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STC2353-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03119-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC2353-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03119-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 27 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Miguel Andrey Castaño López contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal número 76736-60-00-186-2021-00337-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, favorabilidad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga con ocasión de la captura inmediata ordenada en la sentencia de segunda instancia del 10 de octubre de 2025, leída en audiencia del día 28 del mismo mes y año, dentro del proceso penal radicado bajo el número 2021-00337-01.

En este sentido, el actor solicita disponer la suspensión inmediata de la orden de captura, mientras la Sala de Casación Penal de la Corte resuelve el recurso de impugnación especial presentado. Del expediente se extraen como hechos relevantes que el accionante fue procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, dentro del radicado 76-736-600-0186-2021-00337-00, por hechos ocurridos en febrero y octubre de 2021 en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca).

En sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla lo absolvió al considerar que no se acreditó una convivencia consolidada con la víctima ni un patrón sistemático de maltrato que configurara el tipo penal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en fallo del 10 de octubre de 2025, leído el 28 de octubre de ese año, revocó la decisión, lo condenó a 72 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó la captura inmediata.

Contra esa determinación, su defensa interpuso impugnación especial, conforme a los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, recurso que está en trámite. Además, solicitó la suspensión o aplazamiento de la expedición de la orden de captura hasta tanto la sentencia cobrara ejecutoria, petición última que el Tribunal se abstuvo de resolver en auto del 5 de noviembre de 2025, aduciendo que en la sentencia expuso las razones que justifican la necesidad de la captura inmediata, cumpliendo así con la carga argumentativa exigida por el fallo SU-220 de 2024.

En la tutela, el actor sostiene que, pese a la ausencia de ejecutoria de la sentencia, el Tribunal accionado ordenó su captura inmediata, anticipando los efectos de una sentencia que no está en firme y desconociendo, en su criterio, los principios de presunción de inocencia y doble conformidad. Menciona que durante más de cuatro años de duración del proceso ha comparecido puntualmente a todas las diligencias, ha colaborado con la administración de justicia, mantiene arraigo personal, familiar y laboral, no ha realizado actos de obstrucción ni de fuga, ni ha incurrido en nuevos hechos de violencia o acoso hacia la denunciante, por lo que afirma no representar riesgo procesal ni peligro para la comunidad.

Afirma que el Tribunal sustentó el fallo condenatorio basándose en el informe pericial psicológico elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se describieron síntomas de afectación emocional significativa en la denunciante (llanto espontáneo, ansiedad manifiesta, temblor en las manos y estado general de aflicción emocional), signos que fueron considerados compatibles con víctimas de violencia de género de tipo psicológico; no obstante, el accionante cuestiona que en dicho dictamen no se informó la utilización de instrumentos psicométricos de detección de simulación o engaño, ni test de validez o instrumentos objetivos de contraste conductual, por lo cual carece de fundamento científico verificable.

Refiere que en su caso se debe aplicar la sentencia STP14870-2025, interpuesta por Álvaro Uribe Vélez, decisión en la cual se expuso que « la libertad no puede restringirse mientras subsista una decisión judicial no ejecutoriada o sujeta a revisión. La presunción de inocencia y el favor libertatis impiden anticipar los efectos de una condena o de una decisión judicial en trámite ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se remitió a los fundamentos expuestos en el fallo de segundo grado del 10 de octubre de 2025. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla pidió su desvinculación en tanto no se le atribuye la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

El señor Iván Lema Zuleta, Defensor Público del accionante en el proceso penal, indicó coadyuvar la tutela aduciendo que hubo un « uso defectuoso » por parte del Tribunal en el dictamen psicológico forense, prueba en la que se sustentó la orden de captura, y que no existió análisis del « supuesto riesgo » para justificar la captura. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal, en sentencia STP19799-2025 del 25 de noviembre, denegó el amparo porque la orden de captura emitida en el fallo del 10 de octubre de 2025 cumplió con el estándar de motivación que se deriva del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, en tanto se expusieron las razones de índole fáctico y jurídico que conllevaron a ordenar la captura del accionante.

Anotó que la postura adoptada por Sala en la providencia STP14870-2025, contrario a lo que plantea el actor, no se traduce en la imposibilidad de disponer la captura antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pues, por el contrario, la habilitó sometida a un « estándar de motivación constitucional » que debe cumplir el juez en cada caso en concreto, estándar que no impone un control material de los fundamentos de lo resuelto en tanto ese es un debate que debe surtirse en sede ordinaria.

Destacó que, pese a que existe un medio de defensa en curso como es la apelación, la tutela procede para analizar si se vulneran las garantías con la orden de captura dictada en audiencia, reiterando que en el asunto particular la motivación se adecuó al estándar constitucionalmente admisible. Señaló que los cuestionamientos del accionante sobre la validez técnica y científica del dictamen médico legal, escapan del análisis constitucional propio del juez de tutela, pues no le corresponde ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido.

El actor impugnó y reiteró los planteamientos iniciales expuestos en la acción de tutela, resaltando que se aplicó de forma extensiva e inconstitucional el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, reduciéndose la tutela a una verificación meramente formal de la existencia de motivación, sin efectuar un examen material, estricto y reforzado del impacto real y actual sobre la libertad personal.

CONSIDERACIONES Se advierte que la acción de tutela se negará pues la decisión censurada, la captura del accionante ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el fallo de segunda instancia del 10 de octubre de 2025, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

En efecto, el Tribunal accionado explicó que la orden de captura inmediata se justifica por la necesidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad, destacando que se trata de una condena que conlleva una sanción de notoria entidad y que, adicionalmente, por la naturaleza del delito de violencia intrafamiliar agravada, se encuentra legalmente restringida la posibilidad de acceder a mecanismos sustitutivos o subrogados penales, lo cual incrementa el riesgo de sustracción del condenado a la ejecución del fallo.

La Sala hizo referencia expresa al precedente constitucional que exige motivación reforzada cuando se ordena captura inmediata en el marco de una sentencia (sentencia SU-220 de 2024), y, bajo esa pauta, sostuvo que no basta con una afirmación meramente formal, sino que deben valorarse circunstancias relevantes del caso concreto, tales como la comparecencia del procesado, su comportamiento dentro del trámite, el quantum punitivo al que se expone y otros elementos que permitan concluir que la medida resulta necesaria, señalando en ese sentido que, aunque el acusado compareció al proceso y rindió explicaciones, dichos aspectos no resultaban suficientes para descartar el riesgo de no sometimiento, en la medida en que la severidad de la sanción y la imposibilidad de subrogados constituían factores que objetivamente elevaban la probabilidad de evasión. Manifestó, conforme al dictamen psicológico forense practicado a la víctima, que se advirtió la existencia de afectación psicológica asociada a los hechos denunciados, así como la necesidad de medidas de protección, exponiéndose incluso que, de persistir el estímulo estresor, esto es, las agresiones o la violencia por parte del procesado, era probable el agravamiento del cuadro emocional y la eventual aparición de otros trastornos, razón por la cual se concluyó que el acusado representaba un riesgo grave para la víctima y su hijo, y que dicha circunstancia, sumada a la imposibilidad de beneficios penales y al nivel de pena a imponer, justificaba la expedición inmediata de la orden de captura.

Veamos: «(…) En el caso concreto, se evidencia que la expedición de la orden de captura en contra del señor CASTAÑO LÓPEZ resulta necesaria, habida cuenta que: ( i) la pena a imponer es de notoria severidad, y (ii) el delito por el cual será condenado carece de cualquier posibilidad de subrogado penal, circunstancias estas que incrementan el riesgo de sustracción del procesado a la ejecución del fallo condenatorio, a pesar de que haya comparecido voluntariamente al proceso y rendido explicaciones frente a los cargos que le fueron imputados.

De otro lado, al valorar el informe pericial denominado “Violencia Intrafamiliar Forense”, practicado a la víctima Juliana Suárez Ramírez por la profesional universitaria forense Carolina Zuluaga Medellín, se concluyó, entre otros aspectos, lo siguiente: “El desempeño global de la examinada se encuentra alterado en su esfera personal, afectiva y social debido a las amenazas y hechos asociados con la denuncia instaurada.

Se encuentra en la examinada factores predisponentes en su historia personal, infancia y adolescencia, en los que experimentó deprivación afectiva, apegos inseguros, maltrato y consumo de sustancias psicoactivas, que la llevaron en aquel tiempo a experimentar estados depresivos, eventos que han sido re-significados a través del tiempo, aunque al contar con estímulos estresores como son las amenazas y agresiones ejercidas por el indiciado, ello es un factor perturbador importante que altera su salud mental, de allí que la señora Juliana se encuentre afectada a nivel psicológico como consecuencia a los hechos denunciados.

Se considera importante que la señora Juliana continúe en atención psicológica junto con su hijo, contar con los controles psiquiátricos y medidas de protección toda vez que, al continuarse los hechos, la integridad de la señora Juliana y la de su hijo se encontrarían en alto riesgo. En caso de continuar el estímulo estresor (agresiones, violencia por parte del señor Miguel hacia la examinada) es probable que aumente su sintomatología y desencadene otro tipo de trastornos”.

Dicha conclusión deja de presente el grave riesgo en que se encuentra la víctima, no solo por las secuelas psicológicas que le ha dejado la conducta del procesado, sino por la amenaza latente que implica su continuidad, razón por la cual la profesional forense recomienda la adopción urgente de medidas terapéuticas y de protección en favor de la señora Juliana Suárez Ramírez y su hijo (…).» (Subrayas fuera del texto).

Puestas así las cosas, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, no luce ostensiblemente absurda, caprichosa o irracional. En consecuencia, se descarta que el Tribunal accionado hubiese incurrido en los defectos que se le atribuye porque motivó la orden de captura en las pruebas obrantes en el expediente, y, en verdad, se estima que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ.

STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela de la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 27 de noviembre de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  2