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STC2349-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00599-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2349-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00599-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Luis Ganem Páez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión identificado con radicado 2022-00126. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías fundamentales al « acceso efectivo a la administración de justicia » y debido proceso, « en la modalidad de derecho a la defensa », presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.

Ante el Juzgado Tercero de Familia de Montería se adelanta el proceso de sucesión del causante Abraham Elías Ganem Sofán, en dicho trámite se reconocieron como herederos a Myryam del Socorro Ganem Cordero, Georgina del Carmen Ganem Martínez, César Antonio Ganem, Mery Bechara de Ganem; Erlinda, Alfredo Elías y Rosario del Carmen Ganem Díaz;

Sofia del Carmen, Rubiela del Carmen, Oveida María, José Luis y Carlos Arturo Ganem Páez; Abraham Elías, María Victoria, Yamile María, Mery, William Moisés y Rosa María Ganem Bechara. El 17 de noviembre de 2022[footnoteRef:1], se dio inicio a la diligencia de inventarios a avalúos, oportunidad en la que Sofia del Carmen, Rubiela del Carmen y Oveida María Ganem Páez, así como también Mery Bechara de Ganem, Abraham Elías, María Victoria, Yamile María, Mery, William Moisés y Rosa María Ganem Bechara, presentaron la correspondiente relación de bienes, con sus respectivos avalúos, sin que estos fueran aprobados, por cuanto se suspendió la audiencia. [1: «053ActadeAudienciaInv.yAvaluos.pdf» y «01_23001311000320220012600_L230013110003CSJVirtual_01_20221117_093000_V.mp4».] 2.1.

Tras varios intentos fallidos de continuar con la diligencia de inventarios y avalúos[footnoteRef:2], el primero de febrero de 2024[footnoteRef:3], el estrado de conocimiento fijó el 27 de mayo siguiente « para continuar con la audiencia… ». En dicha fecha[footnoteRef:4]-, se dio inicio a la vista pública, solicitándose por algunos de los herederos la actualización de los avalúos, que fue negada por el estrado accionado con auto de esa misma data[footnoteRef:5].

Seguidamente, al no haberse formulado objeciones por ninguno de los herederos presentes, se aprobaron los inventarios y avalúos allegados por Sofia del Carmen, Rubiela del Carmen y Oveida María Ganem Páez[footnoteRef:6]. Frente a esa decisión dichas causahabientes formularon reposición, que fue desestimada por el juzgado convocado[footnoteRef:7]. [2: Así consta en los archivos «083ACTADEAUDIENCIA.pdf» y «124ACTADEAUDIENCIA.pdf».] [3: «129AUTODECIDE.pdf».] [4: «139ACTADEAUDIENCIA.pdf» y «04_23001311000320220012600_R230013110003CSJVirtual_01_20240527_090000_V 05_27_2024 07_16 PM UTC.mp4».] [5: minuto 1:59:07 de la audiencia] [6: -minuto 2:41:03-.

Ibídem. ] [7: -minuto 3:05:50-. Ídem] 2.2. En ese estado de la diligencia, Carlos Arturo Ganem Páez, actuando en causa propia, dijo objetar los inventarios y avalúos, inconformidad que se rechazó por el estrado de conocimiento[footnoteRef:8]. Posteriormente, ingresó a la audiencia José Luis Ganem Páez[footnoteRef:9], confiriendo poder a un profesional del derecho -a quien también otorgó mandato Carlos Arturo Ganem Páez-, abogado que procedió a objetar, nuevamente, los inventarios y avalúos, petición que también fue rechazada por el a quo querellado[footnoteRef:10].

Frente a esa decisión, José Luis y Carlos Arturo Ganem Páez formularon reposición y, en subsidio, apelación, el primero fue desestimado en esa misma diligencia[footnoteRef:11], negándose, además, la concesión de la alzada. [8: -minuto 3:21:20-.] [9: -minuto 3:28:55-] [10: -minuto 3:59:50-] [11: -minuto 4:20:00-] 2.3. El 5 de septiembre de 2024[footnoteRef:12], José Luis y Carlos Arturo Ganem Páez pidieron « DECRETAR LA ILEGALIDAD del auto de… 27 de mayo de 2024 », que aprobó los inventarios y avalúos.

El 17 de octubre siguiente[footnoteRef:13], el juzgado accionado negó dicha solicitud. Frente a esa decisión los solicitantes interpusieron reposición y, en subsidio, apelación. El 8 de noviembre de 2024[footnoteRef:14], se desestimó el primero de esos recursos y se negó, « por improcedente », la concesión de la alzada. Contra esa última decisión los censores formularon reposición y, en subsidio, queja.

El 26 de noviembre de 2024[footnoteRef:15], se desechó el primero de esos medios de impugnación. El 16 de diciembre pasado[footnoteRef:16], el Tribunal convocado declaró « BIEN DENEGADA la concesión del recurso de apelación ». [12: «145SolicitudIlegalidadAuto.pdf».] [13: «151AUTODECIDE.pdf».] [14: «159AUTODECIDE.pdf».] [15: «163AUTODECIDE.pdf».] [16: «06AUTODECIDE.pdf», abierto a consulta en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama judicial.] 2.4.

En síntesis, el gestor del amparo censura: (i) El proveído de 16 de diciembre de 2024, que desestimó la queja que él formuló, pues la alzada resultaba procedente, en la medida en que « la solicitud de ilegalidad se presentó con el fin de prevenir una nulidad que se ha advertido desde el inicio del trámite liquidatorio », (ii) El auto de 17 de octubre de 2024, que negó la petición de ilegalidad que él elevó, pues ésta debió prosperar, habida cuenta que se configuraban los vicios invalidatorios que denunció, (iii) La providencia de 27 de mayo de 2024, que aprobó los inventarios y avalúos presentados en la causa mortuoria cuestionada, comoquiera que no se le dio la oportunidad de intervenir en la audiencia -por problemas de conexión-, debiéndose disponer la suspensión de la diligencia para que pudiera ejercer su debido derecho de defensa; y, además, porque los avalúos aprobados no se acompasan con la realidad, (iv) Que no se dio a conocer oportunamente un informe del « ICA », lo que hubiese « modificado sustancialmente la confección de los inventarios aprobados en esa audiencia, por cuanto en dichos informes se prueba la existencia de miles de semovientes que no han sido incluidos en el haber sucesoral del causante ». 3.

Depreca se declare: (i) « que el Juzgado Tercero… de Familia de Montería… vulneró [su] derecho fundamental al debido proceso… al no concederle… un término prudencial para contratar los servicios de un apoderado y a través de este, en la oportunidad debida, objetar los inventarios y avalúos que atropelladamente aprobó el despacho »; (ii) « que [dicho] Juzgado… vulneró [su] derecho fundamental al acceso a la administración de justicia… al no actuar de manera imparcial dentro del trámite del proceso [criticado], ni permitir que adoptaran medidas de saneamiento en el desarrollo de la audiencia de inventarios y avalúos del pasado 27 de mayo de 2024 »; y (iii) « que el Tribunal [convocado]… vulneró [su] derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto del 16 de diciembre de 2024 mediante el cual se resolvió el recurso de queja presentado contra el auto del 8 de noviembre de 2024 que a su vez negó el decreto de ilegalidad de la audiencia de inventarios y avalúos precitada tantas veces ». 3.1.

En consecuencia, pide se ordene: (i) al juzgado querellado « que revoque el auto mediante el cual negó la objeción presentada a los inventarios y avalúos aprobados al interior del proceso »; (ii) a esa misma sede judicial « que revoque la decisión mediante la cual aprobó los inventarios y avalúos y designó partidores »; y (iii) al Tribunal convocado « que revoque la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto… y en su lugar lo conceda, por tratarse de una eventual nulidad del proceso de sucesión ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas. III. CONSIDERACIONES. 1. De entrada, se resalta que, según se deduce de la demanda de tutela, las quejas del accionante se dirigen a cuestionar: (i) el proveído de 16 de diciembre de 2024, que desestimó la queja que él formuló;

(ii) el auto de 17 de octubre de 2024 que negó la petición de ilegalidad que él elevó; (iii) la providencia de 27 de mayo de 2024, que aprobó los inventarios y avalúos presentados en la causa mortuoria cuestionada; y (iv) la falta de inclusión de algunos bienes del causante en los referidos inventarios y avalúos. 2. Así las cosas, en lo que atañe a las dos primeras de esas inconformidades, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que las providencias atacadas no lucen arbitrarias, conforme pasa a exponerse. 2.1.

En primer lugar, el Tribunal encartado -en providencia del 16 de diciembre pasado-, que resolvió el recurso de queja que el tutelante formuló en el juicio criticado -frente a la decisión que negó la concesión de la apelación, contra el auto que desestimó la petición de ilegalidad que aquel elevó-, resaltó que « [e]l recurso de apelación sólo procede contra providencias que expresamente señale la Ley, pues, ese medio de impugnación está gobernado por los principios de taxatividad y especificidad »; y, aplicada dicha tesis al caso sometido a su conocimiento, advirtió que « no hay texto legal que establezca la procedencia de la apelación contra el auto que desestima o niega una petición de ilegalidad », conclusión que, incluso, soportó en múltiples precedentes de esta Corporación. 2.2.

Por su parte, el juzgado accionado -en proveído de 17 de octubre de 2024-, consideró que la petición de ilegalidad que elevó el gestor del resguardo resultaba inviable, toda vez que, « frente a la alegación de la premura del envío del link de la audiencia, debe recordarse que… Carlos Arturo y José Luis Ganem Páez son conocedores desde el año 2022 de la existencia del proceso de sucesión al punto que desde esa data constituyeron apoderado para que los representara en el proceso », por lo que « no es aceptable que en esta etapa se alegue una falta de representación judicial endilgable al despacho, cuando los mismos contaron con tiempo más que suficiente para constituir nuevos apoderados; memórese que, el auto que fijó fecha para la continuación de la diligencia de inventarios fue debidamente notificado mediante estado del día 4 de marzo de 2024 ».

En ese sentido, estimó que « no es dable entender que el envío del link para conectarse a la referida diligencia constituya el acto de notificación de la providencia e imputar a este hecho la causa por la cual no había constituido apoderado, cuando contaron con un término suficiente habida cuenta que la audiencia se celebró [el] 27 de mayo de 2024 ». 2.3.

Posteriormente, al resolver la reposición que se interpuso el tutelante contra esa decisión -a través de auto de 8 de noviembre de 2024-, agregó que « la solicitud de declaratoria de ilegalidad no constituye para los interesados un… mecanismo adicional o supletorio, pues tal interpretación daría al traste con la ley procesal que regula la materia, de cara a que tal remedio es excepcionalísimo y de ninguna manera suple mecanismos establecidos por el legislador en los eventos en los cuales no se han acudido a estos habida cuenta el principio de preclusión de los actos procesales », motivo por el cual « no es dable discutir el contenido de las demás partidas y mucho menos dejar sin efecto la diligencia precitada para una nueva confección de inventarios…, pues es evidente que los inventarios ya aprobados servirán de base a la partición ». 3.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de los jueces ordinarios, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables [footnoteRef:17]. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual, de un lado, el Tribunal confutado concluyó que el auto que desestima una « solicitud de ilegalidad » no es susceptible de alzada, por no estar contemplada tal posibilidad en el ordenamiento procesal; mientras que, por otra parte, el juzgado accionado desechó la « ilegalidad » planteada por el hoy tutelante, al considerar que las anomalías que esgrimió solo le eran a él imputables y no conllevaban la invalidación de los inventarios y avalúos aprobados. [17: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por los estrados cuestionados -en el desarrollo de sus facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:18] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [18: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 4.

Respecto a las inconformidades planteadas frente al proveído que aprobó los inventarios y avalúos en el juicio criticado -dictado el 27 de mayo de 2024-, el amparo resulta improcedente porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, entre la fecha en que se dictó esa providencia - 27 de mayo de 2024 - y la fecha de interposición de la presente tutela - febrero de 2025 [footnoteRef:19]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:20]. [19: «04ActaReparto.pdf» y «01CaratulaFolio038.pdf», del expediente remitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería.] [20: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 5. Finalmente, en lo que atañe a la última de las quejas del promotor -ausencia de inclusión de algunos bienes en los inventarios y avalúos-, la Sala advierte que el amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto para subsanar dicha eventualidad, el actor tiene a su alcance la posibilidad de presentar inventarios y avalúos adicionales, conforme lo prevé el artículo 502 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario propicio para ventilar ese tipo de controversias.

Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10