Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00014-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo n° 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2352-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00014-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2025, en la acción de tutela formulada por José contra el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá y la Comisaría de Familia de Kennedy III de esta ciudad, así como los demás intervinientes en el tercer incidente de incumplimiento de la medida de protección 183-2023 R.U.G. 805-2023.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Juana solicitó la adopción de medidas de protección en favor suyo y de su hija María frente a José, trámite en el que la Comisaría de Familia III de Kennedy, en ejercicio de sus competencias, otorgó la protección definitiva el 13 de abril de 2023.
El 23 de enero de 2024, la señora Juana denunció la ocurrencia de nuevos episodios de violencia intrafamiliar, circunstancia que condujo a que, el 31 de enero siguiente, la Comisaría declarara acreditado el incumplimiento de la medida previamente dispuesta, imponiendo al infractor una sanción pecuniaria, decisión confirmada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá mediante providencia de 5 de abril del mismo año. Ante una nueva transgresión de las disposiciones protectoras, el 6 de marzo de 2024, la dependencia administrativa resolvió imponer al señor José una sanción consistente en 30 días de arresto y, en consecuencia, amplió el alcance de las medidas vigentes.
Posteriormente, el 3 de septiembre de 2024, la señora Juana denunció nuevas agresiones de índole verbal y psicológica, por lo que se inició un tercer incidente de incumplimiento que culminó el 10 de septiembre subsiguiente con la declaración de infracción y la imposición de una nueva sanción de arresto, esta vez por 45 días, decisión que también fue confirmada por el Juzgado accionado el 26 de noviembre de 2024, ordenándose la respectiva ejecución. El accionante controvierte esta última determinación, alegando: i) que se incurrió en errores al calificar los incumplimientos, ii) la inexistencia de un análisis probatorio adecuado, iii) la falta de notificación personal o por aviso del incidente, iv) la omisión de su derecho a presentar descargos, v) la imposición de la máxima sanción sin la debida motivación y vi) la fundamentación errónea de la decisión. 3.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas la revocación de la decisión de arresto en su contra, dictada dentro del proceso de imposición de medida de protección número 186-23 con RUG-806-23, por considerar que dicha determinación vulnera sus garantías fundamentales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, informó que tramitó la consulta remitida respecto del tercer incumplimiento de la medida de protección No. 183-23, RUG No. 805-23, enviado por la Comisaría de Familia III de Kennedy, el cual finalizó con providencia de 26 de noviembre de 2024, en la que se confirmó la decisión consultada. 2.
La Comisaría de Familia III de Kennedy remitió el enlace del expediente virtual y no emitió pronunciamiento adicional. 3. La Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, señaló que no se pronunciaría sobre los hechos materia del trámite, pues el incidente de medida de protección sancionado el 3 de septiembre de 2024 no corresponde a un proceso llevado en esa fiscalía. 4.
La Directora de la Cárcel Distrital informó que, « el señor José, no registra como persona privada de la libertad en la base de datos de las altas y bajas de este centro carcelario». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al advertir que, de las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas, « no se evidenció que hubieran incurrido en falta grave o defecto fáctico del cual se pudiera desprender la vulneración de garantía constitucional alguna del actor, pues al observar el extenso expediente se denota que las accionadas actuaron con apego en las normas que rigen el asunto».
LA IMPUGNACIÓN El accionante reafirmó los fundamentos expuestos en su escrito inicial y cuestionó la vulneración de su derecho a la defensa en el trámite relativo al tercer incumplimiento. En particular, cuestionó la falta de garantías para ejercer su derecho a la contradicción y la imposición de la sanción más gravosa, sin que mediara una debida oportunidad para controvertir los cargos que se le atribuyeron.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José cuestiona la decisión proferida por la Comisaría de Familia III de Kennedy el 10 de septiembre de 2024, en virtud de la cual se le impuso sanción por incumplimiento de la medida de protección decretada en favor de Juana, y su menor hija María, determinación que en sede de consulta confirmó el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 26 de noviembre de 2024.
El accionante sostiene que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al avalar una decisión adoptada sin un análisis probatorio adecuado, sin notificación personal o por aviso del incidente y sin que se le garantizara el derecho a presentar descargos. Asimismo, alega que la sanción impuesta carece de motivación, al tratarse de la pena máxima permitida sin que mediara una justificación razonable para su concesión. 3.
Supuestos fácticos del caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1. El 4 de abril de 2023, la señora Juana interpuso una solicitud de medida de protección, aduciendo haber sido víctima de agresiones físicas, económicas, verbales y psicológicas por parte de su compañero sentimental, José. La petición fue radicada ante la Comisaría de Familia Kennedy III de Bogotá D.C.[footnoteRef:1] [1: Página 7, Archivo «MP_183», carpeta «23RespuestaComisaria».] 3.2.
El procedimiento concluyó con la expedición de la resolución del 13 de abril siguiente, mediante la cual se concedió la medida de amparo definitiva en favor de «Juana y su hija María, en contra de José», ordenándose al agresor «abstenerse de realizar en lo sucesivo cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenaza, ultraje, agravio» en perjuicio de las querellantes.
Además, se resolvieron cuestiones relativas a la obligación alimentaria, el régimen de custodia y la regulación de visitas entre las partes, entre otros aspectos[footnoteRef:2]. [2: Páginas 55 a 64, Archivo «MP_183», carpeta «23RespuestaComisaria»] 3.3. Posteriormente, el 23 de enero de 2024, la señora Juana informó a la autoridad administrativa sobre el incumplimiento de la medida de protección impuesta contra José, denunciando nuevos episodios de agresión verbal y psicológica[footnoteRef:3], en consecuencia, el 31 de enero de la anualidad pasada se ordenó, [3: Página 7, Archivo «Cuaderno 1ER INCUMPLIMIENTO», subcarpeta «1ER INC» carpeta «07Respuesta Comisaría».]
PRIMERO: AMPLIAR e IMPONER medidas de protección definitiva a favor de la señora JUANA y su hija MARÍA DE 3 AÑOS contra el señor JOSÉ; en aras de garantizar una vida libre de violencia, evitar la repetición de los hechos violentos verificados, contrarrestar el riesgo, la amenaza y el daño; las siguientes así:
1.1. ORDENA R EL ALEJAMIENTO TOTAL del señor JOSÉ, prohibiendo cualquier tipo de acercamiento a la señora JUANA, toda vez que la denuncia denota gravedad y riesgo para la vida de la accionante y su hija. 1.2. PROHIBIR al señor JOSÉ, ACERCARSE, PERSEGUIR U HOSTIGAR a la señora JUANA, o hacerle rondas o seguimientos en cualquier lugar público y/o privado donde ella se encuentre. 1.3.
PROHIBIR al señor JOSÉ, dirigirse al apartamento/casa donde reside la señora JUANA, o a cualquier lugar a donde se traslade la víctima, así como se prohíbe permanecer en los mismos espacios geográficos y físicos que visite la víctima o en los lugares de su trabajo. (….)[footnoteRef:4]. [4: Página 56, archivo «Cuaderno 1ER INCUMPLIMIENTO», subcarpeta «1ER INC» carpeta «07Respuesta Comisaría»] 3.4.
El 19 de febrero siguiente, la querellante manifestó ante la autoridad administrativa que el denunciado continuaba perpetrando actos de violencia en su contra manifestando, expresamente que, « tenía un arma y que se quiere pegar un tiro, me dijo que me devolvía el celular si yo retiro todas las denunciadas que yo le he puesto»[footnoteRef:5].
Como resultado, el 6 de marzo de 2024, la Comisaría declaró probado el incumplimiento de la medida y sancionó al infractor con arresto por 30 días, ampliándose además el alcance de las disposiciones preventivas[footnoteRef:6]. [5: Página 10, Archivo «2INC_MP», subcarpeta «2DO INC MP», carpeta «07RespuestaComisaría»] [6: Página 84, Archivo «2INC_MP», subcarpeta «2DO INC MP», carpeta «07RespuestaComisaría»] La anterior determinación, fue confirmada por el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá en providencia de 5 de abril de 2024, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, al constatar que el incidentado, «no cumplió con la medida de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia ( )», sustentándose en la valoración de las pruebas allegadas, entre las que se incluyeron «audios aportados por la incidentante, en los cuales se reflejan conversaciones que dan cuenta de los hechos denunciados y en los que se escucha al incidentado proferir palabras soeces contra la incidentante, en uno de los escenarios incluso en presencia de la hija común de las partes»[footnoteRef:7]. [7: Archivo «12.
SENTENCIA», subcarpeta «01. M.P. Apelación», expediente digital 010-2024-0086] 3.5. El 3 de septiembre de 2024, la señora Juana acudió nuevamente ante la Comisaría de Familia de conocimiento, denunciando nuevos episodios de violencia verbal y psicológica por parte del aquí accionante, quien presuntamente habría utilizado fotografías y videos íntimos de ella con el propósito de amenazarla, entre otras conductas intimidatorias.
Debido a ello, solicitó la apertura de un incidente de incumplimiento de la medida de protección[footnoteRef:8]. [8: Página 7, Archivo «01. CUADERNO 3ER INCUM MP», subcarpeta «03. 3ER INC INCUM», expediente digital 010-2024-0086] En audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2024, la Comisaría de Familia de Kennedy III, luego de evaluar el acervo probatorio, resolvió «declarar probado el tercer incumplimiento a la medida de protección» y, en consecuencia, impuso al señor José una sanción de arresto por 45 días.
La autoridad judicial accionada, en sede de consulta, examinó la declaración rendida por Juana, así como los elementos probatorios incorporados, entre los cuales se encontraban: (i) un video titulado «video de José», enviado directamente por el accionado a la accionante; (ii) una imagen denominada «pantallazo 1 del 21 de mayo»; (iii) cuatro capturas de pantalla identificadas como «pantallazos chat inculpa (1)», «pantallazos chat inculpa (2)», «pantallazos chat inculpa (3)» y «pantallazos chat inculpa (4)»;
(iv) un audio designado «hecho 19 abril»; (v) un audio titulado «amenaza envío videos íntimos»; y (vi) dos imágenes identificadas como «llamadas acoso (1)» y «llamadas acoso (2)». Para adoptar su decisión, el despacho consideró adicionalmente, De los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente se extrae que los videos, audios e imágenes aportados por la incidentante son prueba suficiente de las agresiones padecidas por la víctima, pues se logra evidenciar las amenazas, desprecios, ofensas, ultrajes y asechos que tiene el accionado para con la señora Juana.
En este punto se puede corroborar que la incidentante sufre un grado alto de riesgo en su integridad física y moral, ya que el actuar del señor José denota una amenaza para la víctima, a tal punto que su comportamiento se enmarca en conductas fútiles hacia la incidentante pues la hostiga con insinuaciones de no dejar que rehaga su vida sentimental en compañía de su nueva pareja[footnoteRef:9]. [9: Archivo «02. 2024-0086 SENTENCIA CONFIRMA», subcarpeta «03. 3ER INC INCUM», expediente digital 010-2024-0086] Con esas reflexiones, confirmó la determinación consultada. 4.
De la razonabilidad de la providencia atacada. 4.1 Para la Sala, la providencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 26 de noviembre de 2024, que es la que se revisará por ser la que definió el debate, se encuentra sólidamente fundamentada, tanto en el plano normativo como en el análisis probatorio. En primer término, la imposición de la sanción se adecúa a lo dispuesto en la Ley 294 de 1996, reformada por la Ley 575 de 2000, cuerpos normativos que consagran un régimen de protección reforzada a las víctimas de violencia intrafamiliar y facultan la imposición de medidas de arresto en caso de reincidencia en el incumplimiento de órdenes de protección. En el presente contexto, la sanción de cuarenta y cinco días de arresto se ajusta estrictamente al artículo 7 de la Ley 294 de 1996[footnoteRef:10], el cual establece que, ante una segunda reincidencia en el incumplimiento de medidas de protección dentro de un período de dos años, la privación de la libertad podrá extenderse hasta por dicho término. [10: (…) b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.] En consecuencia, la determinación adoptada es acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que la reiterada desatención de las medidas de protección, legitimó la aplicación del régimen sancionatorio correspondiente; además, esta sanción constituye una respuesta proporcionada a la conducta infractora, puesto que tiene por finalidad garantizar la efectividad de las disposiciones orientadas a salvaguardar los derechos de la víctima y preservar el interés superior de la justicia. 4.2.
Ahora, desde la óptica probatoria, la determinación judicial se adoptó en atención a los elementos de juicio incorporados al expediente, que acreditan de manera inequívoca la materialización de los hechos denunciados, entre los que se incluyen registros audiovisuales, imágenes, audios y testimonios, los cuales evidencian un patrón sistemático de agresiones de naturaleza psicológica y verbal perpetradas por el accionante en detrimento de la señora Juana.
En la providencia cuestionada no solo se valoró individualmente cada elemento probatorio, sino que se efectuó un análisis conjunto que permite establecer la persistencia de conductas reiteradas de acoso, intimidación y hostigamiento que menoscaban la integridad moral de la víctima y de paso la de su menor hija. Asimismo, la confirmación de los hechos por parte de la incidentante en la audiencia de incumplimiento y la incomparecencia del accionante a la diligencia de descargos refuerzan la solidez de la determinación judicial.
Sumado a que dicha decisión encuentra sustento en la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, en particular en pronunciamientos como la sentencia T-027 de 2017[footnoteRef:11] y la C-408 de 1996[footnoteRef:12], en los cuales se ha enfatizado que la violencia intrafamiliar, en especial aquella ejercida contra la mujer, debe ser examinada desde un enfoque de derechos humanos y con perspectiva de género. [11: La Corte Constitucional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional debido a que presentan una “(…) situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familiar, a la educación y al trabajo”.] [12: Las mujeres están sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos.] En este sentido, se ha señalado que la violencia psicológica y emocional, aun cuando no deje huellas físicas visibles, puede generar afectaciones iguales o más devastadoras que la violencia física, lo que exige su sanción efectiva para garantizar la protección integral de la víctima.
La decisión se fundamenta, además, en la obligación estatal de garantizar a las víctimas una vida libre de violencia, conforme lo establece la Constitución Política de Colombia en su artículo 42, así como la Ley 1257 de 2008, que tipifica y sanciona la violencia basada en género. Asimismo, se encuentra en armonía con los compromisos internacionales asumidos por Colombia, entre ellos la Convención de Belém do Pará[footnoteRef:13], que impone a los Estados la responsabilidad de adoptar medidas idóneas para erradicar la violencia contra la mujer. [13: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), adoptada el 9 de junio de 1994 y ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995, con efectos vinculantes en virtud del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 de la Constitución Política de Colombia] La invocación de estos precedentes refuerza la decisión cuestionada, en la medida en que reconoce la situación de vulnerabilidad de la afectada y la imperiosa necesidad de adoptar medidas eficaces para prevenir su revictimización. 4.3.
En cuanto a la alegación del accionante sobre una presunta irregularidad en la notificación del incidente carece de sustento, pues, del expediente se desprende que las comunicaciones fueron remitidas a la dirección de correo electrónico jose@dominio.com [footnoteRef:14], la cual fue consignada por el propio interesado en su escrito de tutela[footnoteRef:15].
En consecuencia, su argumentación resulta infundada. [14: Páginas 29, 30, 31, 97, 99 archivo «3. 3ER INC INCUM», carpeta «07Respuesta Comisaría». ] [15: Página 6 archivo «04EscritodeTutela» expediente digital.] En ese orden, su inasistencia a la audiencia de descargos no se encuentra justificada, por lo que no puede ser interpretada como una vulneración de su derecho de defensa, por cuanto la comparecencia a dicho acto constituye una carga procesal, cuya omisión no afecta la validez del trámite ni impide la adopción de la medida sancionatoria correspondiente, pero sí jugó un papel trascendental para la decisión que se adoptó. 4.4.
Así las cosas, lo que se advierte es que el accionante, pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia (CSJ.
STC9232-2018, reiterada entre muchas en, STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC11562-2023, STC2707-2024 y, STC6706-2024). 5. Conclusión. Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada al encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, la decisión cuestionada y ante la incuria del aquí accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17