Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00526-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2353-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00526-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Edith Judith Pérez Jaimes contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 85001310300220210017300. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Edith Judith Pérez Jaimes inició una acción de petición de herencia en contra de Rosa María Vega de Pérez, Ruth Mireya, Hernando, Juan Carlos, Elizabeth y Sandra Patricia Pérez Vega y Eduwin Armando Pérez Jaimes ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, bajo el radicado 2010-0244.
En el curso del pleito, las partes celebraron un contrato de transacción, en el cual acordaron, entre otros, que « la demandante EDITH JUDITH PEREZ JAIMES debe recibir el 9,94% de la totalidad del activo líquido que en este oficio se ha representado en valores catastrales (sin perjuicio de los valores comerciales) en la suma de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISES PESOS CON NOVENT Y TRES CENTAVOS ($61.561.126,93)» [footnoteRef:1], acuerdo que fue aprobado por el despacho el 22 de enero del 2014[footnoteRef:2]. [1: Archivo «02Demanda», pág. 31.] [2: Archivo «02Demanda», pág. 41.] 2.2.
Posteriormente, la accionante promovió un proceso verbal en contra de Rosa María Vega de Pérez y sus hermanos[footnoteRef:3], a efectos de que se declarara que aquellos desatendieron las obligaciones derivadas del referido convenio y, en consecuencia, se les ordenara dar « cumplimiento a cabalidad con las obligaciones de dicha transacción, en este caso, paguen a la demandante la suma (…) ($571.204.635,oo), correspondiente al valor comercial actual de ese 9.94% del activo líquido herencial, tal y como está pactado en el numeral SEPTIMO, descontando la suma de (…) ($ 61.561.126,93), suma que fue abonada por los demandados a mi mandante a través de varias consignaciones ». [3: Archivo «02Demanda», pág. 6.] 2.3.
Ruth Mireya, Hernando y Juan Carlos Pérez Vega contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y plantearon los siguientes medios defensivos[footnoteRef:4]: « cumplimiento del contrato de transacción »; « pago total de lo establecido en la cláusula séptima del contrato de transacción »; « cobro de lo no debido »; e « inexistencia de perjuicios materiales (daño emergente) a favor de la demandante ». [4: Archivo «11ContestaciónDemanda».] Por su parte, Sandra Patricia y Elizabeth Pérez Vega y Rosa María Vega de Pérez se resistieron a las súplicas y propusieron las excepciones de mérito denominadas « cumplimiento y pago total del contrato de transacción »; « cobro de lo no debido »; « mala fe de la demandante » y « abuso del derecho »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «11ContestaciónDemanda».] Por último, Eduwin Armando Pérez Jaimes dijo no oponerse a las peticiones, razón por la cual se atendría a lo que resultare probado en el proceso, conforme a los avalúos y peritajes adjuntados en la demanda[footnoteRef:6]. [6: Archivo «08ContestacionEdwinArmandoPerez». ] 2.4.
El 18 de enero del 2024 [footnoteRef:7], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, estimó que [7: Archivo «48ActaAudienciaInstrucciónYJuzgamiento».] De las probanzas aquí acopiadas diferente al texto del contrato, no existe medio de prueba alguno que nos permita evidenciar cuál fue la real voluntad de las partes al establecer el clausulado en el sentido de precisar el valor que debían pagar los demandados a la demandante, cuando allí relacionaron una suma económica y consignaron la reseña “sin perjuicio de los valores comerciales”, sin embargo, para el juzgado sí existe dentro del litigio medio de prueba que da fuerza probatoria a la tesis de los demandados que no se allanaron a las pretensiones, en el sentido de entender que conforme a la autonomía de la voluntad, el compromiso era únicamente cancelar la suma económica. 2.7.
Inconformes, la demandante y el demandado Eduwin Armando Pérez interpusieron sendos recursos de apelación. La actora planteó los siguientes reparos: i) se omitió resolver la controversia planteada, esto es, que la « inseguridad jurídica que representada (sic) esa cláusula SÉPTIMA de la transacción, concretamente, si mi poderdante tenía el derecho de reclamar el valor comercial de los bienes sucesorales »; y ii) se apreciaron indebidamente algunos medios de prueba, esto es: el contrato de transacción, el allanamiento de Eduwin Armando, la declaración de Ruth Mireya Pérez y los chats de Sandra Patricia Pérez[footnoteRef:8]. [8: Archivo «SustentacionRecurso-Demandante-20210017301.pdf».] El apoderado del accionado, al sustentar la alzada[footnoteRef:9], esgrimió que: i) el incumplimiento del acuerdo transaccional fue sistemático y prolongado en el tiempo, pues las sumas de dinero recibidas no estuvieron acordes con los precios comerciales de los predios « objeto de la liquidación de la sucesión correspondiente »; ii) obtuvo una merma en su patrimonio y un enriquecimiento injusto de los demás demandados, puesto que « la determinación y condición establecida en el contrato de transacción de pactar los porcentajes de los bienes conforme a los avalúos catastrales, no ataban a que estos fuesen determinado por los valores reales y comerciales de la época, razón por la cual se instaura el proceso ejecutivo ya mencionado y mi defendido se acoge a los hechos y pretensiones de la demanda ». [9: Archivo «SustentacionRecurso-ApoderadoAlexander.pdf».] 2.8.
El 5 de agosto siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó el fallo del a quo. 3. La actora censura las decisiones de instancia, pues considera que incurrieron en defecto fáctico, toda vez que se pretermitieron los interrogatorios de parte rendidos por los demandados el 29 de septiembre del 2023, de los cuales se « dilucida que la finalidad del negocio jurídico siempre versó bajo avalúos comerciales y no catastrarles, otra prueba que mantiene la tesis antes señalada y que de igual manera su valoración es ausente en la decisiones judiciales es la conversación sostenida entre mi poderdante y la señora Sandra Patricia Pérez Vega ».
Señala que en el proceso ejecutivo adelantado sobre lo pactado en el acuerdo de transacción tampoco se probó « de qué forma la suscrita dejó de optar por los valores comerciales » y afirma que sus hermanos « son conscientes de lo realmente pactado y que muchas de sus respuestas fueron evasivas y no logran determinar de qué manera (…) optó por los avalúos catastrales ». 4.
Conforme a lo anterior, solicita que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Magistratura accionada señaló que la discusión que plantea la accionante tiene un fin netamente económico, pues propone derruir las providencias cuestionadas en la medida en que ellas no le fueron favorables sin indicar la transgresión clara de sus garantías fundamentales. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal remitió el enlace del expediente digital. 3. Quien dijo ser el apoderado de Eduwin Armando Pérez Jaimes allegó unos pantallazos de unas conversaciones de WhatsApp, indicando que lo acordado fue sobre los valores comerciales y no catastrales. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones emitidas por el juez natural en la sentencia del 5 de agosto del 2024 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En el referido proveído, el Tribunal accionado comenzó por aducir que el señor Eduwin Armando Pérez Jaimes carecía de « legitimación » para interponer la alzada en contra de la sentencia del a quo, comoquiera que, según el artículo 320 del Código General del Proceso, « el recurso de apelación estará reservado para la parte a quien le haya resultado desfavorable la providencia a atacar ».
Sentado lo anterior, se avocó al estudio del primer reparo esbozado por la demandante, a saber, verificar si el fallo apelado resolvió las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que el problema jurídico que el Juez de primera instancia fijó desde la audiencia del artículo 372 del CGP como eje de este asunto, fue verificar que el contrato objeto del litigio supliese todas las exigencias legales para su validez y, una vez superado ello, determinar su cumplimiento por parte de los demandados para luego abordar la procedencia de las pretensiones de índole económico y la prosperidad o no de las excepciones de mérito propuestas por los demandados, sin que tal determinación fuese objeto de recurso alguno -tal como lo subrayaron los no recurrentes- luego cierto es que la segunda instancia no es el escenario procesal adecuado para dirimir la discusión que plantea el fustigante.
Además, al consultar la pretensión primera del libelo inicial, estimó que «lo procurado por la demandante fue la declaratoria de incumplimiento de los demandados en relación con las obligaciones contraídas a través del contrato de transacción suscrito el 18 de enero de 2014 », de manera que no resultaba admisible lo argumentado por la recurrente « al pretender fijar el litigio en determinar el precio comercial de bienes, pues ese tipo de discusión obedece más a otra clase de acción que a la incoada por la gestora, la cual, como lo precisó el Juzgador de primera instancia, pasa inicialmente por determinar la validez del contrato discutido para luego abordar el estudio del incumplimiento contractual por el extremo accionado, como efectivamente lo realizó el Juez Civil del Circuito ».
En ese orden, consideró que la providencia impugnada cumplió a cabalidad con el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. En lo que concierne al segundo reparo, esto es, la indebida valoración probatoria de lo dicho en los interrogatorios de parte rendidos por Eduwin Armando Pérez Jaimes y Ruth Mireya Pérez Vega, así como en los chats de WhatsApp de la señora Sandra Patricia Pérez de Vega « allegados al caudal probatorio del proceso ejecutivo No. 2019-00030 » determinó que estaban orientadas a « controvertir el valor comercial de los bienes que integraban la masa sucesoral del causante », para lo cual reiteró que el objeto del litigio versaba sobre el cumplimiento o no del contrato transaccional.
Bajo tal derrotero, sostuvo que (…) no existe la indebida valoración probatoria que alega el recurrente dado que el fallo apelado desenvolvió de manera acertada el litigio fijando el quiz del asunto en determinar la verdadera voluntad de los contratantes alrededor de la redacción de la cláusula séptima del contrato de transacción génesis de la controversia para luego verificar si existía o no el incumplimiento alegado por la gestora, tal como la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que es deber del juez, más recientemente en sentencia SC3047-2018… Así todo, para la Sala la valoración probatoria que realizó el Juez Segundo Civil del Circuito no sólo se encuentra sujeta a los lineamientos de la sana crítica y las reglas de la experiencia sino también aplica de forma correcta los preceptos que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido al respecto, apreciando no sólo el clausulado que conforma el acuerdo de voluntades sino también el proceder de las partes -en este caso puntual- con posterioridad a la celebración del contrato, pues no es viable ni acorde con el principio de seguridad jurídica que una misma obligación derivada de un contrato de transacción pueda ser utilizada como fundamento de un cobro ejecutivo, achacándole a ella las características de ser clara, expresa y exigible, y a su vez ser debatida o desconocida en proceso judicial diferente por la misma persona que la utilizó como título ejecutivo. 3.
Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual se determinó motivadamente que el a quo fijó adecuadamente el objeto de la controversia, al turno que valoró, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas obrantes en el expediente, a efectos de determinar el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato, que no encontró probado.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.
En ese orden, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9