Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00066-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2351-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00066-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Fernando Puerta Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001310303420220039400 (01). I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus garantías fundamentales a la vida y vejez dignas, mínimo vital y derecho de petición. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 9 de noviembre del 2022 [footnoteRef:1], Carlos Fernando Puerta Velásquez promovió un proceso verbal en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA S.A., a efectos de que se declarara que la señora María Gladys Robayo Flautero (Q.E.P.D.) se encontraba asegurada en la póliza de vida grupo deudor que cubría el crédito de libre inversión que adquirió con dicha entidad bancaria.
En consecuencia, pidió que se les condenara a pagar el valor de la deuda. [1: Archivo «26CorreoReparto» del expediente digital del proceso.] En síntesis, el demandante aseveró que su cónyuge, la señora Robayo Flautero, suscribió el crédito de libre inversión 3463 en noviembre de 2016 con el Banco BBVA, cuyo pago aseguró con el seguro de vida grupo deudor 93463[footnoteRef:2].
Indicó que la deudora falleció el 24 de agosto del 2020 [footnoteRef:3] por neumonía de COVID-19, razón por la cual el 27 de septiembre del 2020 [footnoteRef:4] requirió a la aseguradora para « efectos de hacer efectivo el seguro financiero de vida deudor, en productos financieros adscritos a la titular »; no obstante, BBVA Seguros, el 22 de octubre del 2020 [footnoteRef:5], objetó la reclamación, « teniendo en cuenta que no fue declarado la patología de hipertensión arterial ».
Adujo que las accionadas formularon demanda ejecutiva para cobrar la obligación (Rad. 2021-00167) y que el 2 de diciembre de 2020 solicitó a las demandadas reconsiderar la objeción planteada, pero no obtuvo respuesta. [2: Tomador: María Gladys Robayo. Beneficiario: BBVA Colombia S.A.] [3: Hecho quinto de la demanda.] [4: Archivo «23Prueba».
En la solicitud, el actor pidió la aplicación del seguro financiero de vida deudor.] [5: Archivo «17Prueba». Esta respuesta está dirigida a BBVA Colombia S.A., con copia al correo del tutelante, y fue notificada al gestor el 26 de noviembre del 2020 según constancia visible en el archivo «18Prueba». En sustento, BBVA Seguros afirmó que en la historia clínica de la fallecida se registran como antecedentes hipertensión arterial, lo cual no fue informado en la declaración de asegurabilidad y, de haberlo hecho, no se habría aceptado el seguro o huera quedado suspendido o supeditado a pruebas adicionales.] En vista de lo anterior, el actor presentó una solicitud de conciliación ante la Personería de Bogotá el 13 de septiembre del 2022 [footnoteRef:6], la cual se declaró fracasada el 28 de octubre del 2022 [footnoteRef:7]. [6: Según consta en archivo «21Prueba».] [7: Archivo «22Prueba».] Sobre la legitimación del demandante y la prescripción de la acción, expuso: no existe prescripción, toma en cuenta el hecho de la prescripción ordinaria, interrumpida por el momento inicial de requerimiento de la obligación de cubrimiento por la póliza de seguro, é igual por el hecho de citación de audiencia de conciliación, que constituye no suspensión sino interrupción de términos a la luz de la vigencia del código general del proceso, y de la nueva tradición jurídica interpretativa.
Es por ello que la legitimidad por activa queda respaldada como actor interviniente, y además que la presente demanda queda inscrita dentro de los plazos legales para incoar la acción de requerimiento del pago de la póliza a ser aplicada en el crédito materia de objetada. 2.2. Admitida la demanda[footnoteRef:8], el Banco BBVA Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones y propuso varias excepciones de mérito[footnoteRef:9]. [8: Archivo «29Admite».] [9: Archivo «30ContestacionDemanda».
No obstante, en auto del 11 de septiembre del 2023, el Juzgado resolvió no tener en cuenta tal pronunciamiento, en tanto que la apoderada judicial de la entidad financiera no acreditó tal calidad. Archivo «38AutoySentenciaAnticipada».] A su turno, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.[footnoteRef:10] contestó, indicado, frente al hecho 8º de la demanda, referente a que « El demandante pone en conocimiento de este hecho, mediante email el día 27 de septiembre de 2020 », que « Si bien es cierto, que mi representada conoció de la solicitud de indemnización », la póliza de seguros no se podía afectar porque la tomadora fue reticente, por lo cual objetó la petición indemnizatoria.
De otra parte, propuso como medios exceptivos, entre otros, el de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; fundada en que transcurrieron los dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio como plazo para interponer la acción, esto es, « desde la fecha en que falleció María Gladys Robayo (24 de agosto de 2020) y la fecha en que efectivamente se presentó la demanda (10 de noviembre de 2022) »[footnoteRef:11]. [10: Archivo «32ContestacionDemandaBBVA».] [11: En auto del 11 de abril del 2023, el Juzgado Trinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá tuvo por contestada la demanda presentada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y reconoció personería al abogado.
Respecto de BBVA Colombia, solicitó a la apoderada allegar el respectivo poder. A su vez, ordenó correr traslado de las excepciones (Archivo «35AutoRequierePteDdayOtros»). Posteriormente, mediante proveído del 11 de septiembre de 2023, tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad financiera, dado que no allegó el poder (Archivo «38AutoySentenciaAnticipada»).] Corrido el traslado de las excepciones propuestas, el tutelante guardó silencio[footnoteRef:12]. [12: Archivos «36Traslado Excepciones» y «37InformeSecretarial».] 2.3.
El 11 de septiembre del 2023 [footnoteRef:13], el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia anticipada por encontrar probada la excepción de prescripción. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. [13: Archivo «38AutoySentenciaAnticipada».] En sustento, sostuvo que el deceso de la señora María Gladys Robayo ocurrió el 24 de agosto del 2020, de manera que, según lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, el término de extinción de la acción ordinaria fenecía el 24 de agosto del 2022 y la demanda fue radicada el 9 de noviembre del 2022, esto es, pasados más de dos meses del vencimiento del plazo correspondiente.
A su vez, precisó que, aunque el plazo se suspendió por 45 días, en virtud de la solicitud de conciliación radicada ante la Personería de Bogotá, « efectuada una operación matemática sencilla, infiere esta funcionaria, que la parte demandante acudió a la jurisdicción por fuera del término concedido por el legislador, toda vez, que, descontado la suspensión del mismo, la parte demandante pudo haber acudido ante el Juez, a más tardar, el 9 de octubre de 2022, pero lo cierto es, que promovió la demanda el 9 de noviembre, es decir, 30 días después del vencimiento ». 2.3.
El demandante apeló tal determinación[footnoteRef:14] y expuso como reparos concretos los siguientes: i) el término debe contabilizarse desde el 27 de septiembre del 2020, pues fue aquella la fecha en que « mi representado tiene conocimiento de del hecho que da base a la acción y no al momento del fallecimiento de su esposa », además, resaltó que con la demanda se allegó la « comunicación presentada por mi cliente, pruebas que se encuentra incorporada dentro de la demanda y que no fue tenida en cuenta por parte del despacho »; ii) el plazo se suspendió durante todo el trámite de la petición de conciliación y « con las solicitudes realizadas a la demandada », que no fueron aceptadas en octubre de 2020; y iii) presentó una demanda previa, pero fue rechazada, por no cumplir el requisito de procedibilidad.
En ese orden de ideas, expuso que contaba hasta el 27 de diciembre del 2022 para presentar la demanda, en tanto que « el término se suspendió el 24 de agosto de 2022 hasta el 24 de noviembre de 2022 ». [14: Archivo «42Apelacion».] 2.4. El 20 de marzo de 2024, el Tribunal admitió la alzada y corrió traslado para sustentarla[footnoteRef:15].
En término[footnoteRef:16], el recurrente reiteró los argumentos expuestos en precedencia, incluyendo que « el término se suspendió con las solicitudes realizadas a la demandada, teniendo en cuenta que si bien se presentó petición la cual no fue aceptada por parte del seguro en el mes de octubre de 2020 » y añadió que para el caso en concreto era posible aplicar la prescripción extraordinaria, de acuerdo con la sentencia CSJ, SC4904-2021. [15: Archivo «09SustentacionRecurso».] [16: Archivo «09SustentacionRecurso».] 2.5.
El 18 de septiembre del 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado. 3. El actor censura lo resuelto, pues se inaplicó la Ley 389 de 1997 y el artículo 94 del Código General del Proceso. Al respecto, sostiene que el cómputo del fenómeno extintivo debe operar de la siguiente manera: respecto de la víctima, la prescripción iniciará su cómputo desde la reclamación, que es el siniestro en esta modalidad y que debe presentarse durante la vigencia. No se computará desde la ocurrencia del hecho, dado que no es el siniestro y, de hacerlo, probablemente por ser anterior puede consumarse la prescripción previamente a la reclamación, lo cual es una conclusión absurda.
Respecto del asegurado, no se presenta ninguna inquietud, ya que tanto en la modalidad de ocurrencia como en la de reclamación la prescripción corre desde el momento de la reclamación de la víctima. Asevera que, aplicado el artículo 94 del estatuto adjetivo y la suspensión desde el inicio de las diligencias de conciliación, vuelve a … contabilizar los términos de prescripción, lo cual se logró configurar en el presente caso contencioso, determinando un momento de corrimiento a partir de septiembre 27 de 2020, impronta a partir de la cual se contabilizan los dos años que prescriben el derecho de oponer o invocar la exigibilidad del reclamo del seguro, o sea la legitimación de poder hacerlo, ya para septiembre 27 de 2022, que con la inclusión del requisito de procedibilidad, que demandó 45 días de asignación para su realización, a partir de la fecha de solicitud calendada en tiempos de transcurso de la no prescripción, a septiembre 13 de 2022 (dentro del tiempo de no declarativa de la prescripción), por ende fecha de realización el 28 de octubre (viernes 11 am) de 2022.
Con la constancia de celebración fracasada (por nulo ánimo de conciliar de la representación financiera), de la diligencia de conciliación, se toma el parámetro de 45 días que demandó, y se complementa al momento de verificarse la fecha límite de presentación de demanda -septiembre 27 de 2022-, los 45 días en suspenso que a posteriori, obliga la realización de la diligencia de conciliación (fallida), que sumados en días corridos, por ser momento temporal de anualidad, da una fecha límite, extremo temporal hasta donde puede llevarse la acción de presentación de demanda en tiempo, de no superar el extremo temporal de noviembre 11 de 2022, que si se tomaran 46 días como se plantea en providencia de la sala del Tribunal, dicha fecha se desplazaría a Noviembre 15 de 2022, que incluyen días previos de no habilidad, que desplazan el término al siguiente día hábil, esto es 15 de noviembre de 2022.
Así las cosas, aduce que, como la demanda se interpuso el 10 de noviembre del 2022, no se configuró la prescripción de la acción. Por otro lado, asevera que el « 2/12/2020 7.02 PM », a través de derecho de petición, solicitó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. la reconsideración de la objeción presentada frente a su reclamación. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta formal frente a tal petición. 4.
Conforme a lo anterior, solicita que se revoquen las providencias que pusieron fin a la controversia y, en su lugar, se ordene a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a pagar al Banco BBVA Colombia el saldo insoluto de la deuda. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá solicitó la desestimación de la acción de tutela, toda vez que las actuaciones surtidas por el despacho se encuentran motivadas, no se desconoció el precedente constitucional, la Constitución o los derechos fundamentales de alguna de las partes. 2.
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. aseveró que el ruego constitucional es improcedente, en tanto que no puede ser utilizado como una herramienta para reabrir debates judiciales legalmente concluidos. Además, afirmó que en el escrito de tutela el accionante incluyó un argumento adicional que no expuso al apelar la decisión del a quo, referente a la interrupción prevista en el artículo 94 del C.G.P., de manera que la incuria del accionante no se puede subsanar con la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En el referido proveído, el Tribunal accionado determinó que era procedente confirmar el fallo del a quo, comoquiera que el término de dos años previsto en el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio empezó a correr el 24 de agosto del 2020, fecha en la cual falleció Robayo Flautero, motivo por el cual la acción judicial se extinguió el 24 de agosto del 2022.
Frente a los argumentos esgrimidos por el actor al interponer el recurso de apelación, en concreto, que tuvo conocimiento del fallecimiento de su esposa en fecha posterior, el Tribunal consideró que no podían aceptarse, puesto que « en el hecho 5º de la demanda se afirmó con claridad que el fallecimiento de María Gladys Robayo fue el 24 de agosto de 2020, y en el hecho 8º se manifestó que el “demandante pone en conocimiento de este hecho, mediante email el día 27 de septiembre de 2020” », lo cual no puede entenderse como que hasta ese día se enteró del siniestro.
Además, destacó que en la demanda nada se dijo sobre las razones por las cuales supuestamente ignoró el deceso de su cónyuge el mismo día de su ocurrencia, alegación que, en todo caso, era novedosa en el proceso, pues se propuso con la alzada. Al respecto, el Tribunal resaltó lo referido en la historia clínica de la señora María Gladys en la Fundación Santa Fe de Bogotá, en cuanto a que, el 19 de agosto del 2020, el médico tratante dejó constancia de haberse comunicado con el tutelante para informar el estado crítico de su esposa, al turno que, el 24 de agosto del 2020, el doctor a cargo suscribió que comunicó el fallecimiento de la señora Robayo a sus familiares.
Así las cosas y conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, (…) es asunto pacífico entre las partes que la “póliza de seguro de vida grupo deudores bancaseguros” tiene como amparo básico cubrir a los miembros del grupo asegurado contra el “riesgo de muerte por cualquier causa…” (pdf 09 cuad. ppal.), de modo que, para María Gladys Robayo Flautero como asegurada en dicha póliza con ocasión de un crédito que obtuvo con BBVA Colombia S.A., el riesgo de su fallecimiento tenía cobertura para el pago de la respectiva deuda, siendo ese el hecho que da base a la acción judicial del sub lite y el cual aconteció –se reitera– el 24 de agosto de 2020, según certificado de defunción aportado con la demanda (pdf 07, cuad. ppal.), de cuyo suceso debió tener conocimiento el demandante ese mismo día, pues como viene de explicarse, es el cónyuge supérstite de la difunta y quien figuraba ante la Fundación Santa Fe como acompañante y/o responsable de su esposa, sin que en ninguna de las actuaciones de este proceso –ni siquiera en el recurso de apelación, que es cuando lo aduce– brindara alguna explicación razonable por la que supuestamente se enteró tardíamente del deceso el 27 de septiembre de 2020.
En ese orden, el término de prescripción ordinaria de dos años de la acción judicial derivada de la póliza de vida venció el 24 de agosto de 2022, sin que se haya verificado algún evento de suspensión o interrupción de ese lapso de acuerdo con los artículos 2539 y 2541 del C. C., en la medida en que el demandante es persona capaz y en el expediente no hay prueba de que la aseguradora haya reconocido el débito.
Seguidamente, sentenció que tampoco ocurrió la suspensión del término con ocasión de la conciliación prejudicial, debido a que la solicitud fue presentada en la Personería de Bogotá el 13 de septiembre del 2022, esto es, después de haber acaecido la prescripción ordinaria de dos años. Y, en concreto, sobre el « el trámite de reclamación ante la aseguradora, que a su vez objetó el pago del seguro (no reconocimiento del derecho de la póliza) », advirtió que, « de ningún modo suspende el término de prescripción, pues no se ajusta a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 2541 del C.C. », así como tampoco lo es el hecho de haber presentado previamente una demanda judicial, al no acreditarse que « en esa primera demanda de 24 de agosto de 2022 se haya alcanzado a notificar a las demandadas conforme a las previsiones del art. 94 del CGP ».
Por último, afirmó que no era posible estudiar el argumento adicional relativo a la aplicación del término de prescripción de 5 años, en tanto aquel no fue uno de los reparos concretos formulados ante el funcionario de primera instancia. En todo caso, señaló que la ratio decidendi de la sentencia traída de presente por el actor para fundamentar su postura (CSJ, STC4901-2021) indica claramente que «“tratándose de una acción derivada de un contrato de seguro, a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, su prescripción podía ser ordinaria o extraordinaria.
De modo que siendo todos los gestores personas capaces, y dilucidado como quedó que ellos tuvieron o debieron tener conocimiento del siniestro en la misma fecha de su ocurrencia, refulge que el asunto se regía por el término de prescripción ordinaria, como en efecto lo advirtió el Tribunal al concluir que para el momento de presentación de la demanda había fenecido la acción” (se destaca) ». 3.
Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual se determinó que se configuró la excepción de prescripción de la acción, pues, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, el término feneció el 24 de agosto del 2022, esto es, dos años después del fallecimiento de la deudora; sin que se haya verificado algún evento de suspensión o interrupción de ese lapso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2539 y 2541 del C. C., precisando que el trámite de la reclamación ante la aseguradora no se ajusta a las hipótesis contempladas en dichos artículos. 3.1.
Véase que, sobre la particular controversia que plantea el accionante, esto es, si el requerimiento privado efectuado a la aseguradora interrumpe el término de prescripción de la acción conforme al último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, esta Sala ha evidenciado que existen dos tesis, sin que esta sea la oportunidad para imponer una de aquellas.
En efecto, en la sentencia CSJ, STC3186-2022, se advirtió que el Tribunal accionado afirmó lo siguiente respecto a este tema: la reclamación efectuada por la demandante que, en verdad, atendió a aquella a que refieren los artículos 1075, 1077 y 1080 del estatuto mercantil, no tiene el efecto interruptivo a que alude el requerimiento escrito de que trata artículo 94 de la Ley 1564 de 2011, como ya lo ha asentado esta Corporación en casos con contornos similares, por lo que, al margen de su entrega al deudor en modo previo a mayo 30 de 2018, no logró irrumpir el plazo para el ejercicio de la acción judicial».
Ello pues, en «materia de seguros, la aseguradora solo está en obligación de pagar al beneficiario dentro del mes siguiente al que se le reclame y demuestre el siniestro y su extensión (art. 1080 C. Co), por lo que mal puede concluirse que, previo a que la prestación a su cargo se consolide -crédito-, o lo que es igual, que se encuentre en mora, se le interrumpió civilmente por vía de requerimiento directo. … pensar que la reclamación hace las veces de cumplimiento de la carga sustancial para crear la obligación de pago en cabeza de la aseguradora y, coetáneamente, irrumpe por vía de requerimiento directo la prescripción, anula o destruye a cabalidad la causa y objetivo de esta especial modalidad civil interruptora, vaciando a plenitud su utilidad legal, porque simplemente, en materia de seguros, jamás podría el acreedor optar por esa especialísima y novedosa modalidad de intermisión civil del fenómeno extintivo pues se ejercería tácitamente con la solicitud de afectación de la póliza.
Frente a esa argumentación, esta Sala consideró que En el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó el estudio de la alzada de acuerdo con elementos de interpretación de los artículos particulares del contrato de seguro y del inciso final del canon 94 del Código General del Proceso, exponiendo su análisis a partir de lo acontecido al interior de la causa de marras.
Precisamente, en un asunto de similares contornos, esta Sala indicó que «Así las cosas, partiendo del hecho que existen dos tesis en torno a si la «reclamación del beneficiario» tiene o no la capacidad de interrumpir la «prescripción de las acciones emanadas del contrato de seguro», se advierte que, independientemente que esta Sala avale o no la adoptada por la Colegiatura acusada, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021)».
(CSJ STC13602-2021. Oct. 13 de 2021. Rad. 2021-03655-00). Incluso, ha sostenido que «[…] la demandante olvidó que esa Sala no compartió el entorpecimiento del término de prescripción alegado en razón a que consideró que dicha «reclamación» no era un aviso que tuviera la virtualidad de generar dicho efecto. Posición que soportó en CSJ SC130-2017, cuando sobre el punto sostuvo que «la reclamación del beneficiario y el silencio del asegurador frente a ésta, en condiciones normales no pueden tener el efecto de interrumpir la prescripción, ni en forma civil ni natural» (CSJ AC1257-2021.
Abril 19 de 2021. Rad. 2014-00494-01). 3.2. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto a fin de imponer determinada postura, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en una interpretación plausible de la normativa aplicable al caso concreto.
En ese sentido, resalta la Sala que la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única; en gracia de discusión, podría también apoyarse sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho –lo que se descarta en el caso en concreto-[footnoteRef:17]. [17: En similar sentido ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021.] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15