Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00580-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2355-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00580-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la tutela instaurada por Milgen Ramírez Otero en contra de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de los procesos de radicados 41001311000420210021300 (03), 41001311000420230001600, 41001311000220210000500 (01) y 41001221400020240030301, así como a los Juzgados Segundo y Quinto de Familia de esa ciudad. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad y a la mujer libre de violencia de género y económica. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Milgen Ramírez Otero y Humberto Guzmán Medina contrajeron matrimonio católico el 9 de enero de 2006, registrado el 20 febrero de 2008[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001DemanaYAnexo.pdf», folio 49, de «2023-00016 LESION ENORME».] 2.1.1.
Mediante escritura pública 2609 de 15 de noviembre de 2018 de la Notaría Tercera de Neiva los esposos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, adjudicando a la tutelante el lote « Villa Yudy », ubicado en la vereda La Ulloa del municipio de Rivera (Huila) y $200.000.000 en efectivo « entregados a la firma de la escritura », siendo estos los únicos bienes inventariados; asimismo, las partes acordaron que el cónyuge, en el término máximo de 2 años, adquiriría un inmueble para la hija en común, cuyo costo no superaría $200.000.000.
Finalmente, dispusieron que quedaban a paz y salvo por concepto de gananciales[footnoteRef:2]. [2: Archivo «001DemanaYAnexo.pdf», folio 51, de «2023-00016 LESION ENORME».] 2.2. El 4 de noviembre de 2020, falleció Luis Humberto Guzmán Medina (Q.E.P.D.). 2.3. Karen Lizeth Perdomo Quintero promovió una demanda en contra de Yudy Marlén Guzmán Ramírez (hija) y demás herederos indeterminados de Luis Humberto Guzmán Medina (Q.E.P.D.), con el fin de que se declarara que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho desde el 17 de octubre de 2017 al 29 de julio de 2020 y para que se reconociera por ese mismo periodo la sociedad patrimonial, su disolución y estado de liquidación. 2.3.1.
Admitido el asunto, la hija del causante se opuso a las pretensiones, resaltando que la demandante tenía una unión marital de hecho con el progenitor de sus hijos, persona diferente a su padre, que él y su madre -tutelante-convivieron « hasta la primera quincena del mes de agosto de 2018 » y que para la fecha de su fallecimiento él vivía con otra mujer; además, de aceptarse lo alegado por la actora, precisó que la presunta unión no cumpliría con los 2 años dispuestos en la Ley 54 de 1990, pues sus padres liquidaron la sociedad conyugal en noviembre de 2018.
A su vez, formuló excepciones de mérito[footnoteRef:3]. [3: Archivo «18 2021-5 CONTESTACION DEMANDA.pdf», de «01 CUADERNO PRINCIPAL» de «410013110002-2021-00005-00 UMH».] 2.3.2. Surtidas algunas actuaciones, el 9 de noviembre de 2021 se recibió el testimonio de Milgen Ramírez Otero[footnoteRef:4], diligencia en la que se dictó sentencia, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho entre Karen Lizeth Perdomo Quintero y Luis Humberto Guzmán (Q.E.P.D.) desde el 6 de diciembre de 2018 y hasta 29 de julio de 2020, no obstante, se declaró probada la excepción de inexistencia de la sociedad patrimonial, pues no se acreditaron los 2 años que dispone la Ley 54 de 1990.
Esta decisión fue recurrida en apelación por la demandante[footnoteRef:5]. [4: Archivo «64 2021-005 primer video audiencia.mp4», minuto 2:09:11, ibidem.] [5: Archivo «67 2021-005 cuarto video audiencia.mp4», ibidem.] 2.3.3. El 17 de noviembre siguiente, la parte apelante desistió de la alzada[footnoteRef:6], renuncia que el Tribunal aceptó el 25 de noviembre de 2021[footnoteRef:7]. [6: Archivo «69 2021-5 – DESISTE DEL RECURSO APELACION.pdf», de «01 CUADERNO PRINCIPAL» de «410013110002-2021-00005-00 UMH».] [7: Archivo «4.
AUTO ACEPTA DESIS-41001-31-10-002-2021-00005-01.pdf», ibidem] 2.4. Por otra parte, el 19 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva abrió la sucesión de Luis Humberto Guzmán Medina (Q.E.P.D.), al tiempo que reconoció a Yudy Marlén Guzmán Ramírez como heredera, en calidad de hija del causante[footnoteRef:8]. [8: Archivo «05. 19072021 ADMITE SUCESION 2021-00213.pdf», de «2021-00213 SUCESION – EN TRAMITE».] 2.4.1.
El 25 de octubre siguiente se aprobaron los inventarios y avalúos presentados por la hija y se ordenó realizar la respectiva partición[footnoteRef:9]. [9: Archivo «19. ACTA AUDIENCIA SUCESION 2021-00213 (25-10-2021).pdf», ibidem.] 2.4.2. El 27 de octubre de 2021 se allegó trabajo de partición[footnoteRef:10], del que se corrió traslado el 24 de noviembre de ese año[footnoteRef:11]. [10: Archivo «21. 27102021 TRABAJO DE PARTICION RAD. 2021-00213 PARTE 01.pdf», ibidem.] [11: Archivo «27.
TRASLADO PARTICION SUCESION y SOLIC. DIAN 2021-00213.pdf», ibidem.] 2.4.3. El 1° de diciembre posterior, Karen Lizeth Perdomo Quintero pidió que se le asignara porción conyugal, con ocasión del reconocimiento de la unión marital de hecho con el causante, y que se anulara la diligencia de inventarios y avalúos, para poder participar, presentando objeción[footnoteRef:12]. [12: Archivo «30. 01122021 SOL.
NUEVA FECHA AUD. INVENTARIOS Y AVAL. RAD. 2021-00213.pdf», ibidem.] 2.4.4. El 1° de febrero de 2022, el despacho reconoció el interés jurídico de Karen Lizeth Perdomo Quintero, pero rechazó de plano la anulación pretendida[footnoteRef:13]. Esta decisión se confirmó en sede de reposición el 3 de junio de ese año[footnoteRef:14] y en apelación el 19 de octubre posterior[footnoteRef:15]. [13: Archivo «34. 01022022 SUCESION 2021-00213- RECONOCE COMPAÑERA Y OTROS ASUNTOS.pdf», ibidem.] [14: Archivo «44. 03062022 RESUELVE RECURSOS APELACION y otros SUCESION 2021-00213.pdf», ibidem.] [15: Archivo «65. 01022023 DEVOLUCION PROCESO SUCESION TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.pdf», ibidem.
El 19 de diciembre siguiente se negó la aclaración y control de legalidad propuestos contra lo resuelto.] 2.4.5. El 28 de octubre siguiente la tutelante, como cónyuge sobreviviente, solicitó « partición adicional… a fin de incluir bienes sociales que no fueron incluidos en la liquidación de la sociedad conyugal »; asimismo, pidió la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 1824 del Código Civil, ante el ocultamiento de bienes para cuando se realizó la liquidación de la sociedad entre ella y el causante y que se le reconocieran gananciales [footnoteRef:16].
Esta petición fue coadyuvada por su hija[footnoteRef:17]. [16: Archivo «62. 28102022 SOLICITUD PARTICION ADICIONAL.pdf», ibidem.] [17: Archivo «63. 10112022 CONTESTACION SOLICITUD.pdf», ibidem.] 2.4.6. El 23 de marzo de 2023, el despacho reconoció interés jurídico para actuar a Milgen Ramírez Otero, como cónyuge sobreviviente; no obstante, negó la partición adicional, por cuanto aún no se había dictado sentencia que la aprobara, además, porque lo relativo a la sanción que dispone el artículo 1824 del Código Civil es una pretensión propia de un juicio declarativo, para lo cual debía iniciar la acción correspondiente[footnoteRef:18].
Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación, por ambas partes[footnoteRef:19]. [18: Archivo «70. 23032023 AUTO ESTAR A LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL Y RECONOCE CONYUGE.pdf», ibidem.] [19: De un lado, la tutelante censuró lo relativo a la liquidación adicional de los bienes de la sociedad conyugal; y, por otro, Karen Lizeth Perdomo Quintero cuestionó el reconocimiento efectuado a la cónyuge sobreviviente, pues en la escritura pública con el que liquidó la sociedad conyugal renunció a cualquier derecho.] 2.4.7.
El 28 de junio de 2023, el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada interpuesta[footnoteRef:20]. [20: Archivo «80. 28062023 AUTO RESUELVE RECURSO REPOSICION – APELACION SUCESION 2021-00213.pdf», ibidem.] 2.4.8. El 28 de agosto siguiente, la hija del causante presentó inventarios y avalúos adicionales, agregando pasivos no relacionados[footnoteRef:21].
En ese mismo sentido, lo hizo Brisas de Venecia – Municipio de Rivera[footnoteRef:22]. [21: Archivo «85AllegaInventariosYAvaluos.pdf», ibidem.] [22: Archivo «90AllegaInventariosYAvaluos.pdf», ibidem.] 2.4.9. El 12 de marzo de 2024, el Juzgado excluyó de los inventarios los pasivos adicionales presentados por la heredera y ordenó continuar con el proceso[footnoteRef:23], disponiendo nuevo partidor, por cuanto se reconoció el interés de la cónyuge y la compañera permanente.
Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio apelación, por la tutelante y su hija, insistiendo en los pasivos, además, porque no había lugar a reconocer la porción marital a favor de Karen Lizeth Perdomo Quintero, toda vez que no se declaró la sociedad patrimonial. Expusieron que la sentencia que reconoció la unión marital de hecho no era oponible a Milgen Ramírez Otero, porque no fue vinculada a ese proceso, y pidieron suspender la partición hasta que se resolviera la alzada[footnoteRef:24]. [23: Archivo «92ActAudInventariosadiocnalesResuelveObj12032024.pdf», minuto 1:25:45 y ss, ibidem.] [24: Archivo «92ActAudInventariosadiocnalesResuelveObj12032024.pdf», ibidem.] El despacho mantuvo la decisión, precisando que no podía disponer lo relativo a la unión marital de hecho en el juicio de sucesión, cuya naturaleza es de liquidación, y precisó que la apelación se concedía en el efecto devolutivo, por lo que no había lugar a suspender el trámite. 2.4.10.
El 9 de abril de 2024, Milgen Ramírez Otero solicitó la suspensión de la partición, por cuanto ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se estaba adelantando un juicio de simulación en contra de los herederos de Luis Humberto Guzmán (Q.E.P.D.), que recaía sobre una parte considerable de los bienes inventariados[footnoteRef:25]. Esa petición fue coadyuvada por su hija. [25: Archivo «A103SolicitudSuspensionParticionMemorial09042024.pdf», ibidem.] 2.4.11.
El 27 de agosto de 2024, El Tribunal revocó el numeral 1° del auto de 23 de marzo de 2023 y, en su lugar, negó el reconocimiento de interés jurídico de Milgen Ramírez Otero para actuar en calidad de cónyuge sobreviviente en la sucesión; en consecuencia, declaró inadmisible la alzada formulada por la tutelante frente al proveído de 12 de marzo de 2024, confirmando en lo demás ese auto[footnoteRef:26]. [26: Archivo «A129SentenciaApelacionTSN.pdf», ibidem.] 2.4.12.
El 11 de septiembre siguiente, el Juzgado, ante la revocatoria del reconocimiento de la tutelante, no impartió trámite a la solicitud de suspensión de la partición presentada por ella, precisando que « si existe interés directo por otro de los sujetos procesales, así deberá solicitarse ante el Despacho »[footnoteRef:27]. Esta decisión la mantuvo el 14 de enero de 2025, al tiempo que corrió traslado del trabajo de partición y reconoció a Evaristo Perdomo Ávila como cesionario de los derechos herenciales que le pudieran corresponder a Karen Lizeth Perdomo Quintero y negó la alzada interpuesta subsidiariamente[footnoteRef:28]; esa determinación fue recurrida en reposición y, en subsidio, en queja, por Yudy Marlén Guzmán Ramírez. [27: Archivo «A135EstarResueltoTribunalniegasuspenRehacerPart12092024.pdf», ibidem.] [28: Archivo «A169ReposicionSuspensionParticion.pdf», ibidem.] 2.5.
De otro lado, Milgen Ramírez Otero formuló demanda en contra de los herederos de Luis Humberto Guzmán Medina (Q.E.P.D.), pretendiendo la nulidad por lesión enorme de la escritura pública 2609 de 15 de noviembre de 2018 de la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, por medio de la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal formada entre ella y el causante[footnoteRef:29]. [29: Archivo «03AutoRemiteJuzgado4FamiliaRescision.pdf», de «00.18012023 2022-00465», ibidem.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, que lo remitió a su homólogo Cuarto de Familia de esa ciudad, dado que en ese despacho cursaba la sucesión.] 2.5.1. El 3 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva admitió la demanda[footnoteRef:30]. [30: Archivo «006Admite.pdf», de «2023-00016 LESION ENORME».] 2.5.2.
El 7 de septiembre siguiente, Karen Lizeth Perdomo Quintero se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito[footnoteRef:31]. [31: Archivo «011ContestacionExcepiones.pdf», ibidem. Las excepciones propuestas fueron: i) indebida acumulación de pretensiones; ii) transacción y cosa juzgada; y iii) prescripción.] 2.5.3. El 19 de enero de 2024, la actora reformó la demanda[footnoteRef:32], la que se admitió el 7 de marzo siguiente[footnoteRef:33]. [32: Archivo «013ReformaALaDemanda.pdf», ibidem.] [33: Archivo «016AdmiteReforDda08032024.pdf», ibidem.] 2.5.4.
En término, Yudy Marlén Guzmán Ramírez no se opuso a las pretensiones, alegando que su progenitora fue víctima de violencia económica por parte de su padre[footnoteRef:34]. Por su parte, Karen Lizeth Perdomo Quintero presentó nuevamente sus medios exceptivos. [34: Archivo «019ConstenciónALaDemandaReforma.pdf», ibidem.] 3. La promotora censura que no fue vinculada al proceso de declaración de unión marital de hecho que adelantó Karen Lizeth Perdomo Quintero, aunque tenía interés directo en las resultas de ese juicio como cónyuge sobreviviente no divorciada del causante, razón por la cual ese fallo no le es oponible.
De otra parte, cuestiona que en el juicio sucesorio se haya reconocido porción marital a Karen Lizeth Perdomo Quintero, desconociendo que cuando se declaró la unión marital de hecho con el causante no se declaró la sociedad patrimonial, mientras que a ella, en calidad de cónyuge sobreviviente, se le negó el derecho a la porción conyugal, pese a que no se divorció del causante y a que la liquidación de la sociedad conyugal realizada mediante escritura pública no es válida, porque allí no se inventariaron todos los bienes de la sociedad, el lote que se le adjudicó era propio, dado que lo había recibido de la sucesión de sus progenitores, los $226.760.000 en efectivo que allí se consignaron nunca los recibió y la obligación de adquirir la vivienda para su hija tampoco se cumplió, de manera que considera que se debe imponer la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.
Asimismo, sostiene que, por fuero de atracción, el proceso de nulidad de la escritura pública suscrita con su cónyuge por vicios de consentimiento debe adelantarse en conjunto con el juicio sucesorio, así como lo relativo a la imposición de la sanción por ocultamiento de bienes (artículo 1824 del Código Civil), no obstante, el de sucesión se ha venido gestionando con mayor celeridad.
A su vez, critica el auto del 23 de marzo de 2023, en cuanto negó su solicitud de partición adicional de la liquidación de la sociedad conyugal, porque no existe sentencia para adicionar, argumento que no comparte, porque no puede esperar a que la despojen de sus derechos para pedir la adición. En cuanto a los bienes del causante, la actora critica Karen Lizeth Perdomo Quintero objetara los inventarios y avalúos, así como que en el trabajo de partición se le esté adjudicando el 50% de estos a la referida señora, dado que no se reconoció la sociedad patrimonial con el causante; máxime que se trata de bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal que ella tuvo con su esposo.
Finalmente, aduce que debe darse un enfoque de género a su caso, por cuanto fue víctima de violencia psicológica y económica por parte del causante, quien mantuvo el vínculo matrimonial, pero no la dejó tener control sobre los bienes. 4. Conforme lo relatado, pide dejar sin efectos: i) la sentencia de 9 de noviembre de 2021, que declaró la unión de marital de hecho, por cuanto no fue notificada del proceso; y ii) el auto de 27 de agosto de 2024, por medio del cual el Tribunal accionado revocó parcialmente el proferido el 23 de marzo de 2023 y mantuvo el de 12 de marzo de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva se remitió a lo expuesto en el auto censurado. 2. Yudy Marlén Guzmán Medina coadyuvó la tutela, replicando los hechos expuestos por su progenitora. 3. Los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto de Familia de Neiva allegaron los links para consulta de los expedientes.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela porque las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, la salvaguarda incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad frente al proceso de unión marital de hecho cuestionado. Lo primero, porque ese trámite se falló el 9 de noviembre de 2021 y la tutela se radicó el 6 de febrero de 2025, esto es, superados los 6 meses que se han considerado razonables para acudir a esta sede para atacar una providencia judicial[footnoteRef:35]. [35: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Lo segundo, porque la promotora, pese a que conocía el proceso, al punto que, como quedó visto en los antecedentes, rindió testimonio en ese juicio, no pidió la nulidad por su falta de vinculación, desperdiciando con ello la oportunidad que tuvo de exponer ante el juez de la causa lo que por esta vía pretende.
Esta omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. 3. Frente a las alegaciones relacionadas con la presunta nulidad e inconsistencias de la escritura pública 2609 de 15 de noviembre de 2018, la tutela de la referencia es prematura, pues el proceso promovido por la actora con el mismo fin está en curso, de manera que no puede el juez constitucional adelantarse a decidir un asunto que debe tramitar y resolver el juez de la causa. 4.
De otro lado, centrado el análisis en la determinación emitida por el Tribunal accionado el 27 de agosto de 2024, por medio de la cual revocó parcialmente el proveído de 23 de marzo de 2023 y confirmó el de 12 de marzo de 2024, la salvaguarda tampoco está llamada a prosperar, dado que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 4.1. El colegiado accionado, al estudiar los reparos presentados contra el auto de 23 de marzo de 2023, relativos a si Milgen Ramírez Otero, como cónyuge sobreviviente, tenía interés para concurrir al juicio de sucesión para reclamar la liquidación y partición de la sociedad conyugal optando por gananciales, tal como fue solicitado por ella, concluyó que no estaba legitimada para ese fin.
En sustento, señaló que, en los procesos de sucesión, cualquiera de las personas contempladas en el artículo 1312 del Código Civil podía pedir la apertura formal del juicio, presentando la respectiva demanda, resaltando que, en dicho trámite, se podía adelantar de manera conjunta la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, en tanto la masa sucesoral se conformaba con todos los bienes del causante.
No obstante, para el caso concreto, advirtió que el a quo reconoció interés para actuar a la tutelante, quien pretendió gananciales como cónyuge sobreviviente, porque la totalidad de los bienes sociales no fueron incluidos en la liquidación de la sociedad conyugal realizada a través de la escritura pública del 15 de noviembre de 2018, sin tener en cuenta que, de ese documento público, se extrae que (…) se disolvió y liquidó la sociedad conyugal conformada por GUZMÁN MEDINA y RAMÍREZ OTERO, repartiéndose los dos bienes que se inventariaron como activo de la misma.
El señor LUIS HUMBERTO GUZMÁN MEDINA, renunció a los derechos que sobre esos bienes ostentaba, adjudicándose en un 100% los mismos, a favor de la señora MILGEN RAMÍREZ OTERO, renunciando de común acuerdo los cónyuges a cualquier diferencia respecto de la cuantía y porcentaje de los gananciales de la liquidación de la sociedad conyugal, disponiendo en la cláusula OCTAVA: “… los comparecientes declaran liquidada la sociedad conyugal que surgió con ocasión al matrimonio y se declaran a paz y salvo por todo concepto proveniente de gananciales, compensaciones y restituciones en razón de herencias, legados, donaciones o por bienes aportados a la sociedad conyugal y declaran que renuncian expresamente a cualquier reclamación que por esos conceptos pudiera ocurrir y que por lo mismo pudiera modificar la presente escritura…”.
En ese sentido, como los cónyuges manifestaron estar a paz y salvo por concepto de gananciales y ese fue el derecho que Milgen Ramírez Otero reclamó en el juicio sucesorio, aquella no tenía interés para acudir al trámite. En consonancia con lo anterior, el Tribunal destacó que la escritura pública en la que ella realizó esa manifestación no había perdido efectos, razón por la cual se presumía su veracidad.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal destacó que, de insistir en el vicio de consentimiento al momento de la suscripción del instrumento público, podía presentar la demanda respectiva, que debía tramitarse como un proceso declarativo. Dicho juicio, de iniciarse, por fuero de atracción (artículo 23 del Código General del Proceso), le correspondería al juez de la sucesión, pero en forma independiente, no acumulada.
Y, frente a las alegaciones expuestas por la tutelante contra el auto de 12 de marzo de 2024, relativas a la exclusión de inventarios de activos y pasivos adicionales presentados, estableció su « inadmisibilidad (…), en los términos del artículo 325 inciso 4 del C.G.P., por el no cumplimiento del requisito de legitimidad para su concesión a tono con los mandatos del artículo 320 ídem, consecuente con la revocatoria del auto que le reconocía interés en el presente proceso, significando no ser parte del mismo ».
A su vez, al estudiar los reparos expuestos por la hija del causante, precisó, entre otros, que Karen Lizeth Perdomo Quintero estaba legitimada para censurar el litigio, pues, si bien aquella no era socia patrimonial del causante, optó por porción marital y en esa calidad se reconoció su interés. 4.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que Milgen Ramírez Otero no contaba con interés para actuar en la sucesión para pretender gananciales de la sociedad conyugal, por cuanto, a través de la escritura pública que liquidó dicha sociedad, ella manifestó estar a paz y salvo por ese concepto, renunciando a cualquier reclamación, instrumento público que no ha perdido validez. 4.2.1.
En ese orden, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.2.2.
Ahora bien, frente al no reconocimiento de la tutelante en la sucesión para optar por porción conyugal como cónyuge sobreviviente[footnoteRef:36], la Sala advierte que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la censora compareció al juicio de liquidación reclamando gananciales y no el derecho a la porción conyugal, de manera que no es procedente analizar esa pretensión en esta instancia, pues tal súplica debió exponerse ante el juez de la causa. [36: Artículo 1230 del Código Civil.
La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.] 5. Respecto de los demás reproches formulados por la censora sobre el juicio de sucesión, tampoco es viable hacer análisis alguno, pues, al no haberse reconocido su interés en el asunto, no está legitimada para acudir a esta instancia para cuestionar las decisiones emitidas en ese trámite, dado que, como lo ha sostenido la Sala … cuando se trata de rebatir un trámite judicial, (…) son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.
(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ, STC10721-2023). 6. Por lo referido, se negará la protección invocada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17