Rad. 11001-22-10-000-2024-01859-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2348-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01859-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación que promovió Mario Alberto Mora Paz contra la sentencia de 20 de enero de 2025, proferida por la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 35 de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 11001-31-10-009-2023-00082-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se declare la nulidad de la sentencia emitida en el proceso referido, para que, en su lugar, se corrijan los vicios existentes en el trámite procesal. Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado un proceso ejecutivo de alimentos, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco de Familia, autoridad que profirió sentencia en la que dispuso seguir adelante con la ejecución (4 diciembre 2024).
Señaló que el título ejecutado fue la escritura pública No.0337 en la que se establecieron sus obligaciones con su menor hija; sin embargo, reprochó que la autoridad judicial «en la admisión de la demanda no se percató de la indebida exigencia que se formuló respecto al ítem VESTIDO, ya que la parte actora solicita que se disponga el doble del valor pactado en la escritura 0337», situación que, «debió apercibir el despacho y en el término correspondiente haber solicitado su corrección».
También señaló que en la referida escritura quedó estipulado que en la vigencia de la sociedad conyugal no existieron bienes; sin embargo, con posterioridad se demostró que Lilia Gómez Rico ocultó los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 060-296990 y 154-26445, por lo que estima que, ante esa ilegalidad, se viciaron todos los acuerdos efectuados en el aludido documento público, aspecto que fue desconocido por la autoridad accionada. 2.- El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida, defendió la legalidad de su proceder, señaló que el promotor del amparo no recurrió el mandamiento de pago librado por lo que con la acción constitucional sólo pretende superar su incuria; además, destacó que de la literalidad de la escritura señalada «se extrae que los padres se comprometieron a proporcionar al niño cuatro mudas de ropa al año, dos en junio y dos en diciembre, por lo que no se evidencia yerro alguno en la decisión adoptada». 3.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo tras señalar que el amparo invocado no satisface el requisito de subsidiariedad toda vez que el ejecutado no interpuso recurso de reposición contra el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago y si bien propuso las excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación» y «pago total», en ninguna hizo alusión específica al monto cobrado frente al vestuario del menor alimentario. 4.
El gestor impugnó, para tal fin reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. El expediente del proceso coercitivo en comento da cuenta que, aunque el aquí actor expuso reparos relacionados con la legalidad del título aportado como base de la ejecución, y, en consecuencia, sobre la obligación cobrada, lo cierto es que sus quejas no fueron expuestas ante el Juzgado accionado, a través de los medios procesales previstos para tal fin.
Téngase en cuenta que en el escrito de excepciones de mérito el interesado aludió a otras defensas que denominó «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación» y «pago total», las cuales no guardaron relación con la ilegalidad aquí aducida, ni tampoco con lo cobrado por el vestuario que requiere su menor hijo, por lo que puede predicarse que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.
En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2348-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01859-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación que promovió Mario Alberto Mora Paz contra la sentencia de 20 de enero de 2025, proferida por la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente 11001-31-10-009-2023- 00082-00.