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STC2347-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00741-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2347-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00741-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Giomarly Victoria Londoño contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2024-00379. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderada judicial, reclama protección de su garantía fundamental al debido proceso « en conexidad » con el derecho al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y móvil, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.

Giomarly Victoria Londoño promovió demanda declarativa contra Ana Catalina y Juan Camilo Velasco Ochoa, en condición de herederos determinado de Roberto Velasco Herrera, con miras a que se declarara que entre ella y el referido causante existió una unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial. El Juzgado Quinto de Familia de Cali -el 9 de septiembre de 2024[footnoteRef:1]-, inadmitió la demanda, con la finalidad que aclarara «1…las razones de incluir en la pretensión tercera que se “deberá LIQUIDAR la citada SOCIEDAD PATRIMONIAL pues este proceso es de carácter declarativo NO liquidatorio…2.

En el poder se debe señalar las fechas exactas de inicio y finalización de la existencia de la eventual sociedad patrimonial…3… aclarar… si a su vez se pretende que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial. 4. …indicarse …el último domicilio común de los presuntos compañeros. (sic) … informar el canal digital de todos los terceros que deban ser citados al proceso… 5. …indicar la forma en que pretende surtir su notificación personal [de JUAN CAMILO VELASCO OCHOA… como lo exige el inciso 2° del artículo 8° de la ley 2213 de 2022. 6. …allegar las evidencias que acrediten como obtuvo la dirección física y electrónica de los demandados ANA CATALINA VELASCO OCHOA, …como lo exige el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022… 7. …acreditar el envío simultáneo a la dirección física o electrónica del demandado JUAN CAMILO VELASCO OCHOA, conforme lo establecido en el inciso 5º del art. 6º de la Ley 2213 de 2022.  [1: Folios 13 y 14, archivo denominado «PRUEBA_13_2_2025, 16_18_09.pdf».] 2.1.

Frente a lo determinado, la actora interpuso reposición. El a quo convocado -el 30 de septiembre de 2024-, rechazó dicho medio de impugnación. Tras allegarse escrito de subsanación, el 9 de octubre de 2024[footnoteRef:2], rechazó la demanda, tras considerar que no se enmendaron la totalidad de los defectos que se señalaron en el proveído inadmisorio.

Contra esa determinación la demandante formuló apelación. El Tribunal convocado el 15 de noviembre de 2024[footnoteRef:3] confirmó la providencia objeto de la alzada. [2: Folios 25 y 26.] [3: Folios 39 a 42.] 2.2. La promotora censura, en esencia, que se haya rechazado la demanda, pues considera que los motivos de impugnación enumerados como « 2, 5, 6, 7 y 8… yació ejecutada con total FALTA DE OBJETIVIDAD, y por ende, de LEGALIDAD ».

Sumado a que el ad quem enjuiciado desconoció que sí atacó el motivo de inadmisión contemplado en el numeral « 6 », pero que « lo que pasó es que… [lo] abord[ó]… el entendido claro y preciso que determina la norma, el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, y que es respecto de las personas que debían a futuro ser notificadas personalmente de cualquier actuación procesal, siendo ellas en el caso que nos ocupa, quienes conformaban y/o conforman la parte demandada », por cuanto « la norma en cita, NADA DICE RESPECTO DE LOS TERCEROS que son citados como testigos, deponentes o declarantes… ».

Adujo que los reparos -enfilados a atacar la causal « 6 » de inadmisión- « constituyeron el ataque no observado. Y que estaban llamados a ser mirados por el magistrado sustanciador en aras de analizar y de ser factible, como se cree que debió ser, garantizar los derechos de la apelante », lo cual no sucedió. Aunado a que « el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el Art. 90 del C. G. del P., no establecen que se deban aportar las direcciones electrónicas de los terceros relacionados en calidad de testigos, máxime cuando pretenden y/o son sus propios medios de prueba, escenario por el cual no puede, no podía ser fijado como causal de inadmisión y posterior rechazo de la demanda ». 3.

Depreca « dejar sin valor… y/o revocar…, lo decidido en el numeral primero… de la providencia… del 15/11/2024… y en consecuencia, ordenar al Juzgado Quinto… de Familia de… Cali, la admisión de la demanda ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas. III.

CONSIDERACIONES 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto de Familia de esa localidad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre el rechazo de la demanda declarativa que promovió la tutelante[footnoteRef:4]. [4: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.

Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 15 de noviembre pasado-, que confirmó la dictada el 9 de octubre de 2024 -que rechazó la demanda que promovió la aquí accionante-, tras reseñar los antecedentes del litigio y desechar tres de los cuatros motivos que conllevaron la inadmisión del libelo y su posterior rechazo, resaltó que « la demanda también fue rechazada por no informarse el canal digital de todos los terceros… que deben ser citados al proceso, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213, motivo frente al cual no se presentaron reparos concretos », por lo que, « como ese motivo no se atacó, la decisión de primera instancia se mantiene incólume y, de contera, como el defecto endilgado no se subsanó, ni se formuló el embate cuestionándolo, está en firme y ese solo motivo, termina siendo suficiente para mantener la decisión que se combate », habida cuenta que, « al no hacerlo [cuestionar dicho argumento], le está vedado a esta Sala Unitaria pronunciarse sobre el particular, so pena de exceder la competencia atribuida por el artículo 328 del C.G.P. ». 3.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:5]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que había de confirmarse el rechazo impugnado, por cuanto la demandante dejó de recurrir uno de los motivos con sustento en los cuales el a quo dictó dicha decisión, específicamente, la exigencia de « informar el canal digital de todos los terceros que deban ser citados al proceso » -pues nada dijo relacionado con dichos « terceros » en el memorial contentivo de la alzada-, aspecto que le estaba vedado revisar de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del estatuto procesal, según el cual « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ». [5: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:6] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [6: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6