».] En similar sentido se pronunciaron Martha Jimena Zapata Bejarano[footnoteRef:4], Niny Carolina y Lina Mayerly Cabrera Zapata[footnoteRef:5], agregando que, hasta la fecha de fallecimiento de Cabrera Castañeda, lo cónyuges « se dieron tato de esposos, con quien conformó una familia la cual es reconocida públicamente ».
En ese orden, propusieron los siguientes medios defensivos de fondo: « prescripción de la acción. Excepción de fondo de falta de opción o derecho para demandar los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes su disolución y liquidación »; « falta de legitimación en la causa »; « inexistencia de singularidad »; « improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho está conformada por personas con impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior no sido disuelta y liquidada »; « abuso del derecho y mala fe » y la innominada. [4: Su vinculación al proceso fue negada en auto del 8 de junio del 2023, tal como consta en archivo «067AutoResuelveVinculacion».] [5: Archivo «060ContestacionDemanda».] El curador ad litem de los herederos indeterminados dijo atenerse a lo probado y planteó la excepción genérica[footnoteRef:6].
Al turno que Samuel Sebastián Cabrera Morales, actuando sin mediar apoderado, dijo allanarse a la demanda[footnoteRef:7]. [6: Archivo «036ContestacionDemandaCurador». Sin embargo, en auto del 22 de diciembre del 2022, el despacho declaró extemporáneo tal pronunciamiento, Archivo «047AutoTieneContestadaDemanda».] [7: Archivo «045Contestacion».] 2.3.
Agotado el trámite correspondiente, el despacho dictó sentencia el 24 de noviembre del 2023 [footnoteRef:8], en la cual declaró que entre la demandante y José Manuel Cabrera Castañeda existió unión marital de hecho en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta el 21 de marzo del 2022. No obstante, declaró próspera la excepción de improcedencia para declarar la sociedad patrimonial por no haberse disuelto la sociedad conyugal entre José Manuel Cabrera Castañeda y Martha Jimena Zapata. [8: Archivo «102ActaSentencia».] 2.4.
Inconforme, el apoderado de la actora apeló tal determinación, indicando que en la sentencia CSJ, SC4027-2021 se precisó « la diferencia entre separación de cuerpos y separación de hecho como ocurrió en éste caso concreto » por más de dos años entre los cónyuges, lo cual llevaba a que la sociedad conyugal quedara disuelta. 2.5. El 3 de septiembre del 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó el fallo del a quo. 3.
La actora censura las decisiones de instancia, pues considera que incurrieron en defecto fáctico, toda vez que, aun cuando se declaró la unión marital de hecho, « no se reconoce la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre tal periodo por cuanto no hizo el hoy fallecido la disolución con su cónyuge anterior muy a pesar de que ya no hacían vida de pareja desde hace más de veinte (20) años tal y como está plasmado en las decisiones objeto de ataque ».
Además, aduce que el estrado judicial cuestionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala (CSJ, SC4027-2021 y SC3085-2024), a efectos de que se declarara que los bienes patrimoniales adquiridos durante la existencia de la unión marital que fue próspera « no pertenecieran a la pareja de quien actúa y del hoy fallecido sino que sean reclamadas por la cónyuge del de cujus y sus herederos despojando a la accionante de su patrimonio adquirido durante los más de veinte (20) años que convivio con su compañero permanente ». 4.
Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a los accionados declarar que entre los compañeros existió una sociedad patrimonial derivada de la declaración de la existencia de la unión marital de hecho. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas remitió la providencia censurada. 2.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho señaló que lo perseguido por el accionante es que el juez de tutela le otorgue una interpretación diferente al caso planteado, sin que advierta vía de hecho alguna. 3. El apoderado judicial de Martha Zapata, Niny y Lina Cabrera solicitó negar el amparo constitucional, en tanto que las sentencias objetadas se basaron estrictamente en los elementos materiales probatorios aportados.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En la decisión controvertida, el Tribunal accionado comenzó por memorar que, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, los elementos estructurales de la unión marital de hecho son: i) la integración de un hombre y una mujer, admitiéndose igualmente las conformadas por personas del mismo sexo, que no están unidas por vínculo matrimonial; y ii) la comunidad de vida permanente y singular.
Sostuvo que la convivencia con esas características genera « por ministerio de la ley consecuencias jurídicas para cada uno de los compañeros permanentes, contándose entre la más prominente esa de que entre ellos surge una sociedad patrimonial », la cual se presume cuando “exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio” o, cuando “exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, como lo establece la nueva lectura del artículo 2º de la citada ley, luego de la inexequibilidad declarada en sentencias C-700 de 2013 y C-193 de 2016.
Así las cosas, el ad quem destacó que unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes son instituciones jurídicas claramente diferenciables, sin embargo, « sin unión marital no puede existir la consecuente sociedad patrimonial; empero, casos habrá en que no obstante existir esa relación de hecho, cuya importancia trasciende de manera innegable en asuntos tales como el estado civil, la paternidad de los hijos, el derecho de alimentos o la pensión de sobrevivientes, no necesariamente han de surgir los efectos patrimoniales que prevé la ley ».
Adujo que el artículo primero de la norma citada indica que puede surgir la unión marital entre aquellos que no estén casado y que el matrimonio con terceras personas por parte de uno de los compañeros, no constituye un impedimento legal para que pueda surgir tal, de ahí que si bien para la “conformación de la ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’”, pues dicha circunstancia “en principio obstaculiza es el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial’, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de ésta” (Cas.
Civ. Sent. de 28 de noviembre de 2012, exp. 2006-00173-01). En ese orden de ideas, el Colegiado consideró que el a quo no erró al rehusarse a reconocer efecto patrimonial a la convivencia que encontró acreditada, por cuanto la sociedad conyugal que de antes traía José Samuel con Martha Jimena -desde 1992- solo se disolvió con la muerte del esposo.
Y, sobre lo dicho por esta Sala en el fallo CSJ, SC4027-2021, aseveró que que de momento no se cumplen las condiciones para resolver el problema jurídico que plantea el litigio con arreglo a éste, pues la respuesta que debe darse al caso necesariamente descansa en la ley. Y todo porque, como ya tuvo oportunidad de acentuarlo el Tribunal, ese pronunciamiento aún “no detenta el cariz de doctrina probable; son así las cosas porque esa directriz, además de que no fue unánime (una salvedad y tres aclaraciones) no está prohijada en dos decisiones posteriores uniformes, atendiendo a que no viene reafirmada en otros pronunciamientos de idéntico matiz, panorama que a la postre lleva a que dicho fallo no se encuentre revestido del efecto jurídico del artículo 4° de la Ley 169 de 1896”.
A su turno, trajo de presente lo sostenido por el Tribunal en la sentencia dictada en el proceso de radicado 2019-00337-01, frente a la no vinculatoriedad de la reseñada providencia, (…) que acompasa con el que más tarde expresó nuevamente el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y de familia, donde reiteró que el precedente que sigue manteniendo vigencia es aquél que establece que si “en relación con uno o con ambos compañeros, subsiste una sociedad conyugal anterior, pese la satisfacción de esas otras exigencias, la sociedad patrimonial no se constituirá”, desde que “las considerativas del reciente pronunciamiento de esta Corporación sobre la materia objeto de revisión (SC4027-2021), no tienen la virtud de variar lo aquí descrito como quiera que las afirmaciones del entonces magistrado ponente no fueron compartidas por la mayoría de los integrantes que hoy en día conforman esta Sala; en concreto, lo relativo a la forma en que se considera disuelta la sociedad conyugal y sus respectivos efectos constitutivos, que no declarativos.
Por lo tanto, dicha decisión no constituye doctrina de la Sala ni altera, entonces, el precedente acá evocado (SC005-2021)” (Cas. Civ. Sent. de 27 de octubre de 2021, exp. STC14357-2021), algo que resulta comprensivo acerca de por qué no es posible acceder a la declaración de sociedad patrimonial con arreglo a él. (Subrayado aparte). En vista de lo expuesto, sentenció que (…) en buenas cuentas, que esa separación de hecho entre el causante y Martha Jimena así haya quedado cabalmente demostrada, no puede tener ese alcance que en ella pretende hacer la censura pues, quiérase o no, existiendo esa sociedad de gananciales por todo el tiempo en que se desenvolvió la convivencia, esa circunstancia, por más loables que sean las razones para analizar las cosas bajo otro prisma, se constituye en un obstáculo insalvable para el nacimiento de una sociedad universal de gananciales paralela. 3.
Para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo debidamente fundamentado, a partir del cual determinó que, pese a que hubo lugar a la declaración de unión marital de hecho, no era posible declarar la existencia de la sociedad patrimonial, en tanto el finado, al momento de fallecer, mantenía vigente una sociedad conyugal, apartándose motivadamente del criterio expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ, SC4027-2021, pues tal providencia no se constituía como doctrina probable, tal como se indicó en el fallo CSJ, STC14357-2021.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende, mucho menos imponer su propia postura.
Por último, no es posible predicar, para el caso en concreto, la vulneración del precedente fijado en la sentencia CSJ, SC3085-2024, puesto que tal providencia fue proferida con posterioridad -18 de diciembre del 2024- al fallo examinado -3 de septiembre del 2024-, de manera que no existía para el momento en que fue dilucidada la controversia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Con Aclaración de Voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-00 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y no obstante estar de acuerdo con la parte resolutiva del fallo de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por Segundo Eduardo Mena Legarda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, para dejar sin efecto la decisión proferida el 7 de octubre de 2024, así como las que de esta dependan, y proceder nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia de 7 de marzo anterior, es mi deber, en aras de la transparencia y coherencia de las determinaciones, aclarar mi voto, por lo siguiente: 1.- Comparto que, efectivamente, acorde a lo aducido por el actor, la autoridad accionada al desatar la alzada propuesta que confirmó la decisión de incluir en el activo social recompensa en favor de la sociedad conyugal y a cargo del señor Segundo Mena por $258.720.000, que corresponde al valor total de la construcción en el inmueble ubicado en la manzana 8 casa 1 de la urbanización la Minga de la ciudad de Pasto, incurrió en irregularidades que hacen necesaria e inevitable la intervención de esta excepcional vía para que se emita un nuevo proveído. 2.- Sin embargo, me aparto de lo allí considerado, en el sentido que la sociedad conyugal « estará vigente hasta su disolución ante la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 1820 ibídem, momento en el que ‘procederá a su liquidación’ de manera inmediata ( ) ».
Ciertamente, la Sala ha sostenido que el distanciamiento de los cónyuges por más de dos años termina la comunidad de gananciales y la de bienes se entenderá disuelta, razón por la que no es dable afirmar que la sociedad conyugal estará vigente hasta su disolución. Lo anterior, en virtud de lo sentado por esta Sala en la sentencia SC3085-2024, donde se indicó: ( ) ocurrido el distanciamiento físico, más dos años, finiquita la comunidad de gananciales, y los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ella, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital de hecho, se supere el impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho ( ).
Por tanto, agotados los dos años siguientes a la separación de hecho, la comunidad de bienes entre los cónyuges se tendrá por disuelta, desde este momento, de lo cual deberá dar cuenta la sentencia respectiva, en caso de que las partes acudan al aparato judicial para la declaratoria de divorcio o para la liquidación de la masa de gananciales ( ).
No obstante, en el caso concreto, al margen de que la anterior situación se presentara, lo evidente es que por los hitos temporales del lapso de la relación entre Segundo Eduardo Mena y Esneda Gómez Hernández, previa a contraer matrimonio, no se acreditó que surgiera entre ellos sociedad patrimonial alguna. Tampoco el origen de esta radicado en la existencia de la unión marital por el tiempo y condiciones establecidas en la ley (art.2° Ley 54 1990); y sin obviar que no corresponde al trámite de un asunto liquidatario determinar pretensiones propias de uno declarativo así sea de manera implícita, como parece considerarlo la providencia cuestionada, son circunstancias que me permiten acompañar la decisión mayoritaria de esta Sala, mas no por su motivación referente a que el vínculo solo finiquitaría con la disolución formal de la sociedad conyugal.
Dejó así aclarado mi voto. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 11