7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2355-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Julio César Hernández Castro contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. Solicita, en consecuencia, se disponga « anular los fallos de primera y segunda instancia…, toda vez que los mismos fueron expedidos sin considerar que arrostraban vicios de hecho de fácil percepción, que configuran error grave… »; y se les ordene a los accionados « reponer la actuación anulada, ajustándola a los parámetros establecidos por la ley sustancial ». 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Josué Gabriel Zambrano Ruiz promovió juicio reivindicatorio contra Julio César Hernández Castro e Ileana del Rosario Bustamante de González, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el que dictó sentencia el 18 de diciembre de 2014 en la que le ordenó a los demandados restituir al demandante el inmueble objeto del litigio, así como a las partes el pago de mejoras y frutos. 2.2.
Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja en fallo de 1º de septiembre de 2020 confirmó parcialmente la determinación de primer grado, revocando el reconocimiento de mejoras y modificando el valor de los frutos. 2.3. Indicó el accionante que en la apelación formulada alegó que el extremo actor no había aportado los documentos que acreditaban el dominio durante tiempo superior al alegado por los poseedores, aspecto que constituía uno de los elementos axiales de la acción, en tanto que solo se allegó para acreditar la cadena de dominio la resolución de adjudicación 0153 de 4 de abril de 2003 del Incora; que la demostración de dicho presupuesto era carga del demandante, por lo que debió aportar además de dicho documento los títulos que lo antecedían, como la resolución de adjudicación 003 de 3 de mayo de 1996 y la escritura pública No. 5173 de 1992, con la que se transfirió el predio de mayor extensión. 2.4.
Señaló que acreditó encontrarse en posesión con antelación al 4 de abril de 2003, esto es, el 15 de julio de 2002, pues en documento privado y autenticado, no tachado de falso, adquirió los derechos por compra del anterior poseedor, quien a su vez lo hizo desde el 17 de agosto de 1988; y que con la sumatoria de dichas datas completaba la posesión, lo que fue aceptado por el Tribunal acusado pero concluyó que no era posible acceder a su pedimento por tratarse de un bien fiscal. 2.5.
Adujo que el tema de estudio era la reivindicación, con cargas específicas, especialmente, acreditar la cadena de dominio, sin que la norma hiciera enfásis en la calidad del inmueble, constituyéndose en un error judicial, pues además desconocía los presupuestos fácticos. 2.6. Sostuvo que la Corporación acusada aceptó que era obligación aportar los documentos que acreditaran la cadena de dominio con antelación a la fecha de la posesión, empero, se apartó de dicha premisa al considerar que era un bien fiscal y que el demadante estaba relevado de cumplir con tal deber. 2.7.
Refirió que era procedente la nulidad de los fallos cuestionados porque adolecían de uno de los elementos axiológicos para acceder a la pretensión reivindicatoria; y que el a-quo no había dictado la providencia de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, encontrándose el expediente al despacho desde el 23 de noviembre de 2020. 3.
La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio señaló que el 18 de diciembre de 2014 dictó sentencia dentro del proceso criticado, decisión que fue apelada; que una vez retorno el expediente, con auto de 2 de marzo de 2021 ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior; que en los fallos de primera y segunda instancia se consignaron las motivaciones de orden legal, por lo que no se evidenciaba el cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta acción excepcional. 2.
Josué Gabriel Zambrano Ruiz refirió que para ser adjudicatario del lote no requería aportar documentos que acreditaban el dominio, pues la asignación se hizo en cumplimiento de la « ley 160 de 1994, Decreto Reglamentario 2664 de 1.994, Resolución de Gerencia General del INCORA Nª 03107 del 19 de agosto de 1982, que reglamentó la adjudicación de lotes para fines de vivienda a los funcionarios de las Regional Meta », la cual obra en el expediente como prueba, siendo seleccionado como beneficiario; que con Resolución 0153 del 30 de abril de 2003 le fue adjudicado el lote objeto del litigio, registrado en el folio de matrícula 230-87036 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Villavicencio; que dicha resolución constituye título suficiente de dominio y prueba de la propiedad, tal como lo dispone el artículo 101 de la aludida ley 160 de 1994; que el accionante pretende hacer valer un contrato privado, realizado « mediante engaño y componendas fraudulentas con una tercera persona que no era propietaria del inmueble y que nunca tu[v]o posesión del mismo, pues el propietario inscrito era el INCORA », último que se lo asignó; que el gestor conocía quien era el propietario del inmueble, en tanto que había sido funcionario de la Regional Meta, Jefe de Asentamientos Campesinos y miembro del comité de selección de adjudicatarios de esos lotes de vivienda; que el peticionario fue adjudicatario de uno de los predios, conoció la finalidad de los mismos y las disposiciones que los regían, por lo que se presume « sin lugar a equívocos que esta actuando de mala fe »; que los demandados hicieron uso del derecho de contradicción y pruebas; que los falladores les brindaron todas las garantías legales; que en el proceso se evidenció que « los aquí accionantes acudían a toda clase de maniobras engañosas para dilatar el mismo », razón por la cual el trámite lleva mas de doce años y hasta la fecha no se ha entregado el bien, lo que le ha causado perjuicios económicos y de tiempo; que no es posible que « haya personas que con tan mala fe actúen de manera ilegal y con desconocimiento absoluto del ordenamiento jurídico »; que la conducta del abogado de su contraparte debía ser esclarecida ante el Consejo Superior de la Judicatura, pues había actuado sin fundamento legal y de forma temeraria, por lo que era improcedente el resguardo y se tenía que investigar si dicho actuar constituía una falta disciplinaria. 3.
Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 1º de septiembre de 2020, consideró que: …Preliminarmente deberá hacerse mención a la naturaleza jurídica del bien en litigio, su origen y posterior mutación, en virtud del acto de adjudicación, a efectos de determinar si el inmueble era o no susceptible de apoderamiento material por medio de la prescripción, para dar respuesta a parte del problema jurídico planteado.
El art. 63 de la CP establece la clase de bienes de la Nación y sus características. Por su parte el artículo 407 numeral 4 del Código de Procedimiento civil determina que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. Por lo anterior es posible afirmar que: a) el Estado es propietario de distintas categorías de bienes; b) su título de propiedad surge directamente de la Constitución y se desarrolla en la ley; c) todos los bienes del Estado gozan de una protección especial a su propiedad de rango constitucional, a saber: son imprescriptibles, es decir, no se pueden adquirir por prescripción; d) los bienes de uso público y los bienes destinados a un servicio público son inembargables y en principio son inalienables salvo las excepciones que introduzca el legislador para ciertas categorías de bienes, de ahí que algunas están dentro del comercio.
El Estado puede disponer de sus bienes de acuerdo con el grado de afectación al uso o servicio público, que en cada caso disponga de conformidad con los procedimientos y las limitaciones que imponga la ley. De acuerdo con lo preceptuado en la disposición procesal antedicha y sobre los bienes de la entidades públicas, como bienes fiscales que son, no hay posibilidad alguna de ejercer actos de posesión, menos con el propósito de adquirirlos por prescripción por haber expresa prohibición legal, por lo que solamente podrán ser objeto de mera ocupación y dependiendo de casos puntuales, como el que acá se decide, su tenencia material a título de ocupación no tiene ninguna incidencia jurídica, ni siquiera a efectos de lograr su adjudicación para adquirir el dominio, pues se tenía que cumplir con una condición impuesta por el reglamento de la Entidad propietaria del mismo, como lo era tener la calidad de ser empleado de tal instituto.
Así entonces, con base en el Concepto 1682 del 2 de noviembre de 2005 sobre reconocimiento de la propiedad pública, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se distinguen sistemas que diferencian el ejercicio de la propiedad de dichos bienes… El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, hoy desaparecido, fue una entidad de derecho público creado por la ley 135 de 196l de Reforma Agraria adscrito al Ministerio de Agricultura.
Esta entidad contaba con personería jurídica autonomía administrativa y un patrimonio propio. El predio denominado BELLA SUIZA fue adquirido por el lNCORA mediante escritura pública Nº 5l73 de 2 de octubre de 1972 de la Notaria 5ª de Bogotá, registrado en folio de matrícula inmobiliaria 230-19142. Parte del terreno Bella Suiza, 12 hectáreas exactamente, fueron destinadas para adjudicarlos sin sujeción al régimen de Unidad Agrícola Familiar a funcionarios del INCORA del Meta de escasos recursos económicos, con el objeto de que adelantaran un proyecto de construcción de sus viviendas, para ello el Gerente General del INCORA expidió la mencionada Resolución que asignaba el terreno y cambiaba su destinación, liberando el predio BELLA SUIZA de la vocación agropecuaria que originalmente tenía. Bajo la clasificación de los bienes, visto líneas atrás, el inmueble denominado LOTE 17 MANZANA l que hace parte del predio BELLA SUIZA, era sin duda un bien fiscal de propiedad del INCORA entre el 2 de octubre de 1972 cuando lo compró a particulares y el 6 de mayo de 1996, porque el día 7 de mayo de 1996 fue registrada la resolución 303 del 3 de mayo de 1996 del INCORA que le adjudicó el bien a JORGE ENRIQUE LESMES CASTILLO y lo convirtió en su propietario, por lo que a partir de aquel momento salió de la órbita de lo público y entró en el régimen de lo privado, pasó al comercio y así permaneció hasta el 19 de marzo de 1997 cuando se registró la resolución 072 del 6 de marzo de 1997 que revocó la anterior adjudicación, y con ello el predio retornó a poder de la entidad estatal, nuevamente, bajo el régimen de bien fiscal, dándole la razón en este aspecto al juez de primera instancia, que determinó que el bien estuvo en el comercio durante alrededor de 10 meses.
Luego de reingresar al patrimonio del INCORA, éste lo mantuvo dentro de su haber patrimonial hasta el 30 ele abril de 2003 hasta cuando fue registrada la resolución 0153 del 4 de abril de 2003, que lo adjudicó al señor JOSUÉ GABRIEL ZAMBRANO RUIZ, esto es, al demandante en reivindicación. Con la resolución 0153 del 4 de abril de 2003, por la cual el lNCORA le adjudicó el bien al demandante, se constituye un título traslaticio de dominio demostrativo del modo de la tradición, pues su tradente tenía la capacidad, facultad y el derecho para trasmitirle aquel derecho sobre el predio reclamado.
Contrario al planteamiento de la parte pasiva, el hecho de que el INCORA hubiese cambiado la destinación del bien, no por ello lo pone en el comercio o dicho en otras palabras no lo ingresa al régimen de la propiedad privada, porque el bien continúa siendo un bien fiscal, esto es, de propiedad de una entidad de derecho público y por ende sometido a la protección constitucional de imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad, en las dos últimas, excepcional para ciertos casos.
En el fallo 21699 de 2012 del Consejo de Estado se definieron los bienes fiscales así… En ese entendido el predio de que trata este proceso es un bien fiscal del que la entidad estatal dispuso y lo transfirió a un particular que lo hizo suyo a partir del registro de instrumentos públicos, de acuerdo con lo que dispuso la entidad internamente.
Con lo expuesto, se desvanece la teoría de la pasiva respecto de que el bien pretendido por ambas partes y mientras estuvo bajo dominio del INCORA, tenía una naturaleza jurídica regida por el derecho privado. Sobre los requisitos de la acción, precisó: 1.- El primer requisito sustancial para reivindicar, es acreditar el derecho de dominio de la cosa en cabeza del demandante.
En este orden, reivindica el actor el bien inmueble adquirido con fundamento en un título representado en la Resolución 0153 del 4 de abril de 2003, emanado de la Gerencia Regional del INCORA del Meta, debidamente registrado, allegando prueba documental para respaldar su afirmación, que incluye el certificado de tradición 230-87036. Para satisfacer este principal y fundamental elemento de la reivindicación, el demandante debe hacerlo a través de prueba pertinente, que cuando versa sobre inmuebles que solo se cumple según lo previsto por los arts. 745, 749 y 755 del C.C., 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970 y 253, 256 y 265 del CPC. mediante el título debidamente registrado, porque como al unísono lo han pregonado doctrina y jurisprudencia para el éxito de la acción reivindicatoria el reivindicador no le basta la aportación de títulos; es menester además que con ellos infirme o desvirtúe la presunción de dominio que conforme al Art. 762 del CC ampara al poseedor demandado, presentando una titulación anterior a dicha posesión y también anterior a la que presente su demandado en la hipótesis en que éste, a más de su posesión, se defienda con la aducción de títulos de propiedad.
En principio el actor tiene un título constituido por la resolución 0153 del 4 de abril de 2003 proferida por el INCORA, registrada el 30 de abril de 2003 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, que le da el dominio del inmueble, desde aquella fecha, que resulta muy posterior a las posesiones sucesivas alegadas por la demandada desde 1988, lo que significaría que incumple lo dicho por el artículo 762 del Código Civil que bajo esta circunstancia ampararía al poseedor.
Sin embargo, esto aplicaría siempre y cuando el bien en litigio estuviese gobernado por el régimen de la propiedad privada que fuese susceptible de ser adquirido por prescripción, mediante la posesión material del bien inmueble y por el tiempo que la ley determine para el efecto, siendo acá absolutamente improcedente hablar de posesión anterior, por cuanto el bien que dicen los demandados se poseyó por otras personas y por ellos antes de la adjudicación no es susceptible de ostentarlo en tal condición, pues la tenencia material del inmueble en este caso la ejercieron los demandados y los anteriores tenedores, como meros ocupantes de un bien fiscal que pertenecía al dominio y posesión del INCORA, como entidad de derecho público, calificación que se hace por cuanto de acuerdo con lo previsto en el art. 407-4 del CPC dichos bienes no son susceptibles de ser sometidos a procesos de pertenencia, esto es, no es posible poseerlos con el fin de prescribirlos, sino que son adjudicables por ser bienes fiscales, condición que se hará más adelante.
En tal virtud, los actos de posesión por terceros diferentes al INCORA, solamente ejercitarse después de la adjudicación que el INCORA hizo al actor, estimándose que la entrada de los demandados en posesión de dicho inmueble, de acuerdo con las pruebas analizadas, ocurrió posterior a ello, así se diga en un documento privado que el señor GUSTAVO BARRERA GRANADOS le vendiera la “posesión” el 15 de julio de 2002, hecho que se desvirtúa tal y como se analizará más adelante, pues BARRERA GRANADOS no podía transmitir una derecho o calidad que no tenía. Pero al reivindicante como adquirente del derecho de dominio, por virtud de lo previsto en el art. 778 y 2521 del CC, se le suma la posesión que el INCORA tenía sobre el bien y que nadie más tenía o podía tener dada la naturaleza fiscal del mismo, razón por la que se concluye que la posesión del nuevo propietario es anterior a la de la posesión de los demandados.
De otra parte y conformidad con el artículo 765 del C.C., justo título, (constitutivo o traslaticio de dominio), es el que autoriza para creerse dueño de la cosa y dentro de la conceptualización dualista del derecho colombiano (título y modo), es la causa que habilita para por medio de un modo obtener el derecho de dominio de una cosa, al paso que el art. 766 señala qué no es justo título.
Quien tiene justo título se reputa poseedor de buena fe, lo contrario no. De antaño tiene dicho la Corte que… En síntesis, el accionante ostenta justo título, representado en la citada resolución 0153 de 2003 proveniente del INCORA verdadero dueño y tradente y la tradición se concretó mediante la inscripción del título en la oficina de registro competente el 30 de abril de 2003, con lo cual se entiende satisfecho el elemento axiológico del dominio en cabeza del actor. 2.- El segundo requisito sustancial para reivindicar es la posesión de la parte demandada.
Al respecto habrá de puntualizarse que si el actor demanda en reivindicación a ciertas y determinadas personas, como lo es en este caso, está implícitamente reconociendo y confesando su calidad de poseedores del bien a reivindicar, sin que la parte pasiva tenga que desplegar actividad probatoria alguna en orden a acreditar tal condición. No obstante, vale mencionar que al contestar la demanda los demandados asumen réplicas diferentes: de un lado el señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ CASTRO niega ser poseedor y, de otro, solamente se acepta la posesión de lLEANA BUSTAMANTE FERNÁNDEZ.
Por lo tanto, respecto de ésta última se tiene por probada su calidad de poseedora, pues así lo tiene aceptado la jurisprudencia al enseñar que “ cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito" (Cas.
Civ., sentencia, G. J. CLXV, núm. 2406, p. 125, reiterada en CSJ CS, sentencia de 29 de junio de 2012, radicación n. l 999-00666) En lo que respecta al señor HERNÁNDEZ CASTRO, su condición de poseedor se confiesa al demandar en reconvención la pertenencia del inmueble en litigios, aceptando y confesando, de esta manera ser poseedor material, acreditándose así su posesión respecto de la cosa objeto de reivindicación y su identidad.
En suma: para la Sala refulge clara la calidad de poseedores de los demandados, porque, de una parte, en la réplica de la demanda se presenta la enfática afirmación que la única poseedora del bien ha sido la señora ILEANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE, y con ello niega del mismo modo que JULIO CESAR HERNÁNDEZ CASTRO haya poseído el bien. Pero, se itera, que revisado el expediente se detecta que simultáneamente a la contestación de la demanda, el 19 de abril de 2007 los demandados radicaron demanda de pertenencia en reconvención en cuya primera pretensión señalaron: Primero: Pertenece en dominio y pleno y absoluto a los señores JULIO CESAR HERNÁNDEZ e ILEANA BUSTAMANTE, por haberlo adquirido por usucapión el Predio denominado Lote 17, Manzana 1 que hace parte del predio de mayor extensión conocido con el nombre de “BELLA SUIZA”, “y en el hecho primero del mismo libelo indica: “Los señores JULIO CESAR HERNÁNDEZ CASTRO e ILEANA BUSTAMANTE F'ERNÁNDEZ, mayores y vecinos de Villavicencio, son poseedores del predio antes indicado, habiendo plantado en el diversas mejoras, ejerciendo la posesión con ánimo de señor y dueño, sin reconocer derecho ajeno sobre el mismo inmueble”.
La postura asumida por el demandado HERNÁNDEZ CASTRO, además de no guardar lealtad para con el proceso, es incoherente respecto de sus propios actos y lo que se espera de él, lo que de paso apareja una conducta alejada de los postulados de la buena fe. Aplica entonces acá la tesis que la Corte recoge en la sentencia SC10326-2014 Radicación Nº 25307-3 l-03-001-2008-00437-0l M.P. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ… Luego entonces, es tal la incoherencia, demostrativa de la mala fe, que aun dentro del mismo proceso el demandado HERNÁNDEZ CASTRO, sin rubor alguno, niega ser poseedor cuando replica la demanda de reivindicación, para saltar de inmediato a demandar en reconvención en pertenencia postulándose como poseedor material, aspirando a que se le adjudique la propiedad del inmueble.
Así las cosas, la mala fe se configura por cuanto no resulta cierto el hecho alegado en cuanto a que el demandado no es poseedor, ya que de no ostentar tal calidad mal podía haber reconvenido en pertenencia al momento de contestar la demanda, como claramente se desprende de la lectura de los apartes referidos, independientemente del hecho de que la demanda en reconvención haya resultado rechazada finalmente por falta de subsanación, pues son documentos valorables probatoriamente porque están dentro del proceso y que en lo que respecta a las partes, constituyen prueba de confesión acorde con lo previsto en el art. 197 del CPC.
El tercer requisito relativo a la identidad del bien poseído con el que expresan los títulos aducidos por el actor y referidos en la demanda y la poseída por los demandados, se encuentra demostrado, fuera de la prueba de confesión referida, pues la parte sobre la cual aceptan la posesión coincide íntegramente con el total de la zona pretendida por el actor, pues como quedó probado el predio está plenamente identificado en la demanda y se corresponde con el identificado en la contestación de la misma, incluso con el citado en la fallida demanda de reconvención. El cuarto y último sustancial para reivindicar que exige se trate de una cosa singular o de cuota de la misma, se encuentra debidamente determinado corno LOTE 17 de la MANZANA 1, por los linderos, que la separan e individualizan de otras de igual naturaleza, con apoyo en el certificado de tradición y libertad No. 230-087036 que es parte del predio de mayor extensión denominado BELLA SUIZA con No. Matricula inmobiliaria 230-19142, así como de la lectura de la resolución 0153 del 04 de abril de 2003 aportada por el actor.
No se trata de una cuota abstracta ni indeterminada. Hasta este punto se deja por probado que se cumplen a cabalidad los presupuestos de la acción reivindicatoria, por lo que la misma es próspera, motivo por el cual se ha de mantener incólume el fallo impugnado por la parte demandada. Sobre las restituciones mutuas y la posesión refirió: …En lo que tiene que ver con la posesión de ILEANA BUSTAMANTE FERNÁNDEZ, se trajo a la foliatura una fotocopia autenticada de un contrato de compraventa…, fechado 15 de julio de 2002 entre el señor GUSTAVO BARRERA GRANADOS e ILEANA BUSTAMANTE FERNÁNDEZ, no tachado de falso, el que, en principio, demostraría que la demandada ingresó con algún viso de validez al bien objeto de reivindicación. Sin embargo, hay varios aspectos dentro del expediente que cambian el panorama, atendiendo a que el actor ha insistido vehementemente la mala fe de los demandados, sin que hubiese pronunciamiento al respecto del a quo y la Sala ha encontrado necesario la verificación de los hechos allí descritos.
Para empezar, la Sala destaca que en dicho documento se dijo que ILEANA compra la posesión en el año 2002, pero el vendedor GUSTAVO BARRERA GRANADOS, aparece arrendando el inmueble el 15 de febrero de 2003 a DIANA CAROLINA PARRA TRUJILLO lo que denota que hubo un acto de ocultamiento de la pretendida adquisición de la posesión que le resta transparencia y por ende la característica de ser de buena fe.
Pero además de ello, el señor GUSTAVO BARRERA GRANADOS, luego de la presunta venta de la posesión a ILEANA, aparece firmando e insistiendo ante el INCORA y ante diferentes entidades, posando de auténtico poseedor de la casa, lo que denota una seria inconsistencia respecto del comportamiento que evidencie auténtica buena fe. Incluso, hay un derecho de petición que el señor BARRERA GRANADOS cursa al INCORA, fechado el 24 de febrero de 2003… en el que hace historia de sus actividades como poseedor, relatando incluso que en 21 de febrero el mismo año 2003 hizo petición a ese Instituto en el mismo sentido.
Lo dicho sin perjuicio de lo que se dirá de la mala fe respecto al poseedor que carece de justo título. Como coposeedora demandada, la posesión de ILEANA BUSTAMANTE también se reputa de mala fe en razón a que el documento por medio del cual adquiere la posesión, da plena información que lo que adquiere no es el dominio del inmueble, además por la inconsistencia relacionada con la fecha de la supuesta venta de la posesión por el señor GUSTAVO BARRERA GRANADOS el 15 de julio de 2002, cuando ya se dejó expuesto con claridad y con fundamento en las pruebas, que éste último hasta entrado el año 2003 siguió ejerciendo actividades como detentador material del inmueble, enviando notas diversas relacionadas con el predio y solicitando su adjudicación al INCORA.
Para el Tribunal, de acuerdo con las reglas de la experiencia, este tipo de conductas le restan credibilidad de rectitud a un comportamiento que se dejó plasmado en un documento, en el que se lee que el vendedor le transfiere todos los documentos que ha venido adelantando ante el INCORA, queriendo ello decir dos cosas: que no es cierto que fue hasta esa fecha (15 de julio de 2002) que BARRERA GRANADOS realizó actos de apoderamiento material sobre el terreno, porque siguió cursando notas, peticiones y efectuando, gestiones relacionadas con el inmueble hasta el año 2003, lo que pone en tela de juicio que el referido contrato se haya realizado en la fecha que en él se dejó plasmada; y que la señora ILEANA, de acuerdo con esos documentos que se dijo le entregaron, ella se enteró al detalle de todos los pormenores que rodearon el historial del inmueble en litigio, pues en esos documentos que fueron múltiples, y que obran en el proceso, se daba cuenta de la prolija actividad del señor BARRERA GRANADOS en orden a que el INCORA le adjudicara el bien, habiéndose enterado ILEANA de la larga cadena de reclamaciones en las que este señor era absolutamente específico de todas y cada una de las circunstancias relacionadas con la clase, naturaleza, proveniencia del inmueble, su historial y el detalle de quien era su verdadero propietario.
Fuera de lo dicho, y de cara a lo que regula el art. 768 del CC, es evidente que del contenido del documento suscrito por el señor BARRERA GRANADOS y ILEANA BUSTAMANTE, no refleja la conciencia de haberse adquirido el dominio del bien por medios legítimos, exento de fraude o de cualquier otro vicio, pues ella era perfectamente sabedora, de u[n] lado, que lo que estaba adquiriendo no era la propiedad del bien de manos de su legítimo propietario, sino la mera “posesión” sobre un predio que de acuerdo con lo que se sabía solamente era de propiedad del INCORA, que había un reglamento para poder acceder legítimamente al mismo y, de otra parte, su compañero de posesión ha sido persona estrechamente vinculada con el proyecto y lógico es, de acuerdo con la sana crítica, que ambos estaban perfectamente enterados del régimen legal de ese predio y la forma legítima de acceder a su dominio, más no de la manera como lo hizo, actitudes que de forma nítida refleja una conducta alejada de los postulados de la buena fe, tal y como la jurisprudencia lo ha entendido… (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01).
El núm. 1 ° del art. 765 señala que no es justo título “el falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende”; y el núm. 2. “El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo”, pues ninguno de ellos tiene la virtualidad de transferir el derecho de propiedad, porque nemo plus jure transfere potest quam ipso habet, es decir, quien no es dueño no puede transmitir esa calidad, y nadie puede recibir lo que no tiene su presunto tradente.
Tratándose de bienes raíces, el justo título por imposición del art. 756 del C.C., requiere la tradición, mediante la inscripción del título en la oficina de registro competente. Y la tradición es el “modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740 del C.C.), de modo que si el tradente no es dueño no traspasa derecho real alguno, es una pseudotradición, presunta tradición o falsa tradición; pues se exige en el tradente la condición subjetiva de propietario de la cosa, es decir, que provenga del verus domino, único sujeto que tiene la facultad de transferirlo, mediante cualquiera de los títulos autorizados por la ley.
En este sentido se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a !as enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota.
Todo lo anterior derrumba la presunción de buena fe y se acredita la mala fe en la coposeedora ILEANA BUSTAMANTE. Del demandado JULIO CESAR HERNÁNDEZ CASTRO puede afirmarse sin hesitación alguna que fue funcionario del INCORA, en el expediente puede verificarse este hecho con el hallazgo del Acta No. 02 del 6 de octubre de 1986…, documento que no fue objeto de tacha, en la cual aparece como firmante en calidad de delegado de la gerencia regional del INCORA y miembro del Comité de Selección de Adjudicatarios, creado para atender lo relacionado con el programa de lotes para vivienda de funcionarios del INCORA en la organización Bella Suiza, del municipio de Villavicencio, que como es sabido es el mismo terreno al que pertenece el predio materia de reivindicación. Del mismo modo, se hace evidente en el folio 11 del cuaderno 1, que corresponde a la hoja 2 del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria 230- 19142, del denominado predio BELLA SUIZA, anotación 164 de fecha 9 ele junio de 1993 que con la resolución 496 del 11 de mayo de 1993 del INCORA, le adjudicó el lote 4C de 495 metros cuadrados, hecho que solo pudo ocurrir siendo funcionario de esa entidad.
Estos hechos no dejan duda del conocimiento que posee el señor HERNÁNDEZ CASTRO sobre las condiciones, requisitos y demás particularidades en los procesos de adjudicación de estos predios y sobre la naturaleza jurídica que los rige, considerándolo claramente autoridad en este sentido. Otro aspecto que pone en evidencia la calidad con que se presenta la posesión del abogado HERNÁNDEZ CASTRO, es la existencia de un poder especial otorgado por GUSTAVO BARRERA GRANADOS (anterior poseedor a los demandados) al aquí demandado JULIO CESAR HERNÁNDEZ CASTRO…, precisamente en su calidad de profesional del derecho, para que realice ante el INCORA las diligencias necesarias para la adjudicación del Lote 17 Manzana l en la urbanización BELLA SUIZA, desafortunadamente en el documento no es apreciable exactamente la fecha de su otorgamiento y solo es legible “01 MAR”, puesto con fechador, pero el texto del escrito es determinante al indicar que el mandante es poseedor del bien por espacio de 15 años y si la posesión de la parte demandante, como lo han afirmado a lo largo del proceso data de 1988, nos pondría el otorgamiento de ese poder en el año 2003, lo cual dejaría claro que el aquí demandado asesoró e instó al poseedor anterior en la búsqueda de la adjudicación, contra el INCORA, simultáneamente que se surtía el proceso de adjudicación del bien al demandante JOSUÉ GABRIEL ZAMBRANO RUIZ, ratificando con ello su experticia dentro del proceso de adjudicación, y se convierte en un indicio adicional de mala fe, ya que las comunicaciones sucesivas… dirigidas a diversas entidades, todas ellas fechadas en el mes de marzo de 2003, producidas y firmadas por el señor BARRERA GRANADOS, lo fueron, a instancias de su abogado señor JULIO CESAR HERNÁNDEZ CASTRO, situación que resulta bien particular pues como ya se advirtió el señor BARRERA GRANADOS cedió sus derechos a la señora ILEANA BUSTAMANTE FERNÁNDEZ mediante documento privado, ante notario, el día 15 de julio de 2002, un poco más de un año antes, cabe la pregunta entonces ¿Por qué el señor BARRERA GRANADOS estaba realizando diligencias para la adjudicación del bien si ya no era su poseedor con ánimo de dueño? Súmase que la asesoría jurídica del demandado JULIO CESAR HERNÁNDEZ CASTRO, respecto del bien en Litis, al anterior poseedor GUSTAVO BARRERA GRANADOS, data de 1993 como se registra en el expediente… donde le otorga poder el 22 de septiembre de 1993, para que textualmente: “( ) lleve mí personería, en lo relacionado con la conservación, mantenimiento y obras del lote No. 17 de la manzana No. 1, ubicado en la Urbanización BELLA SUIZA, el cual es de mi propiedad”.
Prueba adicional, aportada por la misma parte demandada, de que el señor HERNÁNDEZ CASTRO actuaba como dueño del bien pretendido se deja ver en uno de los apartes del acta 001 del 5 de marzo de 2003…, elaborada por el Comité de selección de funcionarios aspirantes del lote 17 del predio BELLA SUIZA, donde se da lectura del informe de diligencia de inspección ocular del 16 de diciembre de 2002 al lote 17 manzana 1 de aquel predio, practicada por los funcionarios EDUARDO BUITRAGO y JOSÉ HELÍ LÓPEZ ARENAS, quienes informan: “( ) que el vecino CARLOS AROZA y OTROS, les manifestaron que el actual poseedor es el doctor JULIO CESAR HERNÁNDEZ, pensionado del INCORA, hecho éste que contrasta abiertamente con la demanda donde niega la posesión y coincide con la demanda en reconvención fallida; con lo cual se ratifica la mala fe en la actuación del demandado, pues en tales condiciones no hay lealtad para con el proceso, ni para con las partes porque su actitud deja traslucir incoherencias con propósitos que no lucen claros frente al derecho sustancial y procesal.
Por lo demás, respecto al tema de la buena fe en materia de posesión, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 16 de diciembre de 1959 determinó… Por lo anterior, se concluye que los demandados ILEANA BUSTAMANTE y el señor JULIO CESAR HERNÁNDEZ CASTRO, son poseedores de mala fe y se configura sin hesitación alguna por lo razonado respecto de la primera y en lo que tiene que ver con el segundo de los nombrados, fácilmente dada la calidad de abogado, su experticia, su pertenencia al INCORA en cargo directivo, su membresía en algún momento al Comité de Selección de Adjudicatarios creado para atender lo relacionado con el programa de lotes para vivienda de funcionarios del lNCORA, en la organización Bella Suiza, todo ello le permitía saber con autoridad que el predio no era suyo que le pertenecía al INCORA, que había unos requisitos y condiciones que cumplir para su legítima adjudicación, que se trataba de un bien fiscal que era de dominio de una entidad pública, que había expresa prohibición en el art. 407-4 del CPC para adquirirlo pues no podía detentarse sobre el mismo posesión, aunque hubiese realizado actos de señor y dueño en aquel y se proclamase como tal; además de saber que ese bien no podía ser adquirido por cualquiera, toda vez que había una limitación impuesta por la resolución 3107 de 1982 por la cual el Gerente General del INCORA reglamentó la adjudicación para fines de vivienda de un lote denominado BELLA SUIZA en Villavicencio, en especial el art. 2, pues solamente se podía adjudicar a funcionarios de esa entidad.
Probada la posesión de mala fe de los demandados ello tiene un impacto en las restituciones mutuas en la reivindicación aspectos que regulan claramente los arts. 964 y ss del CC… Puntualizando que: Se confirmará la decisión en cuanto dispuso la reivindicación del inmueble objeto de acción, dado que de la foliatura resulta evidente que los elementos axiológicos de la acción fueron demostrados en su integridad.
Se estableció con absoluta claridad que el bien pertenecía al dominio del estado en cabeza del INCORA, y su naturaleza era la de bien fiscal protegido por el fuero constitucional, en conjunto con las prohibición del numeral 4 artículo 407 del Código de Procedimiento Civil de tal suerte que las excepciones de mérito planteadas por la pasiva, de prescripción urbana descrita en las leyes 9ª de l 989 y 388 de 1997, y la rural del decreto 508 de 1974, o la extraordinaria, no pueden prosperar, y menos la de la carencia del derecho reclamado, por la existencia de justo título reconocido al demandante.
Por último, probada la posesión de mala fe de los demandados no hay derecho a la restitución del valor de las mejoras. Respecto de los frutos que el bien pudo haber producido, se modificará lo decidido por el a quo, de la manera como se indicó anteriormente. Con lo dicho en precedencia se da respuesta a los problemas jurídicos planteados… 3.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de el peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 8