Micelio
STC235-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00098-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC235-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00098-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad de Comercialización Internacional Excomin –EXCOMIN SAS- contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2018-00174. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Samuel García Madero y Pablo Antonio Rodríguez Fiallo promovieron proceso verbal de servidumbre contra la Sociedad de Comercialización Internacional Excomin –EXCOMIN SAS- y Moisés Quintero Barajas con demanda de responsabilidad civil extracontractual de reconvención. Asunto que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.

Autoridad que, surtidos los trámites de rigor, -el 26 de febrero de 2024-, negó las pretensiones de ambas demandas. Contra esa decisión ambos extremos interpusieron recurso de apelación. 2.1. El Tribunal querellado, con auto del 11 de julio de 2024[footnoteRef:1], admitió la alzada. Para ello, estipuló correr traslado al apelante por cinco días para sustentar el recurso, so pena de rechazo.

El 25 de noviembre de 2024 prorrogó el término para dictar sentencia de segunda instancia[footnoteRef:2]. En consecuencia, el 5 de diciembre de 2024, la Corporación cuestionada declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto», por cuanto omitió la sustentación del remedio de alzada[footnoteRef:3]. [1: «005Auto20240711AdmiteApelacion.pdf».

Carpeta Segunda Instancia. Expediente 2018-00174] [2: «12Auto20241125ProrrogaInstancia». Ibídem.] [3: «17Auto20240166DesiertoRecursoApelacionSentencia». Ídem. ] 2.2. La promotora del resguardo censura que la Colegiatura querellada incurrió en «defecto fáctico por exceso ritual manifiesto» al proferir la providencia adiada 5 de diciembre de 2024, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia. En lo esencial porque, no tuvo en cuenta que « dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la audiencia… detallé de forma precisa y específica en… escrito…, la sustentación del recurso… en 06 folios y con todos los argumentos ». 3.

Depreca se ordene « dejar sin efecto el auto de fecha 5 de diciembre de 2024…y las demás providencia que de ella dependan… [y se] adopten las medidas necesarias con el fin del continuar con el trámite de la alzada mencionada ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque la actora omitió censurar en reposición el proveído del 5 de diciembre de 2024 -que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado- procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario en el que se debió debatir la sustentación anticipada que esgrime por vía constitucional.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4