Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00397-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2358-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00397-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Adi Yuliet Morales Echavarría contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó y el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión identificado con radicado 2023-00036. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías al debido proceso, « doble instancia » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 20 de junio de 2023[footnoteRef:1], el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio declaró abierto el proceso de sucesión de Mario Morales López, trámite en el que se reconocieron como herederas a Natalia Andrea Morales Genez, Adi Yuliet, Eliana y Diana Cecilia Morales Echavarría, así como también a Martha Echavarría en calidad de cónyuge sobreviviente.
Posteriormente, se allegó al proceso « PROMESA DE COMPRAVENTA DE DERECHOS HERENCIALES A TÍTULO UNIVERSAL »[footnoteRef:2], a través de la cual Natalia Andrea Morales Genez y Diana Cecilia Morales Echavarría prometieron vender a Adi Yuliet Morales Echavarría « los derechos herenciales a título universal que tienen o llegaren a tener… en la sucesión de… MARIO MORALES LÓPEZ ». [1: «003AutoAdmiteDemanda.pdf».] [2: «154MemorialPromesaCompraventaHerederos.pdf», «155MetadatoRecibeMemorialPoderes.pdf», «156MemorialPoderDianaMorales.pdf» y «157MemorialPoderNataliaMorales.pdf».] 2.1.
A través de proveído -de 15 de agosto de 2024[footnoteRef:3]-, el juzgado de conocimiento resolvió « DECLARAR LEGALMENTE LA TRANSACCIÓN PARCIAL, de compraventa de los derechos herenciales a título universal de… NATALIA ANDREA MORALES GENEZ… y DIANA CECILIA MORALES ECHAVARRÍA… y ADI YULIET MORALES ECHAVARRÍA ». También ordenó a las antes mencionadas, « allegar la escritura pública dentro del término de cinco… días en aras de fijar… audiencia y darle aprobación a la transacción total ».
El 28 de agosto de 2024[footnoteRef:4], Diana Cecilia Morales Echavarría, a través de una nueva mandataria judicial, solicitó la « NULIDAD [DE LA] PROMESA DE COMPRAVENTA DE DERECHOS HERENCIALES Y AUTO DE SUSTANCIACIÓN NRO. 226 del 15 de agosto de 2024 ». El 3 de septiembre de 2024[footnoteRef:5], el apoderado de Adi Yuliet Morales Echavarría aportó copia de la escritura pública 2197 del 28 de agosto de 2024, contentiva de la compraventa de derechos herenciales prometida. [3: «158AutoSustanciacionNo226.pdf».] [4: «165MetadatoRecibeMemorial.pdf» y «166MememorialNulidad.pdf».] [5: «173MetadatoRecibeMemorial.pdf» y «174MemorialAllegaRequeimientoAuto226.pdf».] 2.2.
En audiencia -de 17 de septiembre de 2024[footnoteRef:6]-, el a quo accionado decidió no reconocer personería a la abogada que solicitó la prenotada nulidad en nombre de Diana Cecilia Morales Echavarría, por cuanto no se aportó el paz y salvo del apoderado anterior de aquella. Sin embargo, en ejercicio de « control de legalidad », el mencionado estrado resolvió « dejar sin efectos legales » el referido contrato de compraventa de derechos herenciales y precisó que se comunicaría « en los siguientes días a la notaría donde se realizó dicha escritura pública para que la misma se deje sin efecto ». [6: «180ActaAudiencia17Sptiembre2024.pdf» y «179AudioAudiencia17Septiembre2024».] 2.3.
Frente a esa decisión Adi Yuliet Morales Echavarría interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue desestimado en esa misma audiencia -de 17 de septiembre-. El Tribunal convocado, -el 27 de septiembre de 2024[footnoteRef:7]- declaró inadmisible la alzada. Inconforme, la apelante promovió súplica. Sin embargo, -el 8 de noviembre de 2024[footnoteRef:8]-, se desestimó este último medio de impugnación. [7: «003AUTODECIDE.pdf».] [8: «010Autodeciderecusrodesúplica.pdf».] 2.4.
En esencia, la promotora del resguardo censura: (i) la providencia de 27 de septiembre de 2024 -ratificada, en sede de súplica, el 8 de noviembre de 2024-, que declaró inadmisible la apelación que formuló contra la decisión que « dejo sin efectos » la venta de derechos herenciales celebrada entre Natalia Andrea Morales Genez, Diana Cecilia Morales Echavarría -vendedoras- y Adi Yuliet Morales Echavarría -compradora-, pues considera que « el recurso incoado es pertinente, coherente y conducente a toda luz del artículo 322 del CGP »; y (ii) el proveído de 17 de septiembre de 2024 -que dejó sin efectos la referida venta de derechos herenciales-, al considerar que el juzgado accionado « la citación a la diligencia nunca informó a las partes que podía tener trascendencia de declarar nula la escritura… [pues] la directora del proceso no tiene esa competencia, en el entendido que para declarar nula una escritura pública se deben agotar procesos que ahonden en garantías como aportar pruebas documentales, avalúos entre otros », así como tampoco estaban demostradas las anomalías que llevaron a la juzgadora a invalidar dicho acuerdo. 3.
Depreca « [d]eclarar que la decisión proferida por el juzgado [accionado], en audiencia… [celebrada el] día 17 de septiembre de 2024 vulnera » sus prerrogativas fundamentales. I. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó, rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
El Juzgado de Familia querellado expresó que « encuentr[a] en este trámite procesal, una mala comunicación de los abogados con las prohijadas …no han sido entendibles del acuerdo y se vislumbra lesión enorme de una masa sucesoral que no arroja para cada una de las herederas una partición de $70.000.000 que fue el promedio que se les ofreció por la venta de la tierra y del ganado ».
Por lo demás, resaltó el enfoque de género que debe imprimirse a las decisiones judiciales. II. CONSIDERACIONES 1. La Sala accederá al amparo reclamado, exclusivamente, respecto a los reproches elevados contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, en lo que atañe a las súplicas elevadas frente al Tribunal convocado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 8 de noviembre pasado-, que resolvió la súplica interpuesta contra el auto de 27 de septiembre de 2024 -que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el proveído de 17 de septiembre anterior-, inicialmente, destacó que, « en materia de apelación, rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal, las providencias expresamente indicadas como tales por la Ley, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas ». 2.1.
Tras esa precisión y traer a colación lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso -que enumera los autos que son apelables-, estimó que la decisión materia de censura « no resolvió sobre una nulidad, sino que la decisión emitida lo fue en ejercicio del control oficioso de legalidad, actuación que no se encuentra enlistada dentro de las providencias dictadas en primera instancia, pasibles de alzada », por lo que: … la argumentación de la súplica parte de un yerro fáctico-procesal, puesto que si bien se cuestiona sobre la procedibilidad de la alzada con fundamento en el numeral 6º del artículo 321 del CGP, lo cierto es que, la jueza de instancia nunca tramitó el referido incidente de nulidad, planteado por… Aylin Mendoza Casarrubia, quien presentó dicha solicitud como apoderada judicial de… Diana Cecilia Morales Echavarría, y ello por cuanto surge diáfano que a esa togada el Despacho de conocimiento, no le reconoció personería jurídica para actuar, y de ello quedó constancia en audios y en el acta que integra el expediente electrónico ». 2.2.
En esa línea, concluyó que « la decisión que adoptó la Jueza a quo, la tomó en ejercicio del control de legalidad y así lo esbozó de manera expresa la funcionaria, como se percibe de los audios »; y reiteró que « el artículo 321 del CGP se ciñe al principio de taxatividad, sin que el auto que ejerce control de legalidad se encuentre enlistado en él, y sin que pueda considerarse inmerso en el numeral 10 ibídem, como erradamente lo plantea el inconforme, pues en dicha prerrogativa, solo están enmarcados aquellos que expresamente señale la Ley ». 2.3.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:9]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que la decisión materia de alzada no era susceptible de atacarse por ese medio de impugnación, comoquiera que las normas procesales no contemplan que los autos que adopten medidas de saneamiento, en ejercicio del control de legalidad, sean pasibles de apelación, lo que imponía la inadmisión del recurso, postura que, debe agregarse, encuentra soporte en lo expresado por esta Corporación en sentencia CSJ STC14146-2019, providencia en la que la Sala, en un caso análogo, precisó que: [9: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Bajo esa perspectiva y descendiendo al caso de autos, examinado el proceso fustigado, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa que al margen de los argumentos que sustentan el reclamo del accionante y obrando esta Colegiatura de oficio, habrá de concederse el resguardo, habida cuenta que el Tribunal convocado resolvió la apelación formulada contra el proveído de 30 de marzo de 2017, que dejó sin efecto parte de la actuación surtida en el proceso criticado, sin miramiento que dicha decisión no era susceptible de alzada, por lo que carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre dicho medio de impugnación. En efecto, revisado el expediente remitido en calidad de préstamo, se verifica que con el mencionado auto de 30 de marzo, el juzgado accionado no resolvió sobre una nulidad procesal, como pareció entenderlo el ad quem enjuiciado, sino que adoptó una medida de saneamiento, en ejercicio del control legalidad que ordena efectuar el artículo 132 del Código General del Proceso, conforme al cual «[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso». …En este orden de ideas, la providencia dictada en audiencia del 30 de marzo de 2017, en la que se dispuso, entre otras cuestiones, «dejar sin efecto la actuación surtida… a partir de la diligencia de secuestro…, incluyendo la diligencia de remate», no corresponde a ninguna de las determinaciones que como susceptibles de apelación contempla el estatuto procesal vigente, pues no se trata de un auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal» o el que «la resuelva» (numeral 6, artículo 321, Código General del Proceso), sino de uno que adoptó una medida de saneamiento para corregir una irregularidad, en ejercicio de control de legalidad.
(negritas fuera del texto) 2.4. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante.
En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:10] ». Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [10: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 3.
Ahora bien, a conclusión distinta se llega respecto a la cuestionada providencia de 17 de septiembre de 2024 -que dejó sin efecto la venta de derechos herenciales celebrada entre algunas de las herederas reconocidas en el proceso criticado-, comoquiera que el juzgado accionado se pronunció sobre la validez y eficacia del mencionado acto jurídico, sin agotar las vías contempladas por el legislador para esos efectos, lo que, sin duda, trasgredió las garantías al debido proceso de la accionante. 3.1.
Véase que, para adoptar la decisión criticada por vía constitucional -de dejar sin efectos la prenotada venta de derechos herenciales- el juzgado accionado, tras hacer mención a la potestad que ostenta de ejercer control de legalidad, manifestó que encontraba « confundida a… Diana, quien ha firmado un documento, pero no ha tenido claridad del mismo, donde hoy está manifestando… que no le parece proporcional el valor que le están ofreciendo, que ella no ha recibido absolutamente nada de ese acuerdo que se hizo y de descontento con la asesoría que le ha prestado [su abogado]… de confianza ». 3.2.
Bajo esa tesitura, estimó que, « en aras de salvaguardar el derecho de defensa de… Diana, de salvaguardar el derecho de contradicción y el acceso a la administración de justicia, ese contrato de compraventa, está instancia judicial lo dejará sin efectos legales, toda vez que se ha encontrado que no hay coordinación frente a lo que ha manifestado una de las suscritas, con lo que hay en el documento ».
Seguidamente, esgrimió que « lo que le hayan depositado a… Natalia Morales, pueden ustedes mismos dentro de sus acuerdos como adultos, tenerlo en cuenta como parte de lo que corresponde en el proceso »; por lo que « este despacho comunicará, en los siguientes días, a la notaría donde se realizó dicha escritura pública para que la misma se deje sin efecto ». 3.3.
Posteriormente, al resolver la reposición que formuló la tutelante, agregó el estrado acusado que la compraventa de derechos herenciales presentaba ciertos vicios, comoquiera que: Primero, encontramos que tenemos una venta dentro de un proceso de sucesión… donde se le está dando un poder a un abogado sin darle terminación al anterior. Es decir, que no se les dio terminación a las actuaciones del doctor Luis Andrés Ayala Rengifo, para proceder a darle el poder al doctor Johnfer, Palacios Rengifo.
Segundo, encontramos que… Diana no entendió el acuerdo… Faltó y fue una forma de prever entre todos los abogados que estaban de acuerdo con ese documento de compraventa, en el cual no se tuvo en cuenta en un inventario de avalúo real de los bienes que hacían parte de esa sucesión, como tampoco se dio un valor completo de qué bienes se dividía entre las hermanas y qué bienes se dividían como parte de la sociedad conyugal… Con respecto a la nulidad que [la recurrente] nos señala o nos indica, que no es a través de esas actuaciones que se declarar la nulidad de la misma, toda vez que él habla que hubo un contrato de transacción, que se dio una compraventa y que la misma debe ser referida o adelantada ante otra instancia judicial.
Tenemos que los efectos jurídicos de esa compraventa de derechos herenciales repercute en el fondo de la decisión de los derechos como herederas, de… Diana y… Natalia Morales. En ese evento de ideas, el despacho judicial continuará con los trámites de inventario y avalúo y la misma quedará sin efecto dentro de la sentencia judicial, no sin antes darle la oportunidad procesal y legal a… diana y a… Natalia, que la misma nulidad se pueda solicitar ante la instancia competente… 3.4.
Entonces, se concluye que la sede judicial acusada consideró que debía invalidarse el mencionado contrato de derechos herenciales, en tanto, se encontraba viciado porque: (i) las vendedoras no comprendieron las particularidades de la negociación; (ii) el documento se firmó por un apoderado diferente al que representaba a Diana Morales Echavarría en el juicio de sucesión, sin que se hubiese terminado debidamente el anterior mandato; y (iii) las vendedoras desconocían el valor y la conformación real del acervo hereditario, previamente a celebrar la venta. 4.
En este orden de ideas, como se anticipó, evidente es la trasgresión de las garantías fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que el estrado acusado « dejó sin efectos » la venta de derechos herenciales que celebró con dos de las herederas reconocidas, sin que se hubiese adelantado un proceso en el que se discutiera la validez de tal acuerdo, lo que impidió el debido ejercicio del derecho de defensa y el debate probatorio pertinente. 4.1.
Sobre el particular, ha de resaltar la Sala que, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, « [t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales » -resaltado por la Corte-. De ahí, que las normas vigentes contemplen diversas figuras para deshacer un contrato válidamente celebrado, verbigracia, la resolución de contrato en caso de incumplimiento (artículo 1546, Código Civil), la rescisión por lesión enorme -en los particulares casos en los que opera- (artículo 1947, ibídem), así como también la anulación del acuerdo por nulidades absolutas o relativas (artículos 1740 y siguientes), reiterándose que estas últimas no pueden ser declaradas de oficio, sino que dependen de la petición de la parte afectada con la misma (artículo 1743, ib.). 4.2.
Aunado a lo anterior, se advierte que, para que opere alguno de los referidos trámites, es necesario que la parte interesada promueva el correspondiente proceso -en estos casos una acción declarativa, en los términos previstos en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso-, escenario en el cual los contratantes tendrán la oportunidad de esgrimir sus argumentos y presentar sus pruebas, con miras a que un juez defina, mediante sentencia, sobre la prosperidad de sus súplicas. 5.
Bajo ese horizonte, evidente es el error en que incurrió el estrado acusado, al invalidar el contrato de venta de derechos herenciales que se celebró entre algunas de las herederas reconocidas en el juicio acusado, sin que se hubiese adelantado el proceso judicial correspondiente, enfilado a cuestionar la validez del mismo, escenario en el cual la inconforme con el convenio debió aducir, a través de la correspondiente demanda, los vicios en los que se incurrió en la negociación y las pruebas que los acreditaran; así como también se le debió permitir a su antagonista defender la legalidad de tal acto y allegar las pruebas que soportaran sus alegaciones, etapas que pretermitió íntegramente la sede judicial acusada. 5.1.
Por lo demás, destáquese que tampoco advierte la Sala que las irregularidades que advirtió el juzgado accionado, configuren alguna de las nulidades absolutas que contempla el artículo 1741 del Código Civil y que permitan su declaratoria oficiosa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1742 de esa misma codificación, pues las referidas anomalías se circunscribieron a vicios de consentimiento de las vendedoras -al supuestamente no entender el acto, ni tener certeza del valor de los derechos que estaban negociando- y su aparente indebida representación, eventualidades que, en últimas, de ser demostradas, configurarían un vicio constitutivo de nulidad relativa. 6.
Por último, vale la pena resaltar que, en un caso similar al ahora analizado -en el que un juzgador dio por terminado un contrato de arrendamiento celebrado por un secuestre, dentro de un proceso ejecutivo-, la Sala destacó que: Al tenor del artículo 13 del Código General del Proceso las normas adjetivas son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser modificadas, derogadas o sustituidas por los funcionarios, salvo con expresa autorización de la ley.
No en vano, la codificación adjetiva ha establecido un trámite específico para cada situación o etapa procesal, así como clases de procesos para ventilar los diferentes conflictos, con el fin de garantizar principios superiores como los de seguridad jurídica, igualdad de armas, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. … se evidencia un desafuero que atenta contra las disposiciones procesales, por lo que, al margen del estado actual del proceso, se habilita la intervención del juez constitucional para corregir el trámite surtido en el ejecutivo…, toda vez que se adoptaron decisiones fuera de la normativa prevista para el efecto, lo que impone reconducir el curso anormal que ha adoptado el juicio criticado.
Es decir, se ordenó la terminación de un contrato de arrendamiento judicialmente (i) sin que haya mediado sentencia que así lo declare, (ii) sin permitir el derecho de defensa mínimo conforme al artículo 384 del Código General del Proceso, (iii) dictado por fuera del trámite previsto y (iv) sin el debate probatorio exigido. Y es que, aunque la discusión actual se orienta a la orden de desalojo, ésta encuentra su soporte en el trámite que de manera errónea imprimió el fallador acusado, sin soporte normativo que lo respalde, habida cuenta que el uso de los poderes correctivos o de dirección del proceso, no lo habilitan para enervar de tajo la eficacia del trámite de restitución de inmueble arrendado, de naturaleza declarativa y, en su lugar, pretermitirlo por una decisión interlocutoria, dentro de un juicio ejecutivo (CSJ STC8539-2024). 7.
En consecuencia, se concederá parcialmente el amparo reclamado, con miras a que el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, deje sin efecto el proveído de 17 de septiembre de 2024, atendiendo las consideraciones que anteceden. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE PARCIALMENTE la acción de tutela impetrada.
En consecuencia, resuelve:
PRIMERO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio –Chocó- que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto proferido el 17 de septiembre de 2024 y todos los que de él dependan -en el proceso de radicado 276153184001202300036- que dejó sin efectos la venta de derechos herenciales celebrada entre Natalia Andrea Morales Genez, Diana Cecilia Morales Echavarría -vendedoras- y Adi Yuliet Morales Echavarría -compradora-, contenida en la escritura pública 2197 del 28 de agosto de 2024.
Cumplido lo anterior y en un término máximo de ocho días, habrá de proferir una nueva providencia, atendiendo lo dispuesto en este fallo.
SEGUNDO. En lo no contemplado previamente, NIEGA el amparo pedido. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15