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STC2350-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02377-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2350-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02377-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Mónica Hoyos Casas en representación de su menor hija Indira Nieves Hoyos contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-009-2024-00120-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al « mínimo vital, (…) alimentos, debido proceso, acceso a la administración de justicia y la protección integral de los niñas, niños y adolescentes », para que se ordenara a la autoridad accionada « dar trámite a la actualización del crédito y autorizar la entrega inmediata de todos los títulos judiciales consignados que se encuentren pendientes de cobro dentro del proceso Ejecutivo por Alimentos (…) ».

Adujo que promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Juan Ricardo Nieves Rojas (rad. 2024-00120), que correspondió al Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá, quien libró orden de apremio, decretó el embargo y secuestro del 50% del salario devengado por el ejecutado y, posteriormente, dispuso orden de seguir adelante la ejecución con las consecuencias que de ella se derivan (6 mar. 2025).

El 29 de septiembre de 2025, se remitió el expediente a ejecución, correspondiéndole el conocimiento a la dependencia accionada, a la que el allí convocado pidió que se abstuviera de autorizar « el pago, desembolso o entrega de los títulos judiciales (…) hasta tanto se encuentren en firme y ejecutoriadas las decisiones dentro del proceso de impugnación de paternidad (Rad. 11001311001320240002800) y la acción de tutela (Rad. 11001-22-10-000-2025-01502-00) ».

El 14 de noviembre siguiente, la promotora radicó memorial enfilado a obtener la « entrega de los títulos », para lo cual se le exigió la actualización del crédito y, aunque ésta fue presentada (26 nov. 2025), se emitió auto accediendo a la abstención deprecada por el demandado (9 dic. 2025), trasgrediendo de ese modo los privilegios esenciales antes mencionados. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo indicó, entre otras cosas, que « no se cumple con el requisito de subsidiariedad, al no haberse resulto el recurso de reposición presentado en contra del auto de 9 de diciembre de 2025 (archivo 00016 cuaderno principal del expediente de la Oficina de Apoyo) el que se encuentra en términos de traslado, en garantía de los derechos de la contraparte; sin que pueda hacerse uso de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o paralelo a los medios dispuestos por el legislador ».

El Treinta y Ocho de Familia solicitó la desvinculación de este diligenciamiento, por cuanto, « no se extrae de los hechos de la acción impetrada, que se esté endilgando responsabilidad alguna a este Juzgado por la presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante ». La abogada de Navarro Rincón pidió que se despachara negativamente la queja por existir « cosa juzgada constitucional », dado que « los mismos hechos y pretensiones ya fueron objeto de pronunciamiento dentro de la acción constitucional identificada con el radicado 11001-22-10-000-2025-01502-01, resuelta por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia en la cual se decidió: “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado” ».

Agregó, que la abstención reprobada protege los atributos básicos de su representado, en tanto que, existe una sentencia de « impugnación de paternidad » que da cuenta de la inexistencia de vínculo con la menor a favor de quien se cobran las cuotas alimentarias. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, arguyendo que « dicho pedido no procede por falta del requisito de subsidiariedad, pues sobre ello se pronunció la juez accionada en auto del 9 de diciembre de 2025, decisión contra la cual la aquí ejecutante presentó recurso de reposición, y se encuentra pendiente las resultas del mismo ». 2.- La precursora impugnó, insistiendo en sus primigenios argumentos.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y la ratificación de lo opugnado, por las razones que a continuación se enuncian. Del material suasorio allegado por el iudex reconvenido, se tiene que, tal y como lo advirtió el tribunal capitalino, para el día en el que Herrera Campos acudió a esta vía excepcional (18 dic. 2025), el interlocutorio mediante el cual decidió abstenerse de dar trámite a las « liquidaciones del crédito » aportadas para la « entrega de títulos » (9 dic. 2025) había sido atacado horizontalmente por la ejecutante y se encontraba pendiente de definición. 2.

Aunque dicho medio de oposición fue resuelto con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado (23 ene. 2026), no puede pasarse por alto que, como allí la juzgadora acogió los razonamientos de la inconforme disponiendo el « traslado de las liquidaciones del crédito allegada por la parte actora (archivo 00055 del cuaderno principal del expediente del Juzgado de Origen y archivo 00014 del cuaderno principal del expediente de la Oficina de Apoyo) » (11 feb. 2026), está pendiente de surtirse la etapa prevista en el artículo 446 del estatuto adjetivo, a la cual no puede anticiparse el fallador constitucional pues, indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024 y STC1295-2025).

Al respecto, esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024).

En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la impulsora frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de éste donde deberá exteriorizarla, sin que pueda soslayar los mecanismos idóneos de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas. 3.- En ese orden de ideas, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9