Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03733-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2357-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03733-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida 15 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Productos y Servicios Suramericana S.A.S. contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo radicado 11001-40-03-051-2020-00642-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Rodolfo Martínez Leal, en su condición de representante legal de Productos y Servicios Suramericana S.A.S., promovió acción de tutela contra los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal y Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo radicado 11001-41-89-051-2020-00642-00, adelantado contra Laboratorios Quiproharma S.A.S., con fundamento en el cheque No. 9160524 del 28 de mayo de 2020 por valor de $112.968.489, título que fue presentado para su pago y devuelto por fondos insuficientes.
Del expediente se advierte que la demanda ejecutiva fue radicada el 21 de octubre de 2020 y correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Mediante auto del 14 de septiembre de 2021 ese despacho libró mandamiento de pago, providencia que fue anotada en estado el 15 siguiente. La sociedad demandada se notificó personalmente el 11 de mayo de 2023 por conducto de su apoderado, quien suscribió el acta respectiva en la secretaría del juzgado.
La parte ejecutada contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas prescripción, negocio subyacente o causa del título valor y precio inequitativo, pago y deducción de IVA y mala fe y abuso del derecho. Mediante sentencia anticipada del 27 de agosto de 2024 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal declaró probada la excepción de prescripción, declaró prescritas las obligaciones contenidas en el cheque base de recaudo, dio por terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante.
En esa providencia se determinó de que la notificación personal del demandado se realizó el 11 de mayo de 2023, que las actuaciones de notificación adelantadas en abril de 2022 y febrero de 2023 no fueron tenidas en cuenta y que en el expediente reposaba una constancia de consignación por valor de $112.950.489 sin identificación del consignante.
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Señaló que en el expediente obraba certificación expedida por la empresa de servicio postal sobre la entrega de comunicaciones dirigidas a la demandada y que la consignación allegada correspondía a la obligación ejecutada. El recurso fue resuelto por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia. En esa providencia se indicó que la notificación personal del demandado se surtió el 11 de mayo de 2023, que el citatorio entregado el 20 de abril de 2022 correspondía a la comunicación prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso y que en el expediente obraba una constancia de consignación sin datos que permitieran establecer su imputación a la obligación contenida en el cheque base de ejecución. Con fundamento en esas actuaciones, el ejecutante interpuso esta acción de tutela, sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en indebida aplicación de la prescripción en el proceso ejecutivo y valoración probatoria.
Por ende, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas en ambas instancias y ordenar la emisión de una nueva decisión en la que se valoren las pruebas allegadas al expediente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá manifestó que dentro del proceso ejecutivo profirió sentencia el 27 de agosto de 2024 declarando probada la excepción de prescripción, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo y resuelto por el superior funcional, por lo descrito solicitó negar el amparo.
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del asunto por la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia y que mediante fallo del 18 de noviembre de 2025 confirmó la declaratoria de prescripción, en aplicación de las normas y la jurisprudencia pertinentes, sin que se configurara vulneración de derechos fundamentales.
El tercero vinculado Iván Andrés Jiménez Manotas solicitó negar la protección invocada, al considerar que la notificación del mandamiento de pago no se realizó dentro del término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, que los intentos de notificación fueron inválidos al mezclar distintos regímenes normativos y que la consignación allegada no cumplía los requisitos para imputarse a la obligación ejecutada, por lo que resultaba procedente la excepción de prescripción declarada en las instancias.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado. Señaló que las valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito a confirmar la decisión de primer grado dentro del proceso ejecutivo no evidenciaban desconocimiento del ordenamiento jurídico ni yerros probatorios ostensibles.
El accionante impugnó y reiteró sus pedimentos. CONSIDERACIONES De entrada, se avizora que la decisión impugnada será confirmada toda vez que, efectivamente, la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, es razonable, sin que se advierta proceder arbitrario que habilite la intervención del juez constitucional.
Al desatar la alzada, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá delimitó su competencia a los reparos formulados por la sociedad apelante, en los términos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, y fijó como problema jurídico establecer si la sentencia de primer grado había incurrido en una indebida apreciación del material probatorio, particularmente en lo relativo a la notificación del mandamiento de pago y al supuesto reconocimiento de la obligación por parte de la ejecutada.
Como punto de partida, el fallador precisó el régimen jurídico aplicable a la prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque, su término de seis meses y las formas de interrupción natural y civil, destacando que esta última exige no solo la presentación oportuna de la demanda, sino la notificación del mandamiento de pago dentro del año siguiente al demandante.
A partir de ese marco normativo estableció que la demanda ejecutiva fue radicada dentro del término legal, pero que el mandamiento de pago, librado el 14 de septiembre de 2021 y anotado en estado el 15 siguiente, solo fue notificado personalmente a la demandada el 11 de mayo de 2023, cuando su apoderado suscribió el acta correspondiente. Es decir que, para que opere la interrupción civil deben estar presentes dos aspectos, (i) la radicación de la demanda antes de que fenezca el término extintivo y (ii) que el mandamiento de pago se notifique al deudor dentro del año siguiente a su enteramiento en favor del demandante.
De cara a este último aspecto, de igual forma, vale la pena hacer dos precisiones, las cuales son: (a) que el demandante sea diligente en su deber e integrar el contradictorio dentro del año siguiente a cuando se le notifica a él, el mandamiento ejecutivo; caso en el cual los efectos de la interrupción se dan con la presentación de la demanda; o (b) que no realicen las diligencias dentro de dicho año y, por ende, la fecha en que se notifique al demandado se tendrá como momento en el cual se interrumpió civilmente la prescripción. Frente al argumento de la apelante según el cual la notificación debía entenderse surtida con la entrega del citatorio remitido por correo el 20 de abril de 2022, explicó que dicho acto tenía únicamente la finalidad de convocar al demandado para comparecer al despacho a recibir la notificación personal y que, para la integración del contradictorio, era necesaria la suscripción del acta con el lleno de los requisitos del artículo 291 del Código General del Proceso.
Añadió que esa comunicación presentaba inconsistencias al otorgar un término superior al previsto en la norma y al mezclar las reglas del Código General del Proceso con las del entonces Decreto 806 de 2020, razones por las cuales no podía tenerse como notificación válida. Con base en ello concluyó que la interrupción civil de la prescripción no se produjo dentro del año siguiente a la anotación en estado del mandamiento de pago.
Así las cosas, el acto de enteramiento alegado por la parte ejecutante, que fuera entregado el 20/04/2022, no tenía el mérito jurídico para dar por notificada a la empresa encartada, pues, adicionalmente, esta debía hacer presencia en el lugar de funcionamiento del juzgado, para que, como se expresó anteriormente, suscribiera el acta que dicta el numeral 5° del artículo 291 del C.G. del P. Sin dejar de lado que tampoco pudo haberse tenido en cuenta la comunicación entregada el 20/04/2022, pues no cumplía con los requisitos legales e incurrió en el error de mezclar el régimen de enteramiento que disponía el decreto 806 de 2020, lo cual, lo dejaba sin ningún tipo de validez procesal.
Ahora, como lo expuso el A Quo, la integración del contradictorio solo se materializó hasta el pasado 11/05/2023, cuando la empresa demandada, actuando por conducto de apoderado judicial, suscribió la respectiva acta antes descrita, por lo que, al estar evidentemente fuera del año que otorga el artículo 94 del C.G. del P., la parte actora no logró interrumpir el término prescriptivo.
En cuanto al reproche relacionado con el reconocimiento de la obligación, el juez de segundo grado señaló que la constancia de consignación allegada al expediente no contenía información que permitiera establecer que el pago estuviera dirigido a la satisfacción del crédito incorporado en el título base de la ejecución, requisito necesario para tener por acreditada la renuncia a la prescripción, por lo que avaló la decisión del a quo de no otorgarle ese alcance.
Por otra parte, tampoco saldrá avante el argumento consistente en un posible reconocimiento de la deuda que conllevaría a una renuncia del término prescriptivo por parte de la entidad ejecutada, pues el pago puesto en consideración por la apelante no cumple con los requisitos necesarios para imputarse a la obligación objeto central de la Litis.
Para tal efecto, se rememora la providencia del 18 de septiembre de 2008, emitida al interior del expediente No. 110013103030-1996-08728-01, por el mismo cuerpo colegiado y magistrado antes citado, en donde, se describió que: “Adicionalmente, para que el pago sea tenido en cuenta debe remitirse clara y específicamente a la obligación, y por tanto, los documentos y demás pruebas para demostrarlo deben referirse a la deuda que se exige, porque de lo contrario se discutirían en el juicio situaciones no inherentes al mismo.
Otra circunstancia es que debe ser anterior a la demanda, porque de lo contrario, aunque pueda modificar las pretensiones del demandante, se trata de un pago o abono posterior a la ejecución, que tiene efecto liberatorio total o parcial, pero que no da lugar a una excepción propiamente dicha. Es más, un pago posterior a la demanda, es un claro reconocimiento de la obligación y del fundamento del auto ejecutivo, si ya se conoce éste”.
(Subraya fuera del texto original) Tales precisiones resultan pertinentes para este caso, ya que, conforme a la jurisprudencia citada, en primera medida debe tenerse certeza que el pago vaya dirigido específicamente a la obligación demandada. Circunstancia que no puede predicarse al interior de este asunto, en tanto, la constancia de la transacción aportada (Pág. 004 Pdf. 018 C.P.), no contiene la información necesaria que acredite que su destino fuera la satisfacción del crédito contenido en el cheque base de ejecución. En ese orden de ideas, resulta acertada su inobservancia por el A Quo para no tener por acreditada la renuncia al fenómeno prescriptivo A partir de esas consideraciones concluyó que la sentencia apelada había aplicado correctamente el marco normativo y que la acción cambiaria se encontraba prescrita, razón por la cual confirmó la decisión de primer grado.
El recuento anterior evidencia que la autoridad judicial accionada examinó de manera expresa los reparos formulados en la apelación, fijó el problema jurídico conforme a ellos, identificó el régimen legal aplicable, verificó las actuaciones procesales relevantes y explicó las razones por las cuales no otorgó eficacia a los actos de enteramiento invocados ni a la consignación allegada como supuesto reconocimiento de la deuda.
En esas condiciones, la providencia cuestionada se funda en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y en la valoración del material probatorio incorporado al proceso, sin que se advierta una actuación arbitraria o caprichosa que habilite la intervención del juez constitucional. En ese sentido, esta Sala ha precisado que « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis;
( ) » (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC18355-2025 y STC863-2026). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la Sentencia proferida el 15 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4