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STC2354-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00636-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2354-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00636-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Pardo García y Lineis Guevara Gómez contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Sincelejo y Promiscuo Municipal de Coveñas.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso acumulado de radicado 70001310300520190013800. I.

ANTECEDENTES 1. Las gestoras, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus garantías superiores de acceso a la administración de justicia, debido proceso, « condición especial de desplazamiento – sujeto especial protección constitucional », « interés superior del menor », igualdad, confianza legítima, familia, dignidad, « orden justo » y trabajo. 2.

De las pruebas allegadas al plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 16 de agosto de 2019, Inversiones Turísticas El Campano S.A.S. ejerció una acción reivindicatoria contra de Benjamín Alfonso Torres Ospina, con el fin de que se declarara que los bienes con F.M.I. 340-48753, 340-48755, 340-48758, 340-96574, 340-45820 eran de su propiedad[footnoteRef:1].

Asimismo, pidió que se decretara que la demandante venía ejerciendo la posesión durante más de 25 años en los apartamentos con F.M.I. 340-48754, 340-48756 y 340-48757. En consecuencia, pidió la restitución de todos los inmuebles (radicado 2019-00086-00). [1: Archivo «01DemandaConAnexos» de la carpeta «70001310300520190008600».] 2.2. El 6 de septiembre del 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo admitió la demanda, aclarando que se tramitaría como « acción de dominio respecto de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 340-48753, 340-48755, 340-48758, 340-45820 y 340-96574 » y « sobre los predios de folio de matrícula inmobiliaria Nos. 340-48754, 340-48756 y 340-48757, la demanda se ajustará a las reglas propias de la acción posesoria, teniendo en cuenta que la persona moral demandante no demuestra ser poseedora regular »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «05AutoAdmite» de la carpeta «70001310300520190008600».] 2.3.

El apoderado del demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones que denominó así: « inexistencia de los hechos »; « inexistencia de causa legal para iniciar la acción »; « inexistencia de la mala fe del demandado »; « falsedad y fraude procesal »; « prescripción de acción reivindicatoria »; « oposición a las pretensiones por haber reunido mi poderdante los requisitos para adquirir por prescripción el bien o bienes inmuebles objeto de esta litis »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «07Contestacion» de la carpeta «70001310300520190008600».

Adicionalmente, presentó demanda de reconvención, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción ordinaria el «bien inmueble descrito en el libelo inicial», tal como obra en el archivo «08Reconvencion». No obstante, tal petición fue rechazada por el despacho en auto del 5 de noviembre del 2019, en archivo «10RechazaReconvencion».] 2.4.

A su vez, el 16 de diciembre del 2019, Benjamín Alfonso Torres Ospina promovió un proceso verbal de pertenencia en contra de la Inversiones Turísticas El Campano S.A.S. y Luz Elena Naranjo Acosta, a efectos de que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 340-48753, 340-48755, 340-48758, 340-96574 y 340-48756[footnoteRef:4] (radicación 2019-00138-00). [4: Archivo «04Subsanacion» de la carpeta «70001310300520190013800».] 2.5.

Tras proferirse auto admisorio en ese trámite[footnoteRef:5], el 6 de marzo del 2020[footnoteRef:6], el Juzgado Quinto Civil del Circuito decretó la acumulación de los dos procesos y ordenó la suspensión de las actuaciones del juicio inicial hasta que la demanda acumulada se encontrara en el mismo estado. [5: Archivo «05AutoAdmite» de la carpeta «70001310300520190013800».] [6: Archivo « 14AutoAcumulaSuspension» de la carpeta «70001310300520190008600».] 2.6.

El 25 de agosto del 2020, la sociedad accionada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló los medios de defensa que denominó « inexistencia de los requisitos legales para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio » y temeridad o mala fe[footnoteRef:7]. [7: Archivo «09ContestacionElCampano» de la carpeta «70001310300520190013800».] 2.7.

El 20 de septiembre del 2021, el señor José Arcesio Castaño Orozco[footnoteRef:8] concurrió al despacho para « contestar la demanda que equivocadamente cursa de manera temeraria ante su Despacho, ya que mi representado fue emplazado temerariamente, ya que no había razón de hacerlo ». Asimismo, se opuso a las súplicas, como poseedor del bien identificado con F.M.I. 340-48754[footnoteRef:9] (cabaña 102), y propuso las excepciones de « falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio/reivindicatoria/ de dominio/la posesoria »; « falta del elemento de posesión invocada por la demandante conforme a los establecido por la ley y la jurisprudencia »; « nulidad procesal absoluta »[footnoteRef:10]. [8: El señor José Arcesio Castaño fue reconocido por el Juzgado como tercero interesado en auto del 21 de septiembre del 2021, tal como obra en archivo «19AutoReconoce».] [9: El apoderado de la sociedad renunció a las pretensiones relacionadas con este predio en la audiencia llevada a cabo el 7 de diciembre del 2021, tal como consta en archivo «22ActaAudiencia» de la carpeta «70001310300520190008600».

Por su parte, el apoderado del señor Benjamín renunció a sus pretensiones respecto de dicho inmueble.] [10: Archivo «25ContestaTercero» de la carpeta «70001310300520190013800».] 2.8. El 20 de octubre del 2022[footnoteRef:11] se llevó a cabo la inspección judicial de los inmuebles en disputa y, el 21 de noviembre siguiente[footnoteRef:12], se practicaron las pruebas decretadas, entre ellas, los testimonios de las tutelantes y se ordenó citar al Banco Central Hipotecario en liquidación, « en virtud de la acreencia hipotecaria que registra el folio con matrícula inmobiliaria No. 340-48756, pretendido en pertenencia ». [11: Archivo «51ActaAudiencia» de la carpeta «70001310300520190013800».] [12: Archivo «52ActaAudiencia» de la carpeta «70001310300520190013800».] 2.9.

No obstante, ante el silencio de la entidad financiera[footnoteRef:13], el 18 de julio del 2023[footnoteRef:14], la Juez del Circuito declaró saneada la nulidad procesal advertida en audiencia del 21 de noviembre del 2022. [13: Esto es, de Crear País S.A., sociedad que adquirió la obligación por la cual se constituyó la hipoteca.] [14: Archivo «73AutoFijaFecha» de la carpeta «70001310300520190013800».] 2.10.

El 2 de noviembre siguiente[footnoteRef:15], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo dictó sentencia, en la cual declaró que Inversiones Turísticas El Campano S.A.S. es la dueña absoluta de los bienes identificados con F.M.I. 340-48753, 340-48755, 340-48758, 340-96574, 340-45820, razón por la cual ordenó al señor Torres Ospina restituir los inmuebles y los frutos civiles « que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder, por valor de treinta y un millones ochocientos mil pesos ($31.800.000) ». [15: Archivo «78ActaAudiencia» de la carpeta «70001310300520190013800».] A su vez, negó las súplicas de la demanda de pertenencia formulada por Benjamín Alfonso Torres Ospina, así como las esbozadas por la sociedad respecto de los predios inmuebles 340-48756 y 340-48757. 2.11.

Inconforme, el apoderado del demandante en pertenencia y demandado en reivindicación interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el Tribunal el 15 de julio del 2024[footnoteRef:16]. [16: Archivo «06AutoDecide».] 2.12. El 20 de noviembre del 2024[footnoteRef:17], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo libró despacho comisorio[footnoteRef:18] para el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, con el fin de practicar la « entrega de los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliaria No. 340- 48753, 340- 48755, 340- 48758, 340- 45820, 340- 96574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo »; diligencia que fue programada para el 11 de febrero del año en curso, por auto del 9 de diciembre anterior. [17: Archivo «01DespachoComisorio» de la carpeta «70001310300520190008600».] [18: Conforme se ordenó en auto del 7 de noviembre del 2024, obrante en archivo «03Auto» de la carpeta «70001310300520190008600».] 2.13.

El 10 de febrero del 2025[footnoteRef:19], el apoderado judicial[footnoteRef:20] de las gestoras solicitó la suspensión de la audiencia, puesto que « no se les ha notificado en debida y legal forma una diligencia de desalojo, ni se ha realizado la caracterización de los núcleos familiares debiéndose cumplir con unos protocolos sobre protección de los derechos humanos a las víctimas », y manifestó que había interpuesto una acción de tutela. [19: Archivo «10SolicitudAplazamiento» de la carpeta «70001310300520190008600».] [20: Archivo «14Memorial-Poder» de la carpeta «70001310300520190008600».] 3.

Las actoras reprochan que no fueron vinculadas a los procesos acumulados, desconociendo su calidad de poseedoras de los bienes en disputa. Al respecto, aclaran que, « si bien es cierto en fecha 20 de abril del año 2021, se designó un curador y se ordenaron otras disposiciones, (…) nunca pudieron ejercer el derecho de defensa y contradicción, por lo que su condición de terceros no fue tenida en cuenta ».

Afirman que la señora Sandra Patricia Pardo García es una persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad por ser desplazada de la violencia « desde el año 2005 y 2006, amén de ello es madre cabeza de familia teniendo la custodia de su hija y de su nieto (…), del cual tiene la custodia y cuidado personal ». En cuanto a Lineis Guevara Gómez aseveran que es poseedora en virtud de un contrato de compraventa que suscribió con Benjamín Torres Ospina el 5 de octubre del 2019, « por lo cual existe una plena legitimación para que la accionante haya sido vinculada como litis consorcio necesario e integración del contradictorio, inclusive litis consorte cuasi necesario o intervención excluyente de acuerdo a los articulo 61 al 63 del C.G.P. ».

En ese orden, consideran que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues los Juzgados accionados omitieron vincularlas al proceso como terceras con interés. De otro lado, respecto del Tribunal accionado, aseguran que, como declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, no tienen otro medio de defensa a su alcance, sumado a que, con esa decisión, no se les garantizó su derecho de acceso a la administración de justicia. 4.

Por lo referido, solicitan que se decrete la nulidad desde el traslado, para que puedan ejercer, en debida forma, sus prerrogativas fundamentales en el juicio criticado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó las actuaciones surtidas en el proceso acumulado y sostuvo que no vulneró derecho alguno de las accionantes. 2.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo informó que la señora Pardo García, en la audiencia celebrada el 21 de noviembre del 2022, « declaró bajo la gravedad de juramento, que el señor Benjamín Alfonso Torres Ospina le arrendó un apartamentico que tenía pequeño, en el 2007 o 2008, aproximadamente, hasta el 2010 o 2011, aclarando que en ese momento no se firmó contrato »; al turno que la señora Guevara Gómez, « indicó al Despacho en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, que se encontraba en el inmueble en calidad de arrendataria desde hacía 6 años aproximadamente ».

Con base en lo anterior, el Juzgado precisó que las tutelantes conocían la existencia del proceso y no solicitaron su vinculación al trámite, gestión que tampoco se ordenó porque no informaron ser poseedoras sino arrendatarias. 3. El señor Benjamín Torres Ospina afirmó que la decisión judicial del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo incurrió en varios vicios, entre ellos, que la parte demandada « contestó la demanda de manera extemporánea, no obstante (…) se le dio curso a la misma lo que es una vulneración de mis garantías procesales al debido proceso, al derecho de igualdad, a mi dignidad humana ».

Además, afirmó que los derechos de las tutelantes resultaron lesionados, pues no fueron vinculadas al proceso, destacando que Sandra Patricia Pardo García se encuentra en el bien y es víctima del conflicto armado y Lineis Guevara Gómez le compró el lote y pagó la totalidad del precio. 4. Fiduprevisora, actuando como vocera y administrados del Patrimonio Autónomo Banco Central Hipotecario en Liquidación, se remitió a los acuerdos suscritos con Fiduagraria. 5.

Quien dijo obrar como apoderado de la sociedad Inversiones Turísticas El Campano S.A.S. indicó que la acción de tutela no cumple con los requisito de procedibilidad, en tanto que no existe ni un solo elemento probatorio que conste que las accionantes tengan legitimación en la causa para oponerse al proceso, menos aún a la entrega de los predios.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. Sea lo primero indicar que respecto de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, pues, aunque las actoras accionaron a esa autoridad porque no fueron vinculadas al proceso criticado y no garantizó su derecho de acceso a la administración de justicia en segunda instancia, lo cierto es que, como se verificó en los antecedentes de esta providencia, ese colegiado no emitió una decisión de fondo en el juicio y tampoco se evidencia que las censoras hayan elevado petición alguna en esa sede, que culminó con la declaratoria de desierta de la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia. 3.

Ahora bien, centrado el análisis en el trámite surtido en primera instancia, se observa que las gestoras, pese a conocer la existencia del proceso[footnoteRef:21], omitieron plantear ante el juez de la causa la nulidad que por esta vía pretenden, sustentada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual, como se indicó, la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. [21: Tenido en cuenta que los bienes se realizó una inspección judicial el 20 de octubre del 2022 y ellas rindieron testimonio en la audiencia celebrada el 21 de noviembre del 2022.] Asimismo, se observa que, en la diligencia de entrega de los bienes en disputa, realizada el pasado 11 de febrero, tampoco hicieron uso de la facultad que concede el artículo 309 del Código General del Proceso, puesto que no se opusieron a esa actuación. Lo anterior, evidencia que las tutelantes desperdiciaron las oportunidades que tuvieron a su alcance para formular, ante el juez natural, las inconformidades en las que sustentan la presente tutela y, por tanto, la protección pretendida es improcedente.

En ese sentido, ha sostenido la Sala que no es posible …acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11