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STC2350-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05411-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2350-2025 Radicación nº.  11001-02-03-000-2024-05411-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide[footnoteRef:1] la acción de tutela instaurada por Eduardo Enrique Pájaro Montenegro contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-00061. [1: Mediante providencia ATC242-2025, no se aceptó el impedimento manifestado en el presente asunto.] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social en pensiones, « reajuste periódico de pensiones » y mínimo vital, presuntamente vulneradas por las autoridades censuradas. 2. En sustento de su reclamo, el actor refirió que fue pensionado « como ex trabajador de la liquidada Empresa Puertos de Colombia-Colpuertos … bajo régimen convencional», entidad que fue objeto de «liquidación» y cuyo «pasivo pensional fue asumido por …Foncolpuertos ».

Agregó que la competencia sobre el citado pasivo fue asumido por el « Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – GIT » y, posteriormente, por « La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP ». 2.1. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá -el 18 de septiembre de 2019[footnoteRef:2]- profirió sentencia que encontró penalmente responsable a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez –quien se desempeñó como « Director General de FONCOLPUERTOS »– por el « delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía » y lo condenó a 115 meses de prisión y multa de 50.000 s.m.l.m.v, entre otros.

Inconformes con la decisión, la UGPP y el procesado apelaron. [2: Folios 188 a 378, «0002Expediente_digitalizado.pdf».] 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 9 de diciembre de 2021- modificó la sentencia impugnada « en el sentido de condenar a MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ por » varias « resoluciones »[footnoteRef:3] emitidas, y lo absolvió por otras.

Frente a esa decisión el condenado interpuso recurso extraordinario de casación. El 2 de noviembre de 2022[footnoteRef:4], con sentencia CSJ SP3754-2022, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió no casar la sentencia impugnada. [3: Por las «resoluciones 2550 de 27/12/1996 (no. 27), 2729 de 30/12/1996 (no. 32), 615 de 15/05/1997 (no. 283), 625 de 15/05/1997 (no.286), 828 de 10/06/1997 (no. 348), 1070 de 29/07/1997 (no. 394), 1090 de 29/07/1997 (no. 413), 1168 de 14/08/1997 (no. 445), 1319 de 15/09/1997 (no. 517), 1425 de 7/10/1997 (no. 556), 1449 de 9/10/1997 (no. 572), 1455 de 9/10/1997 (no. 578), 1639 de 7/11/1997 (no. 679), 1759 de 13/11/1997 (no. 724), 1813 de 25/11/1997 (no. 746) y 1914 de 18/12/1997 (no. 757)».] [4: Folios 550 a 600, del archivo citado.] 2.3.

El promotor censura que la « UGPP, al dar cumplimiento reciente a [la] decisión emitida por la jurisdicción penal, IMPUSO UNA DRÁSTICA e INJUSTIFICADA DISMINUCIÓN de [su] pensión »; que « es un sujeto de especial protección constitucional por su edad…, su estado de salud y… su situación económica », toda vez que, « en el marco del proceso adelantado contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA…, ni en primera ni en segunda instancia se hizo referencia alguna a la Providencia del 6 de diciembre de 1993 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- sala laboral de decisión, ni se afectaron las resoluciones que acataron dicho fallo laboral ».

Aduce que, debido a la reseñada situación « existe una diferencia de… $1.541.949,45… entre el monto actual de [su] mesada pensional… fijado por medio de la resolución No. RDP 035265 del 29 de agosto de 2018 proferida por la UGPP y el monto de la pensión fijado en el fallo laboral del 6 de diciembre de 1993 »; y que « la Resolución No. 0841 del 10 de junio de 1997 proferida por Foncolpuertos, fue revocada por medio de Resolución RDP 024425 del 17 de junio de 2015 proferida por la UGPP, en cumplimiento APARENTE de las órdenes dictadas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez », pero que « no se tiene certeza de que la jurisdicción penal haya dejado sin efectos la mentada Resolución No. 0841 del 10 de junio de 1997, ni la sentencia fechada 30 de enero de 1991… que le sirvió de sustento a la aludida Resolución 0841 del 10 de junio de 1997 ». 3.

Depreca « se ORDENE a la… UGPP… dé aplicación a lo establecido en el artículo 19 de la ley 797 del año 2003… en el sentido de proceder con la revisión de [su] pensión de jubilación ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reclamó « la desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva ».

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resaltó que « las pretensiones de la demanda refieren, es notorio que no guardan relación con actuación alguna de esta Corporación, en tanto juez ad quem, comoquiera que consisten en que la… UGPP, proceda “con la revisión de la pensión de jubilación de…EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MONTENEGRO ” ».

Sin embargo, precisó que, contrario a lo manifestado por el actor, la resolución 841 del 10 de junio de 1997 « fue hallad[a] contrari[a] a la normatividad legal y convencional », dentro del proceso penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. 2. El Juzgado 16 Penal del Circuito de esta localidad rindió informe. La UGPP resaltó que « no es la acción de tutela el medio procedente para controvertir actos administrativos en firme, pues al ser este un mecanismo subsidiario de protección constitucional, ante la inconformidad de las decisiones de la administración debe acudirse en oportunidad, ante el juez natural de la causa »; y que « no se configura tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, pues la hoy parte accionante percibe mensualmente y sin interrupción alguna, una mesada pensional que asciende a la suma de $ 15.704.009,03 ».

Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación. La Fiscalía 399 Especializada del Grupo Foncolpuertos y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia rindieron informe. 3. Carlos Alberto Fajardo Peña, José del Carmen Muñoz Cruz, Adolfo González Martínez, Bernardo José Charris Reyes, Justo Muñoz Cruz, Andrés Felipe Castilla Pérez, Simón Manuel Garay Herrera, Luis Alfonso García Peña, Anselmo Gómez Elguedo, Tobías Quiñones Valdez, Hugo Pérez Rafael Enrique Celedón Cumplido, Juan Carlos Cárcamo Camargo, Mario Nicolás Zarate Muñoz, Ricardo Enrique Ferreira Lara y Clara Margarita Vanegas Canoa, manifestaron estar en situación similar a la descrita por el accionante, la cual también predican vulneradora de sus derechos.

III. CONSIDERACIONES 1. Examinada la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestiona: (i) las sentencias que dirimieron el juicio penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, pues considera que de ellas no se evidencia, con claridad, si la resolución No. 0841 de 10 de junio de 1997, que modificó su mesada pensional, fue invalidada a través de las citadas providencias; y (ii) la reliquidación que efectuó la UGPP de su mesada pensional. 2.

En cuanto al primero de esos reproches, la Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, entre la fecha en que se dictó la providencia que decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto en el juicio penal criticado -CSJ SP3754-2022-, que puso fin a dicho asunto, - 2 de noviembre de 2022 - y la fecha de interposición de la presente tutela - julio de 2024 [footnoteRef:5]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:6]. [5: Folio 621, «0002Expediente_digitalizado.pdf», del expediente remitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.] [6: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 3. Respecto a la otra de las quejas del promotor, el resguardo resulta inviable por cuanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que, si el actor no se encuentra conforme con el monto que fijó la UGPP a su asignación pensional, bien puede iniciar la acción correspondiente ante la especialidad laboral de esta jurisdicción -conforme lo establece el artículo 2° (numerales 4 y 5) del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, escenario en cual podrá ventilar las inconformidades que por vía constitucional plantea.

Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. 4. Por lo demás, destáquese que el resguardo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para conjurar la situación que denunció el tutelante, lo que descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado.

Sumado a lo anterior, considera la Sala que no se observa que el mínimo vital del promotor se encuentre en riesgo, pues lo cierto es que cuenta con una pensión que asciende a más de quince millones de pesos, según lo informó la UGPP, con la que, sin duda, puede cubrir sus necesidades esenciales. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7