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STC2357-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00777-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2357-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00777-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Stefania Ortegón Muñoz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2019-00339.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderada judicial, reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Stefenía Ortegón Muñoz promovió demanda verbal declarativa contra Edison Vargas Guzmán, Leila Esquivel Restrepo y Moisés Huertas Leitón. Asunto que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que, surtidos los trámites de rigor, -el 27 de mayo de 2022[footnoteRef:1]-, declaró la existencia de un mandato entre Edison Vargas Guzmán para con el señor Pedro Libardo Ortegón y negó la pretensión de simulación absoluta.

El 13 de diciembre de 2022 adicionó la sentencia para declarar no probadas las excepciones de prescripción de la acción y cosa juzgada[footnoteRef:2]. Contra esa decisión la parte activa interpuso recurso de apelación. [1: «145Sentencia 2019-339.pdf», cuaderno principal, primera instancia.] [2: «150SentenciaComplementaria.pdf», ibídem.] 2.1.

El Tribunal querellado, con auto del 9 de julio de 2024[footnoteRef:3], admitió la alzada. En providencia del 26 de julio de 2024, dispuso correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días, « de la sustentación que hizo la demandante ante la jueza de primera instancia, mediante memorial de 3 de junio de 2022 »[footnoteRef:4]. [3: «06AutoAdmite.pdf».

Carpeta Segunda Instancia. Expediente 2019-00339-03.] [4: «08AutoOrdenaTraslado.pdf», ibídem.] 2.2. El 14 de agosto de 2024[footnoteRef:5], el ad quem señaló que, aunque « admitía la sustentación anticipada -motivo por el cual ordenó (…) dar el traslado respectivo del memorial radicado ante la Jueza de primera instancia- » no podía desconocer que esta Sala de Casación había unificado su criterio « para descartar la eficacia de este tipo de escritos », de manera que se debía sustentar el recurso ante el juez de segunda instancia. En tal sentido, al haberse incumplido con esa carga ante la segunda instancia, dejó sin efectos el auto del 26 de julio de 2024 y, en su lugar, declaró desierta la apelación. [5: «11AutoDeclaraDesierto.pdf», ibídem.] 2.3.

La promotora del resguardo censura que en el auto del 26 de julio de 2024 no se ordenó lo que supuso la providencia del 14 de agosto siguiente, pues en el primero se dispuso el traslado del escrito ya presentado a la parte contraria, pero no le corrió traslado a la impugnante para sustentar. Indica que se vulneraron sus derechos al declararse desierto el recurso, pues la carga que se le reprocha no haber cumplido, nunca le fue requerida y se impartió un procedimiento distinto « a lo resuelto en auto de 14 de agosto de 2024 », todo ello inducido por la constancia secretarial del 26 de julio de 2024. 3.

Depreca dejar sin efecto el auto del 14 de agosto de 2024. En su lugar se dé trámite a la alzada vertical interpuesta contra la sentencia de primera instancia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá advirtió que la queja recae contra la actuación de su superior. III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, porque la actora omitió censurar en reposición el proveído del 14 de agosto de 2024[footnoteRef:6] -que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado- procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario en el que se debió debatir la sustentación anticipada que esgrime por vía constitucional.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). [6: Notificado por estado E-144 del 15 de agosto de 2024.] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5