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STC2356-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01785-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2356-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01785-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se dirime la impugnación que promovió Mario Andrés Mora Castro, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija María Antonia Pardo Chivatá y de su menor nieto, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, el Centro Zonal de Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía 253 Seccional de la Dirección de Bogotá Unidad de Seguridad Pública Amenazas, el Centro de Conciliación Arbitraje Constructores de Paz y el Gimnasio Los Arrayanes Bilingüe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado No. 110013110023-2021-00716-00.

ANTECEDENTES 1. El gestor pretende que: i) se deje sin efecto la Resolución 468 de agosto de 2017, proferida por el Centro Zonal Usaquén del ICBF que otorgó la custodia provisional del menor al progenitor; ii) se declare sin valor el auto que negó la solicitud de nulidad presentada en el proceso de custodia y cuidado referido (18 enero 2024); iii) se ordene la restitución total de la custodia del niño a su madre María Antonia Pardo Chivatá; iv) se decrete «un régimen paulatino de visitas a favor de la familia materna, con el fin de restablecer los derechos de contacto y convivencia con mi nieto, como lo establece el interés superior del niño, garantizando que el menor pueda mantener una relación significativa con su madre, su familia materna y su entorno habitual» y v) se ordene el «cumplimiento efectivo de la custodia dictada por el Juzgado de Familia de Girardot» que había dejado el menor a cargo de la madre.

Como soporte de su pedimento adujo que es el abuelo materno del niño Matías Chaparro Pardo. Señaló que el niño, la progenitora de él y la esposa del gestor convivieron durante siete años en total armonía; sin embargo, la familia paterna del menor, sin consentimiento alguno, decidió trasladar al niño a Bogotá; además, iniciaron ante el Centro Zonal de Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar un trámite de custodia, asunto en el que no fue debidamente citada la hija del actor y en el que no se valoraron adecuadamente las pruebas que daban cuenta que el menor tenía un núcleo familiar establecido, trámite que culminó con la asignación de la custodia provisional a favor del progenitor (resolución 468 de agosto de 2017).

Además, ante el Juzgado 23 de Familia de Bogotá el progenitor también promovió un proceso de custodia y cuidado y aunque en ese asunto fue solicitada la nulidad de lo actuado por la indebida notificación de la madre del niño, su pedimento fue negado (18 enero 2024). También adujo que todos los trámites fueron decididos de forma parcializada sin pensar en el interés superior del menor y que no se tuvo en cuenta que el Juzgado de Familia de Girardot ya había dispuesto que la custodia estuviera a cargo de la madre. 2.

El Juzgado 23 de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso referido. Precisó que no accedió a la nulidad solicitada toda vez que no se demostró que el correo electrónico vila30@hotmail.com no perteneciera a la progenitora del menor (15 noviembre 2022). Afirmó que su proceder se ajustó a la ley e informó que el proceso culminó por el acuerdo al que llegaron las partes, el cual quedó registrado en el acta de la audiencia calendada el 29 de noviembre de 2024.

El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adscrito al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá informó que en el proceso de custodia con radicado «23-2021-716, ya se llegó a un acuerdo en días pasados entre los progenitores del NNA»; además, el niño manifestó «querer seguir viviendo con su progenitor, y con visitas con su madre».

El Juzgado de Familia de Girardot relató que por los mismos hechos la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá conoció de otra acción de tutela fundada en los mismos hechos, la cual fue desestimada. También solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, en razón a que no le fue atribuida alguna conducta vulneradora de derechos fundamentales.

María Antonia Pardo Chivatá coadyuvó la solicitud de amparo constitucional habida cuenta que, a su juicio, durante el proceso de custodia se sintió presionada a aceptar un acuerdo «que parecía ya dictado por el Juez» y en el cual no fueron contemplados sus pedimentos. Solicitó que se reconsidere el proceso de custodia y se proceda a un cambio de juzgado 3.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo por considerar que se configuró la temeridad toda vez que por los mismos hechos esa Corporación ya había conocido otra solicitud de amparo que fue negada el 4 junio de 2024. 4. El actor impugnó. Reiteró los argumentos que adujo en el escrito de tutela; además, señaló que el Tribunal no valoró las pruebas adosadas con la solicitud de amparo y desatendió la necesidad de hacer prevalecer los derechos del menor.

CONSIDERACIONES El resguardo no está llamado a prosperar porque están configurados los fenómenos de temeridad y cosa juzgada Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto se encuentra que, además de este auxilio, con base en los mismos hechos y pretensiones María Antonia Pardo Chivatá promovió otro amparo constitucional, el cual fue negado en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de junio de 2024.

Lo anterior permite colegir que ésta configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: « [c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).

Téngase en cuenta que, aunque, inicialmente la acción de tutela aquí estudiada fue instaurada por Mario Andrés Mora Castro y posteriormente coadyuvada por la madre del menor, tal circunstancia no altera la temeridad referida, toda vez que el asunto analizado por el Tribunal de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-22-10-000-2024-0026-00, es el mismo que se expuso aquí, por lo que no puede pretenderse que con la inclusión de un nuevo accionante se reabra un asunto ya resuelto en sede constitucional, máxime que existe cosa juzgada sobre el asunto objeto de estudio.

No se olvide que la configuración en este caso de « cosa juzgada constitucional », lo que prohíbe es que «se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico » (STC5425-2020). La jurisprudencia ha decantado los requisitos de dicho fenómeno en el sentido que se tienen detalladas (…) tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es necesario «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;

(ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos» (…) Los elementos anteriores, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada.

En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos (…) Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada” (STC4635-2020).

Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2356-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01785-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se dirime la impugnación que promovió Mario Andrés Mora Castro, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija María Antonia Pardo Chivatá y de su menor nieto, contra la sentencia de 19 de diciembre de